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mayorazgo, reservamos poder disponer de las ya vinculadas; mas no lo haciendo, debe subsistir en las dichas i ser estas inajenables, i así las vinculamos bajo de los llamamientos, sustituciones, condiciones, gravámenes i pensiones que se declararán, i reservamos aumentar o disminuir las pensiones que nos parezca, con advertencia que desde ahora habemos por no llamados a los que no las guardaren i cumplieren, i mandamos sean preferidos i esclusos de la sucesion de este vínculo i mayorazgo, i que solo le gocen i posean los que observasen i cumpliesen todas las condiciones i pensiones siguientes. Primeramente, nombramos, instituimos i fundamos este nuestro mayorazgo i vínculo en la persona del maestre de campo don Pedro José de Prado i Jara, mi hijo lejítimo i de doña María del Rosario Jara i Cisternas, i entenado de mí, doña Javiera de la Aguila, el que he criado desde tierna edad, i, como tal, mirándole por mi hijo, por haberme prestado éste la mayor veneracion de madre, hasta llegar a contraer matrimonio a mi disposicion i voluntad con mi sobrina doña María Mercedes de la Sotta i Aguila, ya difunta, a quien tambien crié desde la primera infancia, como hija lejítima de doña Rosa de la Aguila, mi hermana, i del contador don Francisco de la Sotta, por cuya razon ámbos se han hecho acreedores a nuestra mayor atencion, i por consiguiente su descendencia, por lo que ámbos habemos por nombrado al citado don Pedro, recabando, como recabamos en nos, la posesion i tenencia de dicho mayorazgo, de suerte que, aunque falte alguno de los dos impositores, deberá seguir la posesion en el que quedase, i solo deberá entrar al goce por fallecimiento de ámbos, a ménos que hallásemos por bien dársela antes de nuestro fallecimiento, con mas su donacion i mejora i su herencia que le debe caber. Item, despues de la muerte i fallecimiento de dicho nuestro hijo don Pedro José, entrará al goce de dicho mayorazgo don José Miguel Prado, hijo lejítimo de don Pedro José i de doña María Mercedes de la Sotta. Item, despues de la muerte de dicho don José Miguel, sucedan en este mayorazgo los hijos i descendientes lejítimos del lejítimo matrimonio de dicho don José Miguel, si los hubiere, i nó en otra forma, prefiriendo el mayor al menor, el varon a la hembra, aunque ésta sea mayor, i la línea del último poseedor a todas las demas, conforme a la lei de la sucesion que se ha de observar. Item, acabada que sea la descendencia lejítima de ámbos sexos de dicho nuestro nieto don José Miguel, suceda en dicho mayorazgo don Antonio Domingo Prado i Sotta, hermano menor del anterior, i su lejítima descendencia, de

lejitimado matrimonio, si lo tuviere, por la misma órden que son llamados los descendientes de dicho José Miguel. Item, estinguida i acabada que sea esta línea en ámbos sexos, entre a suceder en dicho mayorazgo doña Antonia de Prado i Sotta, nuestra nieta mayor, i su lejítima descendencia, si la tuviere, por la misma órden que los antecedentes; i, acabada i apurada que sea esta línea en ámbos casos, entre a su goce la descendencia lejítima, si la tuviere, de doña María Mercedes Prado i Sotta, nuestra nieta segunda; i estinguida en el todo esta línea lejítima, siga la descendencia de doña Javiera Prado i Sotta, tambien nuestra nieta, en los mismos términos que comenzó en la persona de don José Miguel Prado i Sotta. Acabada i apurada que sea la línea lejítima de lejítimos matrimonios, i por ningun caso de hijos o descendientes naturales, aunque sean de mujer, entre al goce de dicho mayorazgo la descendencia lejítima, si la tuviere, de doña Micaela Prado i Jara, nuestra hija, i ésta de lejítimo matrimonio; i por no tener ésta descendencia lejítima, por ser estinguida o acabada, damos poder a nuestro hijo don Pedro, primer poseedor, para que pueda hacer los llamamientos que quisiere, con tal que de ningun modo sea postergada la descendencia de sus cinco hijos llamados, que en éstos no puede ni debe hacer novedad, la que solo podrá hacer en la última línea llamada, i que solo nos es reservada a cualquiera de los dos, segun el poder que mútuamente nos damos i habemos por dado en este instrumento. Item, queremos i es nuestra deliberada voluntad que los dichos bienes sean perpetuamente de mayorazgo, a escepcion de si alguna novedad hiciésemos para mejorarle, o disminuir ganados, como hemos reservado ántes, vinculados, inenajenables, indivisibles e imperceptibles, esto es, que no se puedan vender, ni se puedan hipotecar, ni acensuar, ni arrendar por largo ni corto tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion, empeño, hipoteca, arrendamiento, cambio o venta sea por causa de dote, arrras, o alimentos, o para redimir al poseedor o a otros de cautiverio, ni por otra causa pública, ni piadosa, ni por via de testamento, ni contrato, ni última voluntad, aunque sea para mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por heredero en ella al que le habia de suceder ab-instestato, ni por otra causa alguna, necesaria, ni voluntaria, pensada o no pensada, aunque sea con facultad real de su Majestad, de tal suerte que, por el mismo caso de que cualquiera de los sucesores o poseedores de este nuestro vínculo o mayorazgo hiciere lo contrario, o tratare de hacerlo, o pidiere o intentare pedir de su Majestad

