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Mayor de esta ciudad; con todo lo edificado en ellas, tiendas i cajones, que por las partes del sur i poniente circunscriben sus respectivos frentes, con sus aguas, usos, costumbres i servidumbres, cuantas tiene i de derecho puedan competerle; con declaracion que, habiéndose practicado por el doctor don Antonio Mata, abogado de esta real audiencia i catedrático de matemáticas de la Universidad de San Felipe, con autoridad de la real justicia, citacion i convenio de todos los interesados, division i particion de los bienes que quedaron por muerte del difunto mi hermano don Bernardo Ruiz de Tagle, marido i conjunta persona de la susodicha doña María Josefa de Torquemada, se me adjudicaron por el precitado partidor, como acreedor de mejor derecho, i no tener cómoda division las referidas. casas, en cantidad de treinta i tres mil setecientos treinta i siete pesos seis reales i medio, en que fueron tasados por don Ignacio de los Olivos, con la misma autoridad de justicia, i convenio de todos los interesados. I, por cuanto despues de la referida tasacion he gastado de mi propio caudal quinientos veintiocho pesos en diferentes mejoras de dichas casas, resulta en lo presente, por estimacion i valor de ellas, la suma de treinta i cuatro mil doscientos setenta i cinco pesos seis reales i medio. Asimismo declaro tener entregados i satisfechos a mi hermana doña María Josefa de Torquemada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, mi hermano, toda la cantidad que por sus derechos i acciones se le adjudicó por el partidor espresado en el valor i estimacion de las mencionadas casas, como lo confiesa i evidencia la precitada doña María Josefa en la escritura que otorgó ante don José Rubio, escribano real i de cabildo de esta ciudad, en veintidos de febrero de este presente año de mil setecientos ochenta i tres. En la misma conformidad, asigno i señalo por bienes de dicho vínculo i mayorazgo un par de zarcillos que contienen cuatro perlas grandes de medio taladro, i treinta i seis diamantes rosas, con peso de ocho castellanos, i un tomin, tasados por el maestro mayor de platería de esta ciudad, Domingo Barrera, en cantidad de mil trescientos sesenta i nueve pesos, que resultan de su referida tasacion. I, por cuanto, en veinte i seis dias del mes de febrero de mil setecientos ochenta i dos, ante don Nicolas de Herrera, escribano de su Majestad, tengo instituido un aniversario de legos de doce mil pesos de principal sobre las referidas casas que llevo espresadas, con los nombramientos de patronos, capellanes i gravámenes que en la susodicha fundacion se manifiestan, siendo mi espresa voluntad que dichas fincas queden

vinculadas con los nombramientos i gravámenes que señalaré en la fundacion de este vínculo i mayorazgo, declaro por competente declaracion que la precitada institucion de aniversario queda sin efecto i subrogada su fundacion en la del presente vínculo i mayorazgo, siendo mi espresa i formal voluntad que dichas haciendas de la Ci Lonquen, casas i zarcillos queden perpetuamente por bienes de este vínculo i mayorazgo, con los llamamientos, sustituciones, vínculos, gravámenes i condiciones siguientes; i que las tales tengan toda su fuerza i vigor, sin que pueda alterarlas ni revocarlas despues de mis dias cualquiera de los poseedores que me sucedieren, con ningun motivo, título, causa o razon. I declaro desde ahora para entonces que no llamo ni he por llamados sino solamente a los que las cumplieren i observaren, i a los que no lo hicieren i ejecutaren así, los he por no llamados i tenidos por escluidos de la sucesion de este vínculo i mayorazgo. Item, declaro que durante los dias de mi vida he de poseer i gozar de todas las rentas, adquisiciones, frutos i arrendamientos de las espresadas fincas, i usar de todo ello como dueño absoluto despótico, con omnímoda facultad de disponer como fuere de mi particular arbitrio. Asimismo declaro que, si mi hermana doña María Josefa Torquemada, viuda del jeneral don Bernardo Ruiz de Tagle, a quien venero como madre, así por haberlo sido de mi difunta esposa doña Teresa Tagle i Torquemada, como por las singulares prendas i cualidades que la adornan, me sobreviviese, se ha de mantener por toda su vida en todo lo interior de la casa vinculada, como en casa propia, sin que ninguno de los poseedores que me sucedan puedan embarazarla ni alterar la absoluta habitacion de ella; i el poseedor del vínculo solo tendrá la propiedad de todas sus tiendas i cajones, con el gravámen de darla i satisfacerla, en cada un año de los que viviere mi referida hermana doña María Josefa, mil pesos de lo mas bien parado de los frutos, rentas, adquisiciones i arrendamientos de todos los bienes del referido vínculo, para sus alimentos i decencia, hasta que Dios, nuestro señor, la saque de esta mortal vida, con cuyo fallecimiento cesará este gravámen. Item, declaro que despues de mis dias ha de entrar a poseer i gozar de todas las rentas, frutos, adquisiciones i arrendamientos de las referidas haciendas, i tambien de la posesion de dicha casa, por el fallecimiento de mi referida hermana doňa María Josefa, mi sobrino don Manuel Ruiz de Tagle i Torquemada; i confio de la prudencia, cristiandad i juicio con que se ha mantenido hasta lo presente, que continuará en lo sucesivo con el propio temor

