Imágenes de páginas
PDF
EPUB

parece lo elijió Dios para sí, pues no hace otra cosa continuamente que beneficiarnos con franca mano, i así es una de las cosas mas loables ver a un hombre mortal beneficiar a su semejante, camino el mas breve i seguro para llegar al cielo; lo cual supuesto, es sin disputa que los vivos son mas obligados a seguir la virtud con mayor perfeccion, así por la mayor facilidad que para ello tienen como porque nuestro señor los hizo sus repartidores i despenseros, i de aquí resulta nos debernos persuadir que las riquezas i bienes temporales no sean impedimentos para nuestra salvacion, ántes sí, usando bien de ellos, nos servirán de llave para abrir con nuestra propia mano las puertas del cielo, mayormente si, como deben, los ricos i nobles los ponen debajo de sus pies, estimándolos como perecederos, i valiéndose de ellos en cuanto ayuden a la vida temporal i encaminen a la eterna nuestras almas, esto es, a la Gloria, último fin para que fuimos criados. Esto supuesto, de un acuerdo i deliberacion, nos los otorgantes tratamos de fundar un vínculo o mayorazgo del tercio i remanente del quinto de nuestros bienes, que por lo presente, segun el cálculo i regulacion que tenemos hecha, a lo menos, llega a sesenta mil pesos el caudal de que podemos disponer, sin incluir para deducirlo las dotes que tenemos dadas a nuestras hijas, señalando desde ahora las fincas que se han de vincular, debajo de las pensiones, gravámenes, calidades i circunstancias que iran declaradas, en conformidad de la facultad que por derecho tenemos; i, poniéndolo en efecto por via de mejora, contrato entre vivos, o por aquel instrumento que mas haya lugar en derecho a su firmeza i estabilidad, otorgamos que instituimos i fundamos mayorazgo en nuestro tercio i remanente del quinto de nuestros bienes, especialmente en las fincas siguientes: Primera mente vinculamos la casa que tenemos i poseemos en esta ciudad en parte notoria, una cuadra abajo del Colejio Máximo de la Compañía de Jesus, que linda por la frente, que es al norte, con casa del maestre de campo don Pedro Lecaros i Ovalle, calle real de por medio, i por el costado del poniente con casas de don Domingo de Landa, por el fondo, que es al sur, con huertas i corrales de las casas de don Benito de la Barrera, i por el costado del oriente, calle real de por medio, con casas de la viuda i herederos del maestre de campo don Matias de Leiva; la cual hubimos por compra que yo, el dicho jeneral don Juan Nicolas de Aguirre, hice al maestre de campo don Pedro de Lecaros i Berroeta, depositario jeneral de esta corte, por escritura otorgada en primero de agosto

del año pasado de mil setecientos veintinueve, ante don Juan de Morales Narvaez, escribano público i real que fué de esta corte. Item, vinculamos la estancia que tenemos en el camino que va de esta ciudad al puerto de Valparaiso, siete leguas mas o ménos de ella, nombrada Pudágüel, cuyas tierras cojen en su latitud desde la laguna de este nombre hasta la cima de la cuesta que llaman de Prado, que hube yo, el dicho jeneral don Juan Nicolas de Aguirre, por remate que de ella hice en esta real audiencia el dia veintiocho de julio del año pasado de mil setecientos cuarenta i uno de los bienes del jeneral don Pedro de Prado, con todas las demas tierras que le pertenecen segun sus títulos i linderos, viña i demas aperos, que se reducen por lo presente a quinientas vacas, quinientas ovejas, seis fondos, dos alambiques, diez azadones, cuatro hachas, una sierra, una azuela, dos mil arrobas de vasijas, inclusive la de la chacra que irá declarada, ocho esclavos i una esclava, negros, todos los cuales i todo lo demas, así ganados como aperos, se ha de mantener existente sin menoscabo alguno, porque luego que lo haya por muerte o por otra causa lo ha de reintegrar el poseedor, para que de esta suerte se mantenga el principal en un ser, sin decadencia ni disminucion. Item, vinculamos la chacra que tenemos en el pago del Rosario, doctrina de Ñuñoa, nombrada Manquehue, que hube yo, el dicho jeneral don Juan Nicolas de Aguirre, por herencia en las particiones de mis padres don Pedro Ignacio de Aguirre i doña Juana de Barrenechea, con todas sus tierras, viña, casas, vasijas i herramientas, que son las mismas de que ántes va hecha mencion, almendral, arboledas, i demas que le pertenece, a escepcion por ahora de otra chacarilla que estamos criando separada, con otro destino. Las cuales tres fincas i demas bienes de este vínculo son libres i realengas de censo, empeños, obligaciones e hipotecas, especiales ni jenerales, tácita ni espresamente, porque, aunque anteriormente cargaron algunos principales sobre ellas, los hemos redimido i quitado, segun consta por las chancelaciones e instrumentos, de suerte que están exentas de todo gravámen i pension, i así las asignamos i señalamos para que sean del dicho vínculo i mayorazgo, con todo lo en ellas edificado i plantado, agua, montes, vertientes, usos i costumbres, derechos i servidumbres, cuantas ha i tienen i les pertenecen a dichas haciendas, sin reservar cosa alguna de las que van nominadas; i queremos que esta fundacion tenga efectivo cumplimiento, aunque el valor de ellas excediere del importe de nuestro tercio i remanente del quinto, en cuyo caso nos valemos

