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escluyo, salvo si por sus constituciones les estuviere prohibido el que se casen. Item, que, pasando este mayorazgo o vínculo de un sucesor en otro, aunque sea del primero en el segundo llamado o en los demas, ninguno de ellos pueda sacar cuarta falsidia, ni tribeliánica, ni otra cosa alguna por razon de restitucion, ni por otra causa ni motivo, aunque aquí no se esprese ni declare. Item, es condicion que dentro de seis meses de como cualquiera de los llamados a este mayorazgo sucediere en él, sea precisamente obligado a hacer inventario jurado de todos los bienes, muebles i raices, en que sucede, so pena de que se deferirá al juramento ad litem del siguiente en grado en órden a la falta de ellos, i por él los pagarán sus herederos i sucesores sin que se requiera otra prueba. Item, es condicion que lo que se acrecentare a este mayorazgo siga en él toda la naturaleza dél, como los mejoramientos que hiciere el poseedor en las fincas vinculadas, i tierras i plantas que agregare, edificios o acequias, cercos, corrales, molinos u otros cualesquiera adelantamientos, todos se entiendan vinculados i comprendidos en sus disposiciones. Item, que el sucesor en este mayorazgo no pueda casarse con hija, ni pariente del tutor i curador, si no es que haya salido de la tutela o curaduría, por haber cumplido los veinte i cinco años el menor; ni tampoco con quien tenga mala raza de moro judío ni penitenciado por el santo oficio, ni de mulato, negro ni otra cualquiera mala calidad que pueda causar ignominia i desestimacion. Item, que luego que sucediesen los llamados, i ántes que tomen i aprehendan la posesion, sean obligados a hacer pleito homenaje segun fueros de España, de guardar i cumplir todas las cláusulas, condiciones i gravámenes contenidos, no solo en este instrumento, sino en otro cualesquiera que otorgare con el motivo de añadir, quitar, estender o ceñir algunas pensiones o gravámenes a este vínculo, i hacer algunas otras declaraciones, en virtud de la facultad que en mí reservo durante los dias de mi vida, lo que he de poder hacer siempre i cuando me parezca i tuviere por conveniente. Item, es condicion que los poseedores de este vínculo o mayorazgo han de ser obligados a mandar decir todos los años cien misas rezadas por mi alma, la de dicha mi mujer i demas a quienes fuéremos obligados por órden de justicia i caridad, i segun Dios, nuestro señor, fuere servido aplicarlas. Item, es mi voluntad éntre al goce i posesion de este vínculo o mayorazgo el hijo que yo nom. brare, de los que al presente tengo, en cláusula de mi testamento o codicilo, o por partida de mi libro de caja, o en otro papel o apunte

firmado de mi letra i nombre, donde tambien espresare todos los demas sucesores, haciendo los llamamientos correspondientes, los cuales quiero i es mi voluntad se observen, guarden i cumplan, como si en la realidad fuesen aquí espresados i declarados. Item, es condicion que el hijo predilecto a este vínculo o mayorazgo ha de quedar satisfecho i pagado con el de ámbas lejítimas, paterna i materna, sin que tenga accion ni derecho a pretender por razon de ellas cosa alguna, porque, si lo intentare, por el mismo hecho ha de quedar escluido i pasar la posesion al siguiente en grado segun los llama. mientos. Item, que en caso de que por algun accidente no se hallase despues de mi fallecimiento el nombramiento, i demas llamamientos, lo ha de poder hacer la dicha mi mujer, doña Francisca de Borja de la Carrera, a su eleccion i arbitrio, para lo que le confiero todo poder i facultad, cuanta en derecho se requiere i es necesario. I últimamente ruego i encargo, i en caso necesario, valiéndome de la autoridad paternal, ordeno i mando, al dicho mi hijo predilecto, i a los que en adelante le sucedieren, cuiden de la educacion i enseñanza de los hermanos menores, i que los abriguen i hagan sombra, socorriéndolos en sus necesidades, segun sus posibles, pues es uno de los principales fines que me han movido a hacer esta fundacion de mayorazgo sobre que les reitero el mismo encargo i órden. Con lo cual, i, supuesta la reserva que hago como fundador para añadir i quitar lo que tuviere por conveniente en los dias de mi vida, instituyo i fundo este vínculo o mayorazgo, con las condiciones, gravámenes, sustituciones i pensiones que van declaradas, i bajo de los llamamientos i predilecciones que hiciere yo o la dicha mi mujer, i lo que añadiere o quitare por instrumento separado, testamento, codicilo o en otra cualesquiera forma o manera que sea, i por la presente desde ahora i para siempre aparto de mí i de los demas mis hijos, herederos i sucesores, para despues de mis dias, todo el derecho, accion, dominio i propiedad que a los bienes vinculados tengo, i pudiera tener la dicha mi mujer, a quien reservo su derecho a salvo, para que lo actúe por su dote i gananciales i demas acciones que le compitieren en los demas nuestros bienes, muebles i raices, que quedan libres; i cedo i renuncio en el predilecto i demas sucesores los afectos a este vínculo, i, en el entretanto que se verifica con mi muerte, me constituyo por inquilino, tenedor i precario poseedor, sobre todo lo cual, i para la mayor firmeza de este instrumento i cumplimiento de mi voluntad, he aquí por espresas i repetidas todas cuantas cláusulas, requisitos, sumisiones i renunciacio

