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un accidente que Dios, nuestro señor, ha sido servido de darme, pero por su misericordia infinita en mi acuerdo natural, creyendo, como verdaderamente creo, en el alto i divino misterio de la santísima trinidad, padre, hijo i espíritu santo, tres personas distintas i un solo Dios verdadero, i en todos los demas misterios de fé que tiene, cree, confiesa i enseña nuestra santa madre iglesia católica, apostólica, romana, bajo de cuya fé i creencia he vivido i protesto vivir i morir, como fiel i católico cristiano, i porque la gravedad del accidente que adolezco no me da lugar a otorgar mi testamento, i teniendo como tengo estrechamente comunicadas mis disposiciones con el señor doctor don José Clemente de Traslaviña, del consejo de su Majestad, oidor de la real audiencia de la ciudad de los Reyes del Perú, por tanto, en la mejor forma que haya lugar en derecho, otorgo que le doi todo mi poder cumplido bastante, el necesario, para que despues de mi fallecimiento, i nó en otra forma, haga i ordene el dicho mi testamento, conforme a ellas i del modo siguiente. Item, declare que yo declaro i mando ser mi voluntad que del valor de la casa i chácara que se halla en las inmediaciones de esta ciudad, menaje i demas bienes muebles i semoventes que se encontrasen en dichas fincas, se funde un vínculo i mayorazgo a beneficio de mis parientes, para que lo gocen conforme a la lei de las sucesiones i mayorazgos de España, el que ha de entrar a poseer i gozar en primer lugar don Pedro Fernández de Balmaceda, mi sobrino, i por su fallecimiento sus hijos i descendientes, si los tuviere, prefiriendo el mayor al menor, i el varon a la hembra. I, acabada i estinguida que sea esta línea, entrará a su goce i posesion don Juan Francisco Ruiz de Balmaceda, asimismo mi sobrino, i por su fallecimiento sus hijos i descendientes, siguiendo la misma lei de la sucesion, i acabada i estinguida en el todo esta línea i descendencia, entraran al mismo goce i posesion todos mis parientes, por el mismo órden, prefiriendo los más próximos a los mas remotos. Bajo de cuyas declaraciones se ha de proceder a su fundacion. Item, declare que yo declaro ser mi voluntad que por mi fallecimiento se ponga la casa i chácara en administracion, para que con sus productos el dicho mi albacea redima las pensiones con que ámbas fincas se hallan gravadas; i, hasta tanto que se verifique hallarse libres de toda pension, no puedan entrar al goce del vínculo i su posesion los llamados en la anterior cláusula, manteniendo en la de la chácara a don José Beltran, hasta en tanto se cumplen las enunciadas redenciones. I. para cumplir i pagar este poder i el testamento que

en su virtud se otorgare, mandas i legados en él contenidos, se nombre, que yo le nombro, dicho señor doctor don José de Traslaviña por mi albacea, tenedor de bienes i ejecutor de mis disposiciones, con el poder de albaceazgo en derecho necesario, para que use de él todo el tiempo que necesitare i hubiere menester, aunque sea pasado el término fatal que el derecho dispone; i, en el remanente que quedare de todos mis bienes, deudas, derechos i acciones i futuras sucesiones, instituya, que yo instituyo, por mi único i universal here. dero al poseedor que fuere del vínculo, para que todos éstos se agreguen a él, para su mayor aumento del mencionado vínculo i mayorazgo. Con lo cual revoque, que yo revoco i anulo i doi por ningunos i ningun valor ni efecto, otros cualesquiera testamentos, poderes, codicilos, memorias para testar i últimas disposiciones que ántes de ésta haya fecho i otorgado, por escrito o de palabra, para que no valgan ni hagan fé en juicio ni fuera de él, salvo el presente poder i el testamento que en su virtud se otorgare, que se ha de guardar, cumplir i ejecutar por mi última i final voluntad, en cuyo testimonio lo otorgo en esta ciudad de Santiago de Chile, en treinta dias del mes de mayo de mil setecientos setenta i ocho años. I el señor otorgante, a quien yo el presente escribano doi fé que conozco, i que al parecer está en su acuerdo natural, aunque mui aquejado del accidente de que adolece, así lo otorgó, i no firmó por no poder. A su ruego lo hizo uno de los testigos, que lo fueron presentes, llamados i rogados, el doctor don Juan Alvarez, presbítero don Diego de Echeverría i don Francisco Gómez González. A ruego del señor otorgante, Diego de Echeverria, Francisco Gómez González, Juan Alvarez. -Ante mí, Francisco Borja de la Torre, escriba no público». —Por tanto, en ejecucion i cumplimiento de lo mandado, i en conformidad de la espresa voluntad del fundador, otorga, por el tenor de la presente carta, que instituye, funda i erije el mencionado vínculo i mayorazgo, en la forma i manera siguiente. Primeramente, vincula i declara por afectos a este mayorazgo el sitio i casas de esta ciudad que quedaron por fin i muerte del predicho señor don Juan, con todo lo edificado i plantado en ellos, que lindan por el sur con casas de doña Margarita Fuentes, calle real de por medio, i por el costado del oriente con las casas del gobernador de Valdivia don Pedro Gregorio de Echenique, calle real de por medio; por el del norte, con el colejio Seminario, i por el poniente, con casas de doña Manuela de Ovalle; las cuales se hallan cuatro cuadras distantes de la Plaza Mayor de esta ciudad, para el poniente. Item, agrega al