de las disposiciones legales, cédulas i pragmáticas de estos reinos, sin embargo de que por ahora cabe i aun excede con exceso el importe del tercio i quinto al del valor de las fincas, segun la regula. cion que tenemos hecha, i así las vinculamos debajo de los llamamientos, sustituciones, condiciones, gravámenes i pensiones que se declararán, con advertencia que desde ahora habemos por no llamados a los que no las guardaren i cumplieren, i mandamos sean preteridos i esclusos de la sucesion i posesion de este vínculo o mayorazgo, i que solo lo gocen i posean los que observaren i cumplieren todas las condiciones i pensiones siguientes. Primeramente nombramos, instituimos i fundamos este nuestro mayorazgo i vínculo en la persona de don Manuel Ignacio de Aguirre i Diaz, nuestro hijo lejítimo, reservando como reservamos en nos la posesion i tenencia de él, para dársela cada i cuando que fuere nuestra voluntad, i soltarle dichas haciendas, con lo demas que debiere haber por razon de sus lejítimas, otorgando entónces instrumento separado, con las pensiones, gravámenes que nos pareciere, i en que nos ajustaremos i concertaremos mientras viviéramos, i si no le diéremos la dicha posesion la tomará i aprehenderá el susodicho despues de nuestro fallecimiento, si otra cosa no dispusiéremos en virtud de la reserva que haremos, i la poseerá i gozará como primer sucesor i llamado, que a su favor lo instituimos i fundamos, llevados del amor i voluntad que le tenemos por sus buenas inclinaciones, cristiandad i demas partes apreciables que concurren en su persona, i porque confiamos que en lo de adelante continuará en el mayor servicio de Dios, nuestro señor, del rei i de la causa pública, atendiendo a los pobres vergonzantes con aquellas limosnas que su caridad le dictare, con preferencia de sus parientes, socorriendo a las relijiones, especialmente a los monasterios, i mui en particular a las Carmelitas i Capuchinas, i con singular atencion a la sagrada Compañía de Jesus ia su santa casa de ejercicios, i a las demas cosas tocantes al culto divino, sobre todo lo cual hacemos al dicho nuestro hijo i a los demas sucesores en el dicho vínculo i mayorazgo encarecidísimo encargo, para que lo tengan presente, i siempre que puedan, concurran a estas i a las demas obras de piedad, a cuyo fin le recordamos el buen ejemplo que en ésta con la ayuda de Dios hemos procurado darle, sirviéndoles de estímulo para ejecutarlo con liberal mano la memoria de los divinos beneficios recibidos, i que esperamos de su misericordia se continuen hasta la consecusion del último fin para que fuimos criados, i el particular

