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tambien que fué del ilustre cabildo, no habiendo tenido del espresado nuestro matrimonio hijos algunos, instituyo, fundo i establezco, usando de las facultades que me permite el derecho, vínculo i mayorazgo; i para su establecimiento aplico i señalo la estancia de la Angostura, que heredé del precitado mi marido, como se demuestra del poder i demas recaudos legales que correrán juntos con esta escritura, en que constan los linderos de la referida mi estancia, de la que he hecho inventario con la formalidad correspondiente. Esceptuándose de su lejítimo valor los principales de los dos aniversarios que tengo instituidos en dicha posesion, lo restante de su valor será i es mi voluntad que quede aplicado para el referido mayorazgo, con espresion de sus ganados mayores i menores, dos viñas i demas aperos del servicio de la citada posesion. Tambien aplico i señalo la casa principal que poseo en esta ciudad, una cuadra distante de su Plaza Mayor, agregándose la escritura de compra, en que se demuestran los linderos que la circunscriben; de que asimismo se hará inventario i tasacion. I, deduciéndose de su valor el principal del aniversario que igualmente tengo instituido en ella, todo el residuo lo aplico, i es mi voluntad, para mayor aumento del mayorazgo, con declaracion de que todo el menaje i adorno de la casa, con mas las partidas de plata labrada que señalo en la forma siguiente, como son: dos azafates hermanos, con peso de veintiun marcos tres onzas; dos candeleros hermanos, con trece marcos dos onzas; un calentador, con nueve marcos una onza; un aderezo pequeño de mate, con tres marcos una onza; una bacinica con oreja, de cinco marcos; una palmatoria, de dos marcos siete onzas; un sahumador, de dos marcos tres onzas; una cajuela con cantoneras de plata, que su costo i valor será de cuatrocientos pesos; una alfombra hecha en Londres, campo amarillo i ramazon de todos colores; i un petate fino i otro corriente, todo lo referido es mi voluntad i desde luego queda aplicado para fondo del referido mi vínculo, con las demas partidas que fuere mi voluntad aplicar para la subsistencia i firmeza de su perpetuidad, desde el momento que se autorice dicha fundacion, con las formalidades, condiciones i nombramientos siguientes. Primeramente, me nombro por patrona de dicho vínculo por los dias de mi vida, gozando de sus réditos i de todo cuanto productare, con libre i absoluta facultad, con las condiciones i demas formalidades en la manera que se sigue. Item, declaro desde ahora i para siempre que no llamo ni he por llamados sino solamente a mis sucesores que guardasen i observasen las condiciones espuestas en

esta escritura; i a los que no lo hicieren o ejecutaren los he por no llamados i tenidos por esclusos de la sucesion de este vínculo i mayorazgo. Item, declaro que despues de mis dias ha de entrar a poseer i gozar de las dos dichas posesiones vinculadas, de sus frutos, rentas i adquisiciones, mi sobrino don Francisco Paula de Herrera i Rojas, hijo lejítimo del maestre de campo don Jerónimo de Herrera i Moron, rejidor perpetuo que fué de este ilustre cabildo, i de mi hermana doña María Mercedes de Rojas i Cerda; i confío de la prudencia, juicio i buena conducta del espresado mi sobrino en servicio de Dios, del rei i de la causa pública, que, tomada posesion de los fundos de este mayorazgo, disfrute de todas sus rentas bajo las condiciones, gravámenes, sustituciones i llamamientos que irán declarados. I por su muerte llamo a sus hijos i descendientes lejítimos, i nó de otra suerte, perpetuamente, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque sea mayor, i en línea del poseedor último a todas las otra líneas. I, no teniendo descendencia lejítima de varon o hembras el citado mi sobrino don Francisco, estinguida, apurada i acabada su descendencia, nombro i llamo por sucesor de dicho vínculo i mayorazgo a mi sobrino don Miguel de Herrera i Rojas i a toda su descendencia, en la misma conformidad i modo que tengo llamado al referido mi sobrino don Francisco. I, faltando de todo punto los descendientes de la línea de don Miguel, llamo i nombro a mi sobrino don Eusebio de Herrera i Rojas, residente actualmente en los reinos de España, caballero del órden de Alcántara, en servicio de su Majestad, graduado de teniente de navío; i por su muerte nombro i llamo a toda su lejítima descendencia, en la misma conformidad que en los nombramientos antecedentes. I, apurada i estinguida la lejítima descendencia de esta línea, llamo i nombro a mi sobrino don Andres de Herrera i Rojas i toda su lejítima descendencia, en la propia conformidad que llevo espresado en las antecedentes líneas. I, por falta de esta última, llamo i nombro a mi sobrina doña Cayetana de Herrera i Rojas, actualmente casada con don Nicolas Luco i Aragon; i por muerte de dicha mi sobrina a sus hijos lejítimos del referido matrimonio, en la conformidad que llevo significado en las anteriores líneas. I, por último, acabadas las susodichas líneas, llamo al pariente mas inmediato, observando siempre en la sucesion del vínculo las reglas establecidas para los mayorazgos de España, segun i como se previene en las reales leyes de Castilla. Item, es mi voluntad que los referidos fundos del vínculo para siempre jamas han de durar i perma