de Dios, obediencia i fidelidad a nuestros reyes i en beneficio de la causa pública, siendo mi voluntad i espreso consentimiento que desde el ingreso a la posesion de este vínculo i mayorazgo haya de gozar i disfrutar de todas sus rentas, bajo las condiciones, gravámenes i cláusulas espresas que irán declaradas a continuacion de esta escritura. I por su muerte llamo a sus hijos i descendientes lejítimos, i nó de otra suerte, perpétuamente, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque esta sea mayor, i en la línea del poseedor último a todas las otras líneas. I, no teniendo descendencia lejítima de varon o hembra, como llevo espresado, el precitado mi sobrino don Manuel, estinguida, acabada i apurada su lejítima descendencia, nombro i llamo por sucesores de dicho vínculo i mayorazgo a mi sobrino don Bernardo Ruiz de Tagle i Torquemada i a toda su descendencia lejítima, en la propia conformidad i modo que tengo llamado a su hermano don Manuel i a toda su posteridad; i, faltando de todo punto los descendientes lejítimos de dicho mi sobrino don Bernardo, llamo a los descendientes de mi hermana doña María Ruiz de Tagle, mujer que fué de don Francisco Alvarez, ámbos ya difuntos, cuya descendencia existe i se halla radicada en el lugar de mi nacimiento. Item, por falta de estos descendientes, llamo a la sucesion de este vínculo i mayorazgo a los de mi otra hermana doña María Mencía Ruiz de Tagle, mujer lejítima de don Pedro de la Riva, en los mismos términos que son llamados los descendientes de las anteriores líneas. I, fenecidas, apuradas i acabadas todas las susodichas descendencias, llamo al pariente mas inmediato, observándose siempre en la sucesion de este vínculo i mayorazgo las reglas establecidas i publicadas para los mayorazgos de España, segun como se ordena i manda en las reales leyes de Castilla. Item, es mi voluntad que los referidos bienes de estancias, casas i zarcillos para siempre jamas han de durar i permanecer por bienes vinculados i de mayorazgo, inalienables, imprescriptibles i sujetos a restitucion, para que ninguno de los poseedores ni otra alguna persona pueda vender, donar, trocar, cambiar ni enajenar, obligar, hipotecar, acensuar, ni disponer de dichos bienes en manera alguna, ni para ningun efecto, aunque sea para casamiento de hija, ni dote de relijion, ni para rescate de poseedor, ni para otra causa pía, forzosa ni voluntaria, aunque para ello tenga facultad i licencia del rei, i aunque haya consentimiento del sucesor siguiente en grado; porque, si alguno de los poseedores lo contraviniere, o el sucesor consintiere, por el mismo caso desde ahora para entónces los escluyo