nes de leyes en derecho necesarias, a que me obligo en bastante forma de derecho, i a no la revocar por motivo ni pretesto alguno; ni por causa que sobrevenga, aunque por derecho me sea concedido, i doi poder cumplido a las reales justicias i jueces de su Majestad, de cualesquier partes i lugares que sean, i en especial a los de esta ciudad i corte, a cuyo fuero i jurisdiccion de cada una me someto, i renuncio el mio propio, domicilio i vecindad,'i la lei que dice que el actor debe seguir el fuero del reo, para que a lo que dicho es me ejecuten, compelan i apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renuncio todas las leyes, fueros i derechos de mi favor, con la que prohibe su jeneral renunciacion i derecho de ella. Que es fecho en esta ciudad de Santiago de Chile, en diez dias del mes de octubre de mil setecientos sesenta i tres años. I el otorgante, a quien yo, el presente escribano de su Majestad i de cámara de ésta real audiencia, doi fe que conozco, i que al parecer se halla en su sano i entero juicio, memoria i entendimiento natural, el que siempre le he conocido, así lo otorgó i firmó, siendo a ello presentes por testigos Estéban Vicencio, don Matias Farias i José Vidal Olguin; i, porque conviene guardar secreto, me pidió no quedase en rejistro, porque intentaba otorgar su testamento i cerrarlo con este instrumento, para que solo se abra i publique despues de su fallecimiento.-Domingo de Valdes.-Ante mí, Juan Bautista de Borda, escribano de cámara i de su Majestad.

Número 2

TESTAMENTO DE DON DOMINGO DE VALDES.

En el nombre de Dios, nuestro señor todopoderoso, amen. Sepan cuántos esta carta de mi testamento, última i postrimera voluntad, vieren, cómo yo, don Domingo de Valdes, natural de la ciudad de los Reyes del Perú, hijo lejítimo de don Francisco de Valdes i Castro i de doña Catalina González Soveral, mis padres difuntos, estando, como al presente me hallo, por la divina misericordia de Dios, nuestro señor, sano del cuerpo i en mi entero juicio, memoria i entendimiento natural, creyendo firmemente en el alto i divino misterio de la Santísima Trinidad, padre, hijo i espíritu santo, tres