necer por bienes vinculados i de mayorazgo, inalienables, imperceptibles i sujetos a restitucion, para que ninguno de los poseedores ni otra persona alguna pueda vender, trocar, donar, cambiar, enajenar, hipotecar, acensuar, ni disponer de otro modo alguno, para ningun efecto, aunque sea para casamiento de hija, ni dote de relijion, ni para rescate del poseedor, ni para otra causa pía, forzosa ni voluntaria, aunque para ello tenga licencia o facultad del rei, i aunque haya consentimiento del sucesor siguiente en grado; porque, si alguno de los poseedores lo contraviniere o el sucesor inmediato consintiere, por el mismo caso, desde ahora para entónces lo escluyo de dicho vínculo i de cualquier derecho o posesion que a él tuviere, ademas que la tal venta, enajenacion, trueque, cambio, permuta e hipoteca, u otra disposicion que hiciere, quiero i es mi voluntad sea en sí ninguna ni valga ni en ello corra lapso ni prescripcion de tiempo ni otra posesion alguna, i por el mismo caso los dichos bienes pasen al llamado siguiente en grado. Item, es condicion que en este vínculo no pueda suceder ni suceda ninguno que sea loco o furioso o mentecato, ni que haya cometido ni cometa crímen de lesa majestad, divina i humana, ni el pecado nefando, ni otro crímen o delito por donde pueda ser condenado en perdimiento de bienes, porque, sucediendo alguno de los espresados casos a cualquiera de los poseedores de este vínculo, desde ahora para cuando tal caso suceda, i desde un dia ántes, o el mas tiempo que fuere necesario conforme a derecho, lo escluyo i tengo por escluido de la posesion, sucesion i derecho a dicho vínculo i bienes, como si el tal delincuente no hubiese nacido; i en tal incidente suceda al mayorazgo el llamado siguiente en grado, de tal manera que, si ántes de haber cometido el poseedor de este vínculo alguno de los espresados deli. tos tuviese hijos lejítimos, es mi voluntad que los tales que antes tuviese sucedan en el mayorazgo i los descendientes de ellos. Pero, si despues de haber cometido crímen de lesa majestad, divina i humana, pecado nefando u otro cualquier delito por que deba perder sus bienes, tuviere hijos, a los tales i a sus descendientes los escluyo de la sucesion de este mayorazgo. Item, es condicion que, pudiendo sobrevenir a alguno de los poseedores despues de haber entrado en la posesion de este mayorazgo alguna enfermedad de falta de juicio u otra incapacidad, en tal caso quiero i ordeno que sucedan los descendientes que tuviere el padre enfermo, o, no teniéndolos, suceda el siguiente en grado, con cargo de alimentar al enfermo con cóngrua i decentemente, mientras viviere. Item, es condicion que al