facultad para ello, o usase de ella, aunque sea concedida de propio motu, lo que hiciere sea en sí ninguno, i de ningun valor ni efecto, i por el mismo hecho quede despojado i privado de la posesion de dicho vínculo, i la tome i aprenda el siguiente en grado, como si el tal sucesor fuere muerto naturalmente o no hubiese nacido. Item, que, si alguno de los sucesores de este mayorazgo, lo que Dios no permita, cometiera delito de herejía, o crímen læsæ majestatis, u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho mayorazgo, a parte de él, o por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometer, le pierda, i suceda en él el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad, porque el que incurriere en estos delitos no ha de poder gozar ni suceder en dicho mayorazgo, ni por razon de ellos la cámara, ni fisco de su Majestad, ni en su usufructo ni en propiedad, ni en otra manera alguna, por cuanto nuestra voluntad determinada es que los que hubieren de entrar a gozar i servir este mayorazgo precisamente sean católicos, cristianos, i obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de su Majestad i de los reyes de Castilla, i a los que no lo fueren no los llamamos, i ántes los habemos por escluidos de la sucesion de dicho mayorazgo. Item, queremos i mandamos que los sucesores en él se hayan de llamar por primero apellido el de Prado, a ménos que la piedad de su Majestad se digne concederles algun título, i que traigan nuestras armas en el mas preeminente lugar, i, no cumpliéndolo así, pase la sucesion al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido despues de estar cerciorado de estas circunstancias, sin que para ello sea necesario interpelacion, amonestacion ni otra dilijencia alguna. Item, si alguno de los llamados naciese loco, mentecato, mudo i juntamente sordo, o le sobrevinieren estas enfermedades o cualquiera de ellas despues de nacido, deberá pasar el mayorazgo al siguiente en grado, siendo de la obligacion de éste el mantenerle hasta su fallecimiento con buena, regular decencia i comodidad. Item, que no suceda ni pueda suceder el clérigo de órden sacro, ni ningun relijioso ni relijiosa profesos, a escepcion si fuese de órden militar o caballería, que a éstos no les escluimos, a ménos que segun sus constituciones i establecimientos les esté prohibido el casarse, que en tal caso no deben entrar, i, porque pudiera suceder que alguno a quien le tocare la sucesion quisiere ordenarse de clérigo, éste no podrá entrar al goce, pero sí el subsecuente está obligado a contribuirle con doscientos pesos anuales, a fin de que por tan piadoso