personas distintas i un solo Dios verdadero, i en todos los demas misterios de fe que encierra, cree i confiesa nuestra santa madre iglesia católica romana, bajo de cuya fe i creencia he vivido i protesto vivir i morir como fiel i católico cristiano, i, porque la muerte, que es natural, no me coja desprevenido, pretendo otorgar mi testamento, para cuyo seguro acierto invoco por mi abogada e intercesora a la serenísima reina de los ánjeles, María Santísima, i señora nuestra, i a los gloriosos apóstoles San Pedro i San Pablo, al glorioso arcanjel San Miguel, i demas santos i santas de la corte celestial, i, debajo de la sombra de tan soberanos (protectores, ordeno el dicho mi testamento en la forma i manera siguiente. Primeramente, encomiendo mi alma a Dios, nuestro señor, que la creó i redimió con el infinito precio de su sangre, i el cuerpo a la tierra, de que fué formado, el cual mando se sepulte en sagrado en la iglesia del convento grande de nuestra madre i señora de Mercedes, en la sepultura que como hermano me compete, llevándose, luego al instante que fallezca, mi cadáver a la sala de profundis, desde donde ha de salir mi entierro, acompañándome el cura i sacristan de la parroquia con cruz alta i demas clero. Que en el dia de mi entierro i en los siguientes se me hagan decir por mi alma tantas misas cuantos sacerdotes hai en esta ciudad, dándoseles a cada uno la limosna de ocho reales, inclusive los relijiosos recoletos descalzos de mi padre San Francisco, i a cada prelado de cada convento se pagarán una misa cantada i doce rezadas, las que han de ir a decir el dia de mi entierro a la iglesia donde se hace, como igualmente todos los clérigos a quienes se les ha de pagar la misa. I que el dia de las honras ni el de mi entierro no se conviden responsos de otros conventos, sino que solo se haga con la comunidad mercedaria, pagándose para éste dia a los prelados las mismas doce misas rezadas i una cantada que en el del entierro, i en todo lo demas respectivo a funciones funerales lo dejo a la disposicion de los dichos mis albaceas. Item, mando se dé a las mandas forzosas i acostumbradas en testamentos, a dos reales de plata, digo cinco ducados de Castilla, para los santos lugares de Jerusalen, i otros cinco para las que se acostumbran i pagan en la Merced, con cuya limosna las aparto de mis bienes. Item, declaro que soi casado i velado segun órden de nues. tra santa madre iglesia con doña Francisca de Borja de la Carrera, de cuyo matrimonio hemos habido i procreado por nuestros hijos lejítimos a doña Nicolasa, don José, don Javier, don Nicolas, doña María Mercedes, doña Ignacia, doña Juana, don Ramon, don Mi

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guel, don Domingo, don Pedro Nolasco, doña Rosa, doña Josefa, don Ignacio i doña Manuela Valdes i la Carrera. Declárolos por tales i por mis únicos i universales herederos. Item, declaro que la dicha mi mujer traeria al matrimonio como ocho a diez mil pesos, yo otros tantos llevaria a él, i cuando a la susodicha le faltare algo para completarlo, es mi voluntad se iguale conmigo en caudal. Declárolo para que conste. Item, declaro que a mis dos hijas doña Nicolasa i doña Ignacia les tengo dado estado con el jeneral don Mateo de Toro la una, i la otra con don Agustin Tagle, i que a la primera le he entregado de diez i siete a diez i ocho mil pesos, i a la segunda catorce mil, que constarán de sus cartas de dote, la una ante Henestrosa i la otra ante Bustinza, i es mi voluntad que, si al tiempo de la division i particion de mis bienes se reconociere que pueden haber mas, vengan a ella, i, si no les alcanzare, queden lejítimamente con lo que tienen recibido, respecto de que al tiempo de dotarlas habia caudal suficiente para ello sin dispendio de los otros mis hijos. Item, declaro que no tengo cuentas con persona alguna de que pueda resultar algun cargo contra mi, porque mi modo de gobernarme es enviar mi dinero para que me traigan lo que he menester, con espresa prohibicion de que se me empeñe en cosa alguna, como así se está ejecutando i lo ejecutaré hasta mi fallecimiento, por evitar cargos i que mis herederos no tengan que hacer con persona alguna; i lo mismo he observado i observo en el despacho del navío del conde de San Javier, quien me remite para ello el dinero necesario, i cada viaje quedan fenecidas las cuentas. Declárolo para que conste. Item, declaro que a mi hijo don José Antonio le tengo dado lo que constará en mi libro, como igualmente lo que ha ganado en las remesas que me ha hecho de su cuenta, i en las que me hiciere en adelante, i que al tiempo de partirse le ofrecí que lo que gastase en casa de comer i pasajes, se lo habia de costear yo, i es mi voluntad que se le abone este gasto por mi cuenta i no se le cargue en las particiones a su ha de haber, porque así lo traté con el susodicho. Item, declaro que, al paso que por la divina misericordia de Dios no debo, ni soi encargo de cosa alguna, me deben muchas cantidades, que constan de mi libro i borradores, como igualmente de obligaciones entre mis papeles, a que se estará i pasará en todo i por todo. Item, declaro que todos los gastos que tengo hechos en mis dos hijas relijiosas no deben traerse a consideracion en cuenta de mi caudal, porque son limosnas que tengo hechas al monasterio i a ellas du

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