dicho vínculo i mayorazgo no llamo, ántes sí positivamente escluyo, a monjas, frailes, clérigos ni otros relijiosos, esceptuando a los profesos de órdenes militares que tengan proporcion i capacidad de poseer los espresados bienes. Item, es condicion que el poseedor de dicho vínculo o mayorazgo, si tuviere hermanos i hermanas lejítimas de lejítimo matrimonio, sea obligado a mantenerlos decentemente, si careciesen los tales hermanos i hermanas de bienes con que poder mantenerse. I, siempre que los susodichos llegasen a obtener mejor fortuna, cesará del poseedor la obligacion de mantenerlos. Item, es condicion que todos los que hubiesen de suceder en este vínculo i mayorazgo usen i tengan perpetuamente el apellido de Aguila i Rojas, con las armas i blasones que corresponden a estos apellidos, i todos sean hijosdalgo, nobles de sangre, así de parte de padre como de madre. Item, es condicion que, pasando este vínculo i mayorazgo de un sucesor a otro, conforme a los mandamientos espresados, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas subsecuentes, que ninguno de los sobredichos pueda sacar ni saque cuarta falsidia, trebeliánica ni otra cosa alguna por razon de la restitucion ni por otro derecho, porque absolutamente lo prohibo i doi por prohibido. Item, es condicion que todo lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo, en cualquiera manera que sea, siga en todo la naturaleza del mismo vínculo, i que, si alguna cosa se deteriorase o disminuyere por culpa del poseedor, sean obligados sus herederos a pagarlo, aunque la disminucion haya sido por causa leve i no haya intervenido en ello dolo ni lata culpa. Item, que, si el poseedor de dicho vínculo i mayorazgo hiciere mejoramientos en dichos bienes vinculados, edificando, plantando o sacando acueductos, o mejorando la casa, o formando cercos, corrales, molinos, para otros efectos o mejoramientos adherentes a la referida estancia, i para aumento de los frutos, rentas i aprovechamientos de los bienes vinculados en que fundo este mayorazgo, por el mismo hecho queden los aumentos i mejoras agregados al vínculo i mayorazgo i comprendidos en la disposicion de dichas condiciones. Item, es condicion que, si en este mayorazgo llegase a suceder algun hijo de familia, ordeno que su padre no pueda gozar de los bienes del vínculo ni de otra cosa alguna, hasta que el referido hijo tenga veinte años cumplidos, i que todo el usufructo sea para aumento del mayorazgo. Item, es condicion que el poseedor de este vínculo i mayorazgo no se pueda casar sin licencia de su padre o madre, tutor o curador, si lo tuviere, ni con hijo o hija, pariente ni descendiente, varon o hembra, del tal

tutor o curador, si no es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido la edad de veinticinco años, ni pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judío, penitenciado por el santo oficio, ni de negro, mulato, mestizo, ni de otra cualquiera mala raza ni calidad que pueda causar ignominia o desestimacion a la hidalguía de su familia. I, por cuanto, por la lei cuarta, título octavo, libro quinto de la Recopilacion de Castilla, está prevenido que, si al tiempo que se hizo el mayorazgo, el que lo instituyó reservase en la misma escritura del espresado mayorazgo el poder para lo revocar, que en este caso, despues de fecho, lo puedo revocar, usando de esta facultad i permiso, me reservo durante mi vida el derecho a salvo para poder variar, en parte o en el todo, los llamamientos i condiciones que van espresadas en la institucion i fundacion de este vínculo i mayorazgo. Item, es mi voluntad que todos los poseedores de dicho vínculo, i cada uno en su tiempo, hayan de ser i sean obligados a observar, guardar i cumplir i haber por firmes i valederas todas las obligaciones, condiciones, gravámenes i firmezas que se contienen en la institucion i fundacion de este mayorazgo, sin faltar en cosa alguna; i les doi poder cumplido e irre vocable, a cada uno en su respectivo tiempo, para recibir i cobrar los frutos i réditos de las casas i estancia referidas i adjudicadas a dicho vínculo, de quien con derecho lo deba pagar, i para dar cartas de pago i finiquitos de lo que cobraren o confesaren haber recibido, i, sobre la cobranza, contender en juicio ithacer los actos i obligaciones que convengan i se requieran, que para todo lo susodicho i de ello dependiente, les cedo i renuncio los derechos i acciones que a ello tengo, despues de mis dias, i los he i constituyo señores i acreedores como en su fecho i causa propia. I, ademas de las condiciones de dicha fundacion, declaro que cada uno de los poseedores del vínculo hayan de ser i sean obligados en su tiempo a tener i mantener la referida casa i estancia aptas, bien labradas i reparadas, a su costa i mencion, a lo que puedan ser compelidos i apre miados, i sus bienes, por el inmediato sucesor o por otro cualquiera que tenga derecho a suceder en el mayorazgo. I doi poder cumplido e irrevocable a los referidos poseedores, i a cada uno de ellos en su tiempo, para que por sola su autoridad, sin licencia de justicia, puedan entrar, tomar, aprehender i continuar la tenencia i posesion de dichos bienes, corporal o civilmente, de la forma que les pareciere. Despues de mis dias dejaré esta escritura de fundacion i demas recaudos, i cuantos documentos son adherentes a di

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