destino no pierda en él todo lo que la naturaleza le franqueaba, i éste será obligado a aplicarnos veinticinco misas todos los años por término de su vida. Item, que, pasado este mayorazgo de un sucesor en otro conforme a la disposicion de él, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas, ninguno de ellos pueda sacar cuarta falsidia ni otra cosa alguna por razon de restitucion ni por otra causa ni motivo, aunque aquí no se esprese ni declare. Item, que, dentro de seis meses de como cualquiera de los llamados a este mayorazgo suceda en él, sea precisamente obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes que entrasen en su poder i en que sucede, so pena de que, si no lo hiciere dentro del dicho término, se deferirá al juramento ad litem del segundo en grado, en órden a la falta de ellos, i por él lo pagarán sus herederos i sucesores, sin que se requiera otra prueba. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo siga en toda la naturaleza del principal, i que, si alguna cosa se deteriorase i desmembrase en el dicho mayorazgo por culpa del sucesor, sean obligados a pagarlo sus herederos, aunque la deterioracion haya sido sucedida por culpa leve del poseedor i no haya habido dolo. Item, que, si conforme a los llamamientos viniese a suceder algun hijo de familia su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, sino únicamente lleve para sí la décima parte del usufructo, i todos los demas, despues de cumplidas sus pensiones i obligaciones aquí contenidas, se convierta en aumento del mayorazgo, especialmente en agregarle algunas mas tierras, i en su defecto, por no encontrarse a comprar, en los adelantamientos que se hallasen por mas útiles. Item, que si el sucesor fuese pupilo menor de catorce años, queremos que solo goce de la tercera parte de los frutos i rentas del mayorazgo mientras cumple los veinticinco años, i todo lo demas se aplique i convierta en su aumento en la conformidad que en la cláusula antecedente se previene; i todo lo que se aumentare se consolide con el dicho mayorazgo, i siga su misma naturaleza, i cumplidos los veinticinco años goce el poseedor de todo el usufructo. Item, queremos que los poseedores i sucesores han de ser obligados a mantener en las haciendas precisamente todas las herramientas, vasijas i ganados mayores i menores que al presente hai, o que hubieren existentes al tiempo de entrar en posesion nuestro hijo llamado, a ménos que se esperimente alguno o algunos años estériles, i que por esta razon dicte la prudencia al poseedor serle benéfico hechar mano de algunos ganados, temeroso de su ruina, lo que podrá hacer con moderacion i

con preciso cargo de reintegrarlos. Item, que el sucesor no pueda casarse sin licencia de su padre o madre, o tutor, si le tuviere, ni con hijo o hija, ni pariente del tal tutor o curador, sino es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido los veinticinco años, ni tampoco se podrá casar con quien tenga mala raza de moro, judío, ni penitenciado por el santo oficio, ni de mulato of negro, ni de otra cualesquiera mala cualidad que pueda causar ignominia o desestimacion. Item, que, luego que sucedieren en este mayorazgo o vínculo, los llamados a él, ántes que tomen i aprendan la posesion, sean obligados a hacer pleito homenaje segun fueros de España en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de guardar i cumplir todas las cláusulas, condiciones i gravámenes contenidos, no solo en este instrumento, sino en los demas que por cualesquiera de los dos impositores se otorgaren, con el motivo de añadir, estender o ceñir algunas pensiones, o agregar al vínculo algunos mas bienes, en virtud de la facultad que desde luego reservamos por los dias de la vida de cualquiera de los dos, para poder alterar, mudar, añadir, o quitar todo lo que nos pareciere, i damos poder bastante uno a otro, aunque sea en llamamientos, sin que en ellos se nos ofrezca la menor dificultad. Mas no por esto se entienda innovacion en cuanto a la institucion i fundacion de este mayorazgo, que consiste en que las fincas i bienes a él afectas sean perpetuamente vinculadas e indivisibles, i que no se puedan enajenar en todo en parte, si nosotros no lo hiciéremos mejorando otras, como hemos dicho, ni empeñar, obligar, ni hipotecar por ninguna causa, motivo ni pretesto, aunque sea piadoso, ni de pública utilidad, ni por urjentísima necesidad, ni por otra causa, aunque sea insólita i nunca acostumbrada, ni inpensada, porque nuestra intencion i deliberado ánimo es que desde hoi quede este mayorazgo firme i valedero en cuanto a su intencion i fundacion, para siempre perpétuamente, por mejora de tercio i remanente de quinto, i por lo que toca a doña Javiera por el todo, contrato intervivos e irrevocable en el todo dél, o por aquel instrumento que mas haya lugar en derecho. Item, han de ser obligados los sucesores que entraren al goce de este mayorazgo, desde el primero hasta el último, a mandarnos decir todos los años doscientas misas, por nuestras almas primeramente i de nuestros descendientes, i por todos aquellos que en justicia i caridad seamos obligados, o por quien la reina santísima madre de Dios María del Rosario fuese servida aplicarlas. Item, seran obligados a pagar dichas doscientas misas con la limosna acos

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