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tumbrada, primeramente a frai Pedro Prado, nuestro hermano, a quien se contribuirá por mesadas, solo a éste; o. por fallecimiento de éste, se deberan pagar precisamente a frai Cruz Infante i Prado, nuestro sobrino; i por fallecimiento de éste se deberán pagar precisamente las ciento al maestro de novicios que fuere del convento de predicadores de nuestro padre Santo Domingo, i las otras ciento. al rector del colejio de dicho convento, siendo de la precisa obligacion de estos capellanes decir la misa los dias de precepto en el oratorio que tuviese el sucesor en su casa, o en las haciendas, cuando se retirase a ellas, alternándose seis meses el maestro de novicios i otros seis el rector. Mas, en caso de no tener el sucesor decencia para oratorio, las podrán decir en su convento, sobre que les encargamos las digan en el altar de nuestra señora del Rosario, haciendo el mismo encargo para cosa de ciento, poco mas o ménos, que pueden exceder de las que puedan decir en oratorio, para que oiga misa la familia del sucesor. I sobre todo las doscientas misas nos deben ser aplicadas por la limosna de otros tantos pesos, que deberá pagarles indefectiblemente el sucesor. Item, que igualmente tendrá la pen. sion de costear unos ejercicios todos los años, en el tiempo que, de comun acuerdo con el administrador de la casa de ellos de esta ciudad, hallasen por conveniente, cuyos ejercicios es nuestra voluntad sean terminados a solo cincuenta hombres de campo, i nó de ciudad, donde solo podran tener lugar éstos en el caso de no haber de campo que quieran lograr de este particular beneficio espiritual, que éstos deberan ser a eleccion del sucesor en el mayorazgo, a fin de que pueda distinguir, i solicitarles en el campo, aquéllos que le parezcan mas convenientes al servicio de Dios i beneficio espiritual de sus almas. I, en el caso de que éste i otro cualquiera sucesor tenga proporcion o halle por conveniente dar dichos ejercicios en la chácara o estancia vinculada, le podrá hacer allí, i quedará libre de la pension de costearle en la casa de ejercicios de esta ciudad, sobre cuyos dos beneficios espirituales encargamos i rogamos a los correspondientes prelados eclesiásticos esten a la mira de su mas puntual cumplimiento, con declaracion que el costo anual de los ejercicios deberá ser de doscientos cincuenta a trescientos pesos, i nó mas. Item, mandamos que, si alguno de los sucesores fuese de alguna tan irregular conducta, lo que Dios no permita, que de esto resulte el no tener facultades para cumplir con las dos citadas pensiones, no debiendo éstas quedar por ningun caso insolutas, es nuestra voluntad el que las fincas afectas sean ejecutadas, en solo sus frutos, hasta

