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del mayorazgo hiciere mejoramientos en plantas o edificios, u otro alguno, sobre los bienes asignados a este vínculo, como acequias, cercas, molinos, para efecto de aumentar los frutos i rentas, que por el mismo hecho queden los dichos aumentos i mejoras agregados i pertenecientes al dicho mayorazgo i comprendidos en sus disposiciones i condiciones. Item, que luego como sucediere en este mayorazgo cualesquiera de los llamados a la sucesion, que, ántes que tome i aprehenda la posesion, sea obligado a hacer pleito homenaje, segun fuero de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de cumplir i guardar todas las cláusulas i condiciones en él contenidas. I, no lo cumpliendo, demas de las penas en que incurre, i de ser escluido de la sucesion, incurra en las que caen los caballeros hijosdalgo que no guardan sus pleitos homenajes. Item, que todos los sucesores en este mayorazgo, así varones como hembras, han de ser obligados a casar con personas nobles i cristianos viejos, de limpia i casta jeneracion, i nó descendientes de negros, mulatos ni esclavos, ni que esten infamados con ningun jénero de infamia, ni descendientes de moros, indios ni recien convertidos a nuestra santa fe católica, ni castigados por el santo oficio ni otro tribunal, ni que hayan seguido alguna secta u opinion condenada por la santa iglesia católica romana; i cualquiera que se casare con persona que no fuere de estas calidades no pueda suceder en este mayorazgo, ni sus descendientes, aunque alegue ignorancia, ni menor edad, o que estaban casados ántes de llegar el caso de suceder en él. I, aun estando en la posesion, cometiendo algun delito por el cual no puedan ejercer actos de nobleza o limpieza, se declaran escluidos i a sus descendientes, como si no fueran llamados ni hubiesen sucedido en él. Item, por ser conforme a la conservacion, lustre, alivio i utilidad de los sucesores de este vínculo, a que propendió el fundador, se declara que todos los sucesores en este mayorazgo, cada uno en su tiempo, han de ser obligados a mantener corrientes los oratorios de casa i chácara, con el privilejio de ver altares privilejiados, i con sus licencias. correspondientes, para poder celebrar en ellos el santo sacrificio de la misa; i todas las que en dichos oratorios se dijeren han de ser aplicadas precisamente, como desde ahora yo las aplico, por el alma del fundador i ánimas de los que hubiesen poseido este vínculo, i de las del purgatorio que fueren del mayor agrado de Dios i de nuestra mayor obligacion, a que precisamente me obligo yo i preciso a todos mis sucesores a que lo cumplan inviolablemente, sobre

cuyo particular les encargo la conciencia. Item, es condicion que todas las condiciones i declaraciones de esta fundacion se han de cumplir i ejecutar inviolablemente, como suenan en su sentido literal, sin podérseles dar otra interpretacion ni declaracion, i sin que se pueda decir ni alegar que las dichas condiciones i declaraciones fueron rigurosas i penales, i puestas mas por conminacion que con ánimo i voluntad deliberada de que se cumpliesen, porque segun el espíritu i mente del fundador deben guardarse, cumplirse i ejecutarse segun i como en ellas se contienen. I, bajo de estos vínculos i firmezas, en conformidad de la espresa voluntad del mismo fundador, me declaro yo el otorgante por primer llamado al goce i posesion del dicho vínculo, i por mi fallecimiento a mis hijos i descendientes, si los tuviere, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, conforme a las leyes de la sucesion de los mayorazgos de Castilla. I, acabada i estinguida que sea esta línea, se declara deber entrar a su goce i posesion don Juan Francisco Ruiz de Balmaceda, i por su fallecimiento sus hijos i descendientes, guardando el mismo órden de las leyes de la sucesion; i, acabada i estinguida que sea en el todo esta línea i descendencia, se declara deber entrar al mismo goce i posesion los parientes del fundador, por el mismo órden, prefiriendo los mas próximos a los mas remotos. Todos los cuales i cada uno de ellos deberán literalmente cumplir i observar lo dispuesto en esta fundacion, que ha de ser perpetuamente inviolable en todas i cada una de las condiciones antedichas, para todo lo cual dió el otorgante poder cumplido a las justicias de su Majestad para que les compelan i apremien por todo rigor de derecho, como por sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada. I así lo otorgó i firmó, siendo presentes por testigos el maestre de campo don Nicolas de la Cerda, el licenciado don Francisco de Cisternas, abogado de esta real audiencia, i Agustin Diaz. -Pedro Fernández Balmaceda.-Ante mí, Francisco Borja de la Torre, escribano público i real.

CAPÍTULO UNDÉCIMO

Mayorazgo Ruiz Tagle.-Don Bernardo i don Francisco Antonio Ruiz de Tagle se dedican al comercio en el virreinato del Perú i en Chile. -Don Francisco Antonio adquiere considerable fortuna, i funda un mayorazgo en favor de la descendencia de su hermano don Bernardo.-Don Manuel Ruiz de Tagle i Torquemada.—Don Francisco Antonio Ruiz de Tagle i Portales.-Carrera política de este último.

I

La familia chilena de Ruiz Tagle es una rama de la familia española de Tagle Bracho, que tuvo alta situacion social en el Perú en los siglos XVIII i XIX, i a la cual pertenecieron los marqueses de Torre Tagle.

Los hermanos don Bernardo i don Francisco Antonio Ruiz de Tagle, quienes figuran como comerciantes en nuestro pais en la segunda mitad del siglo XVIII, eran hijos de don Bartolomé Ruiz de Cossio i de doña María Teresa de Tagle i Pérez.

Esta señora habia nacido del matrimonio de don Domingo de Tagle con doña María Pérez de la Rua, cele

brado en la villa parroquial de Comillas a 12 de febrero de 1678.

Don Domingo de Tagle, bautizado en una de las aldeas de Ruiloba, en las montañas de Burgos i obispado de Santander, reconocia por padres a don Antonio de Tagle i a doña Catalina Bracho.

Naturales de Ruiloba eran tambien don Bernardo i don Francisco Antonio Ruiz de Tagle, como lo habian sido sus padres.

Don Francisco Antonio fué bautizado en aquella comarca a 8 de setiembre de 1727 (1).

Los hermanos Ruiz Tagle llegaron a la América del Sur cuando ya estaban bien establecidos en ella algunos de sus parientes inmediatos.

Don Bernardo contrajo matrimonio en Lima con doña María Josefa Ortiz de Torquemada, hija de don Luis Ortiz de Torquemada i de doña María Teresa Jácome Betancur (2).

Don Bernardo, en compañía de su hermano don Francisco Antonio, se dedicó al comercio, no solo de productos agrícolas, sino tambien de metales i de objetos de manufactura, en las ciudades del Perú i de Chile.

En el año 1760 los dos hermanos separaron sus ca pitales (3).

(1) Noticias tomadas del libro jenealójico de la familia, que se halla en poder del presbitero don Joaquin Ruiz Tagle i Larrain, hijo de don Francisco Ruiz Tagle i Portales.

(2) Codicilo otorgado por la señora doña María Josefa en Santiago, a 5 de marzo de 1783, ante el escribano José Rubio.

(3) Testamento de don Bernardo, que se halla en el volúmen 42 del archivo de la Capitanía Jeneral.

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