de dicho vínculo, i de cualquier derecho i posesion que a él tuviere, demas de que la tal venta o enajenacion, trueque o cambio, permutacion o hipoteca u otra disposicion que hiciere, quiero i es mi voluntad sea en sí ninguna i no valga, ni en ello corra lapso ni prescripcion de tiempo, ni otra posesion alguna, i por el mismo caso de contravencion los dichos bienes pasen al llamado siguiente en grado. Item, es condicion que en este vínculo no pueda suceder ni suceda ninguno que sea loco o furioso o mentecato, ni que haya cometido ni cometa crímen de lesa majestad, divina i humana, ni el pecado nefando, ni otro crímen o delito por donde pueda ser condenado en perdimiento de bienes; porque, sucediendo alguno de los espresados casos a cualquiera de los poseedores de este vínculo, desde ahora para cuando tal suceda, i desde un dia ántes, o el mas tiempo que fuere necesario conforme a derecho, lo escluyo i tengo por escluido de la posesion, sucesion i derecho a dicho vínculo i bienes de él, como si el tal delincuente no hubiese nacido, i en tal caso suceda en el mayorazgo el llamado siguiente en grado, de tal manera que, si ántes de haber cometido el poseedor de este vínculo alguno de los espresados delitos tuviese hijos, es mi voluntad que los tales hijos, los que antes tuviese, sucedan en el mayorazgo i los descendientes de ellos. Pero, si despues de haber cometido crímen de lesa majestad, divina o humana, pecado nefando u otro cualquier delito por que deba perder sus bienes, tuviere hijos, a los tales i a sus descendientes los escluyo i he por escluidos de la sucesion de este mayorazgo. Item, es condicion que, pudiendo sobrevenir a alguno de los poseedores despues de haber entrado en la posesion de este mayorazgo alguna enfermedad de falta de juicio u otra incapacidad, en tal caso quiero i ordeno que sucedan los descendientes que tuviere el tal enfermo, o, no teniéndolos, suceda el siguiente en grado, con cargo de alimentar al enfermo congrua i decentemente mientras viviere. Item, es condicion que al dicho vínculo i mayorazgo no llamo, ántes sí espresamente escluyo, a monjas, frailes, clérigos i otros relijiosos, esceptuando a los profesos de órdenes militares que tengan proporcion i capacidad de poseer los espresados bienes. Item, es condicion que el poseedor de dicho vínculo i mayorazgo, si tuviese hermanos i hermanas lejítimas de lejítimo matrimonio, sea obligado a mantenerlos congruamente, si careciesen los tales hermanos i hermanas de bienes con que poderse mantener; i siempre que los susodichos llegasen a obtener mejor fortuna cesará en el poseedor la obligacion de sustentarlos. Item, es condi

cion que todos los que hubiesen de suceder en este vínculo i mayorazgo usen i tengan perpetuamente el nombre i apellido de Ruiz de Tagle, con las armas i blasones que corresponden a esta casa, i todos sean hijosdalgo, nobles de sangre, así de parte de padre como de madre. Item, es condicion que, pasando este vínculo i mayorazgo de un sucesor a otro, conforme a los llamamientos espresados, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas subsecuentes, que ninguno de los susodichos pueda sacar ni saque cuarta falsidia, trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de la restitucion, ni por otra causa, que absolutamente la prohibo i doi por prohibida. Item, es condicion que todo lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo, de cualquiera manera que sea, siga en todo la naturaleza del mismo vínculo, i que, si alguna cosa se deteriorare o disminuyere por causa del poseedor, sean obligados sus herederos a pagarlo, aunque la deterioracion o disminucion haya solo sucedido por causa leve i no haya intervenido en ello dolo ni lata culpa. Item, que si el poseedor de dicho vínculo i mayorazgo hiciese mejoramientos en dichas fincas, edificando, plantando o sacando acueductos para regar i cultivar las tierras, formando cercos, corrales, molinos de pan, i para otros efectos i mejoramientos adherentes a las dichas tierras, i para aumento de los frutos, rentas i aprovechamientos de las posesiones en que instituyo i fundo este mayorazgo, i añadiese muebles i alhajas para el adorno i mayor lustre de su casa, que por el mismo hecho queden los tales aumentos, mejoras i muebles agregados al vínculo i mayorazgo, i comprendidos en la disposicion de dichas condiciones. Item, es condicion que, si en este mayorazgo llegase a suceder algun hijo de familia, ordeno que, su padre no pueda gozar de los frutos del vínculo ni de otra cosa alguna de sus frutos, hasta que el tal hijo tenga veinte años cumplidos, i que todo el usufructo sea para aumento del mayorazgo. Item, es condicion que el poseedor de este vínculo i mayorazgo no se pueda casar sin licencia de su padre o madre, tutor o curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, pariente ni descendiente, varon o hembra, del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría, por haber cumplido la edad de veinticinco años; ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío, penitenciado por el santo oficio, ni de negro, mulato, mestizo ni de otra cualquiera mala raza i calidad que pueda causar ignominia o desestimacion a la hidalguía de su familia. I, por cuanto, por la lei cuarta, título octavo, libro quinto de las recopiladas de Castilla, está mandado

MAYORAZGOS-T. II

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