MAYORAZGOS-T. II

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su debido cumplimiento, mas de ningun modo enajenables, ni divisibles. Con lo cual instituimos i fundamos este nuestro vínculo o mayorazgo, debajo de las condiciones, gravámenes, llamamientos, sustituciones i pensiones que van declaradas, i las demas que despues añadiremos o quitaremos por instrumentos separados, testamentos, codicilos, o en otra cualquiera forma i manera que sea, por cualquiera de los dos impositores; i por la presente, desde ahora i para siempre, apartamos de nos i de los demas nuestros hijos, herederos i sucesores todo el derecho, accion, dominio i propiedad que a los bienes vinculados teníamos, i los cedemos i renunciamos en los sucesores, reservando en nosotros la posesion mientras durare nuestra vida, de cualquiera de los dos, hasta que sea nuestra voluntad dársela al primeramente llamado, i en el entretanto nos constituimos por sus inquilinos, tenedores i precarios poseedores, sobre todo lo cual, i, para la mayor firmeza de este instrumento i cumplimiento de esta nuestra voluntad, habemos por espuestas i repetidas todas las demas cláusulas, requisitos, sumisiones i renunciaciones de leyes necesarias, obligándonos como nos obligamos a ello, i a no lo revocar ni intentar por ninguna manera, sino en los casos que tenemos reservados; i damos poder cumplido a las justicias de su Majestad, de cualesquiera partes que sean, i en especial a las de esta ciudad i corte, a cuyo fuero i jurisdiccion de cada uno nos sometemos, i renunciamos el nuestro propio, domicilio i vecindad, i la lei que dice que el autor debe seguir el fuero del reo, para que a ello nos compelan i apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciamos todas las leyes, fueros i derechos de nuestro favor i la jeneral que lo prohibe i derechos de ella, i, especialmente las del veleyano senado consulto, i demas del fuero de las mujeres las renuncia i se apartó de ellas. I la dicha doña Francisca Javiera, bien instruida i enterada de su ausilio i remedio, a mayor abundamiento, juró por Dios nuestro señor, i una señal de cruz que hizo en forma de derecho, de haber por firme este instrumento, i todas i cada una de las cosas en él mencionadas, ahora i en todo tiempo, como que he venido a su otorgamiento de mi libre i espontánea voluntad, sin el menor apremio ni violencia, ni por respeto de dicho mi marido, sino por el amor que tengo a los hijos de doña Mercedes Sotta, mi sobrina, i por conocer cuán útil i conveniente es la fundacion de este mayorazgo, por las razones, causas i motivos que se relacionan en el principio de este instrumento, i otras mas que me han venido a mover a ello, intelijenciada

de todo, instruida de mi derecho; i así no tengo hecha i ni haré esclamacion ni protestacion contra esta fundacion, ni en todo ni en parte de sus condiciones, sino en la parte que reservamos, que han sido i son a mi satisfaccion i contento; i, si pareciere alguna protesta o declaracion, quiero desde ahora para entónces que no valgan i sean en sí de ningun valor ni efecto i como si no la hubiera otorgado; i asimismo no pediré absolucion ni relajacion de este juramento, ni usaré de la que se me concediere, aunque sea de propio motu i por juez competente, i, si uno u otro intentare o pretendiere intentar, tantas cuantas veces fueren, en otros tantos juramentos quiero incurrir i en uno mas. Que es fecho en la ciudad de Santiago de Chile, en doce dias del mes de diciembre de mil setecientos ochenta i cinco años. I los otorgantes, a quien yo el infrascrito doi fe que conozco, i de que instruí i advertí a dicha doña Francisca Javiera del contenido de las leyes renunciadas, así lo dijeron, otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos don Manuel José Morales, don Pedro Carrion i Manuel de la Cruz Barahona.-José Miguel Prado.-Doña Francisca Javiera de la Aguila.-Ante mí, Tadeo Gómez de Silva, escribano público.

CAPÍTULO DÉCIMOTERCIO

Mayorazgo Aguila i Rojas.—Don Andres de Rojas i la Madriz, rejidor perpetuo del cabildo i juez de comercio de Santiago.-Don José Antonio de Rojas.—Vínculo de Polpaico.-Reseña jenealójica de la familia Jufré del Aguila.-Doña Rosa de Rojas i Cerda, viuda de don Antonio del Aguila, funda un mayorazgo a favor de su sobrino don Francisco de Paula Herrera i Rojas.—Don Jerónimo José de Herrera i Moron. Sus ascendientes.-Doña Emilia Herrera de Toro.

I

A principios del siglo XVIII se hallaba establecido en Chile un caballero peruano llamado don Pedro de Rojas i Acevedo, quien habia contraido matrimonio con una señora natural de Santiago, doña María de la Madriz i Sagredo (1).

Rojas pertenecia a una familia ilustre, tanto por línea paterna como por línea materna.

Su padre era el doctor don Gregorio de Rojas i Acevedo, nacido en Buenos Aires, catedrático por muchos

(1) Informacion de nobleza de don Eusebio de Herrera i Rojas. Volú men 1,608 del archivo de la real audiencia.

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