amor que les profesamos i encarecimiento cristiano con que les amonestamos a estos santos i loables ejercicios. Item, despues de la muerte del dicho don Manuel Ignacio de Aguirre sucedan en este mayorazgo sus hijos i descendientes lejítimos, de lejitimado i subsecuente matrimonio, i nó en otra forma, perpetuamente, prefiriendo el mayor al menor i el varon a la hembra, aunque sea mayor, i la línea del último poseedor a todas las demas, conforme a la lei de la sucesion que se ha de observar. I, acabada que se halle la descendencia lejítima de ambos sexos del dicho nuestro hijo primojénito, suceda en el dicho mayorazgo don José de Aguirre i Diaz, asímismo nuestro hijo lejítimo, i su lejítíma descendencia, de lejitimado matrimonio, si lo contrajere i la tuviere, por la misma órden que son llamados los descendientes del dicho nuestro hijo don Manuel. I, estinta i acabada que sea esta línea en ambos sexos, sucedan los hijos lejítimos i descendientes de doña Juana de Aguirre i Aséndegui, asímismo nuestra hija, i de don Miguel de Ovalle, su marido, por la misma órden que los antecedentes; i, acabada i apurada que sea esta línea en ambos sexos, sucedan los hijos lejítimos i descendientes de doña María Dolores de Aguirre, nuestra segunda hija, i de don José de Ureta i Ugarte, su marido; i despues de estinta su descendencia siga la de doña María Mercedes de Aguirre, nuestra última hija, i del maestre de campo don Juan Antonio de Palacios, su marido, hasta que, apurada i acabada su línea en ambos sexos, entren nuestros parientes mas cercanos que vengan de lejítimo matrimonio, conformándose en todo con la lei de la sucesion. I en el caso de que se acabe i estinga del todo nuestra familia i descendencia, de suerte que no haya quien tenga derecho a la sucesion de este vínculo i mayorazgo, entre a poder de los reverendos padres jesuitas de la sagrada compañía de Jesus de esta provincia, para que, en consulta de los sujetos que concurren a la determinacion de los casos graves, lo apliquen todo a lo que resolvieren ser de mayor agrado, gloria i servicio de Dios nuestro señor, i en ello lo consuman. Item, queremos que los dichos bienes sean perpetuamente de mayorazgo, vinculados, inajenables, indivisibles e inprescriptibles, esto es, que no se puedan vender, cambiar, enajenar, renunciar, empeñar, prestar ni prescribir, aunque sea por prescripcion inmemorial, ni se puedan hipotecar, ni acensuar, ni arrendar, por largo ni en corto tiempo, en todo ni en parte, aunque la enajenacion, empeño, hipoteca, arrendamiento, cambio o venta sea por causa de dote, arras o alimentos, o para redimir al

poseedor o a otros de cautiverio, ni por otra causa, pública ni piadosa, ni por via de testamento ni contrato ni última voluntad, aunque sea para mayor utilidad del mayorazgo, o instituyendo por heredero en ello al que le habia de suceder ab intestato ni por otra causa alguna, necesaria ni voluntaria, pensada o no pensada, aunque sea con facultad real de Su Majestad, de tal suerte que por el mismo caso de que cualquiera de los sucesores o poseedores de este nuestro vínculo o mayorazgo hiciere lo contrario, o tratare de hacerlo, o pidiere o intentare pedir facultad de Su Majestad para ello, o usare de ella siendo concedida, aunque sea de proprio motu lo que hiciere, sea en si ninguno i de ningun valor ni efecto, i por el mismo hecho quede despojado i privado de la posesion del dicho vínculo, i la tome i aprehenda el siguiente en grado, como si el tal sucesor fuese muerto naturalmente, o nunca hubiese nacido. Item, que si alguno de los sucesores de este mayorazgo, lo que Dios no permita, cometiere delito de herejía o crímen læsæ majestatis, u otro cualquier delito por donde pueda perder el dicho mayorazgo o parte de él, por el mismo hecho que le cometiere o tratare de cometerle le pierda i suceda en él el siguiente en grado, así en la posesion como en la propiedad, porque el que incurriere en estos delitos no ha de poder suceder en el dicho vínculo o mayorazgo, ni por razon de ellos la cámara ni fisco de Su Majestad, ni en su usufructo ni en propiedad, ni en otra manera alguna, porque nuestra voluntad determinada es que los que hubieren de entrar a servir i gozar este mayorazgo precisamente sean católicos cristianos i obedientes a la santa iglesia romana, i fieles i leales vasallos de Su Majestad i de los reyes de Castilla, i a los que no lo fueren no los llamamos i ántes los habemos por escluidos de la sucesion del dicho mayorazgo. Item, queremos que los sucesores en él se hayan de llamar de nuestro apellido Aguirre i Diaz, i que traigan nuestras armas en el mas preeminente lugar, i, no lo cumpliendo así, por el mismo hecho, pase la sucesion al siguiente en grado, habiendo pasado un año sin haberlo cumplido despues de estar cerciorado de esta circunstancia, sin que para ello sea necesario interpelacion, amonestacion ni otra dilijencia alguna. Item, si alguno de los llamados naciere loco, mentecato, mudo i juntamente sordo, o le sobrevinieren las dichas enfermedades o cualquiera de ellas despues. de nacido, ántes que suceda en este mayorazgo, que en tal caso el que tuviere los dichos defectos no suceda ni pueda suceder en él i pase al siguiente en grado, siendo las dichas enfermedades

« AnteriorContinuar »