mismo vínculo i mayorazgo el menaje i demas muebles i semoventes que se encontraron en las referidas casas, todo lo que se halla prolijamente inventariado i tasado, con las solemnidades dispuestas por derecho, segun se comprueba por los inventarios i tasaciones que se hallan a fojas del rejistro del presente escribano, del corriente año de mil setecientos setenta i ocho. Item, declara igualmente por afecta a este vínculo i mayorazgo la chácara que quedó por fallecimiento del nominado señor don Juan, la cual se halla sita en el pago de Ñuñoa, i linda por la parte del sur, con el camino real que va a la dicha capilla de Ñuñoa; por el oriente, con la chá cara de los herederos de don Pablo Cabrera; por el norte, con hijuelas de los Valles, del padre maestro frai Juan de Covarrúbias i de don Francisco Navarro Boláñoz; i por el poniente, con la chácara que fué del reverendo padre maestro frai Fernando de Ureta i con la de los Galindos; con todo lo edificado i plantado en ella. Cuyas dos fincas hubo el fundador por herencia de la señora doña Agustina Alvarez de Uceda, su lejítima mujer, segun testamento otorgado ante don Juan Bautista de Borda, escribano de cámara, su fecha treinta i uno de diciembre de mil setecientos sesenta i un años, habiendo agregado el fundador dos suertes de tierras, que compró a don Anastasio Valles i Lisperguer, por escritura otorgada ante don Santiago de Santibáñez, escribano público, su fecha en veintiuno de octubre de mil setecientos cincuenta i cuatro años, i a don Pablo Cabrera i a doña María Josefa Villa. mil, su mujer, por escritura otorgada en quince de julio de mil setecientos cincuenta i dos años, ante dicho Borda, con mas el beneficio de una acequia i toma de agua sola, que se le concedió por merced que, con precedente informe del procurador de ciudad, cabildo i rejimiento de esta ciudad, le hizo el excelentísimo señor gobernador de este reino don Domingo Ortiz de Rozas, en diecisiete de julio de setecientos cincuenta i cuatro años. Item, declara por afectos al predicho vínculo i mayorazgo todos los aperos, muebles i semoventes que asimismo se hallaron en la espresada chácara, los cuales se individualizaron en los citados inventarios que se formalizaron de todos los predichos bienes. Item, se agregan al referido vínculo todas las dependencias activas i todos los derechos i acciones que quedaron por fallecimiento del fundador, en ejecucion i cumplimiento de lo ordenado en su última disposicion, los cuales derechos i acciones se hallan individualizados en los mismos inventarios, con mas el importe de los frutos que se hallaron exis

MAYORAZGOS-T. II

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tentes, de que se hace igual especificacion en el inventario. Item, declara que, así las casas de esta ciudad, como la mencionada chácara, son libres de censo, obligacion, empeño e hipoteca, tácita ni espresa, que no la tienen por hallarse enteramente redimidas todas las pensiones que sobre ellas cargaban, cuyos respectivos comprobantes de chancelaciones i redenciones fueron judicialmente presentados ante el señor maestre de campo don Francisco Javier Valdes, alcalde ordinario de esta ciudad, quien en vista de ellos declaró que ámbas fincas habian obtenido redencion i plenísima liberacion de todo gravámen, como se convence por el escrito i proveido insertos en este instrumento. Item, que los dichos bienes sean perpetuamente vinculados e inajenables, indivisibles, que no se puedan ceder, renunciar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, ni se puedan vender, ni enajenar, trocar, ni cambiar, hipotecar, empeñar, ni acensuar, ni arrendar por largo tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion sea por causa de dote, arras o alimentos, o para redimirse el poseedor, a sí o a otros, de cautiverios, ni por causa pública ni piadosa, ni por via de contrato, ni última voluntad, aunque sea por mayor utilidad del mayorazgo, ni por causa voluntaria ni necesaria, de cualquier calidad que sea, pensada o no pensada, aunque sea teniendo para ello facultad real de su Majestad; i que, por el mismo caso que cualquiera de los poseedores de este mayorazgo hiciere lo contrario, o tratare de hacerlo, o impetrare facultad de su Majestad para ello, o usare de ella, siéndole concedida por su Majestad, aunque sea de su propio motu lo que hiciere, sea en sí ninguno, i la sucesion de dicho mayorazgo pase al siguiente en grado, como si el sucesor i poseedor hubiese muerto naturalmente. Item, si alguno de los dichos sucesores, lo que Dios no quiera, cometiere delito de herejía o crímen de lesa majestad, u otro cualesquier por donde pueda perder el dicho mayorazgo, que por el mismo hecho que lo cometiere o tratare de cometer suceda el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad i usufructo, de manera que por razon de los dichos delitos no pueda suceder ni suceda en los dichos bienes ni en parte de ellos la cámara i fisco de su Majestad, ni en usufructo ni en propiedad ni en otra manera alguna, porque segun la mente i espíritu del fundador los que hubieren de suceder en este mayorazgo han de ser católicos cristianos, obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de su Majestad, i los que no lo fueren o dejaren de serlo se declaran por escluidos de la sucesion un dia ántes

de haber perpetrado los enunciados crímenes. Item, por ser conforme a la conservacion i perpetuidad de este vínculo, a que propendió el fundador, se declara que, si alguno de los sucesores en él naciere loco o mentecato, o mudo i sordo juntamente, o le sobrevinieren las dichas enfermedades o cualesquiera de ellas despues de nacido, ántes que suceda en este mayorazgo, que en tal caso el que tuviere los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él, i pase la sucesion al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades perpetuas; pero, si, despues de haber sucedido en el dicho mayorazgo, le sobreviniesen algunas de las dichas enfermedades, mando que por ellas no sea escluido ni privado de la sucesion de él, contribuyéndosele al que naciere con aquellos defectos, o los tuviere ántes de haber sucedido, los alimentos necesarios por el siguiente en grado. Item, con el mismo fin i objeto, se declara que no puedan suceder en este mayorazgo los relijiosos ni relijiosas de cualesquier relijion que sean; pero sí podrán ser sucesores en él los canónigos, i demas clérigos seculares, aunque sean sacerdotes, i tambien los caballeros de cualesquiera órden que sean, aunque sean profesos: Item, que, pasando este mayorazgo de un sucesor a otro, aunque sea del primero en el segundo llamado por el fundador o en los demas, ninguno de los dichos llamados o sucesores de ellos pueda sacar cuarta falsidia ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la restitucion. Item, es condicion que todos los llamados en este mayorazgo, cada uno en su tiempo, ha de ser obligado, a los seis meses de haber sucedido en él, hallándose en este reino, a hacer inventario solemne, jurado i jurídico ante escribano de todos los bienes de él i de las escrituras e instrumentos de la pertenencia i lejitimacion de ellos, el cual se ha de escribir en protocolo de escrituras, poniendo per principio traslado auténtico de esta fundacion, para que en todo tiempo conste de ella i de los bienes de este mayorazgo, i se eviten pérdidas i estravíos de papeles e instrumentos. Item, lo acrecentado en los bienes de este vínculo en cualesquiera manera siga en todo la naturaleza del mismo mayorazgo principal, i que, si alguna cosa se deteriorare o disminuyere por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque la deterioracion haya suce. dido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo ni lata culpa; i, en el evento de que la mala conducta del actual poseedor ocasione la deterioracion i lapidacion de los bienes de este mayorazgo, en este caso, justificada que sea su mala administracion, pasará la sucesion al siguiente en grado. Item, que, si el poseedor

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