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perpetuas. Pero si despues de haber sucedido en el dicho mayorazgo le sobreviniere alguna de las dichas enfermedades o defectos no sea escluido ni privado de la sucesion i posesion de él. Item, que no suceda ni pueda suceder el clérigo de órden sacro, ni el canónigo seglar, ni fraile, ni monja, ni otro algun relijioso profeso, si no fuere de órden militar o caballería, que a los tales no los escluimos, salvo si fueren de órden en que, conforme a sus constituciones i establecimientos, les esté prohibido el casarse. Item, que, pasando este mayorazgo o vínculo de un sucesor en otro conforme a la disposicion de él, aunque sea del primero en el segundo llamado, o en los demas, ninguno de ellos pueda sacar cuarta falcidia, ni trebeliánica, ni otra cosa alguna por razon de restitucion, ni por otra causa ni motivo, aunque aquí no se esprese ni declare. Item, que dentro de seis meses de como cualquiera de los llamados a este mayorazgo sucediere en él sea precisamente obligado a hacer inventario solemne jurado de todos los bienes que entran en su poder i en que sucede, so pena de que si no lo hiciere dentro del dicho término se deferirá al juramento ad litem del siguiente en grado en órden a la falta de ellos, i por él los pagaran sus herederos i sucesores, sin que se requiera otra prueba. Item, que lo acrecentado en los bienes de este mayorazgo siga en todo la naturaleza del principal, i si alguna cosa se deteriorare i disminuyere en el dicho mayorazgo por culpa del sucesor sean obligados a pagarla sus herederos, aunque la deterioracion haya sucedido por culpa leve del poseedor i no haya habido en ello dolo. Item, que si el poseedor de este vínculo hiciere mejoramientos en cualquera de las fincas vinculadas, agregando a ellas mas tierras o plantas de las que al presente tienen, edificando, o sacando acequias para regarlas i cultivarlas, o haciendo cercas, corrales, molinos, trapiches i otros cualquiera mejoramientos en las fincas para el aumento de los frutos i aprovechamientos de ellas, por el mismo hecho de fabricarlos i hacer los dichos mejoramientos, queden agregados al dicho mayorazgo, vinculados i comprendidos en sus disposiciones i condiciones. Item, que, si, conforme a los llamamientos, viniere a suceder algun hijo de familia, su padre no pueda gozar de los bienes del mayorazgo, sino únicamente lleve para sí la décima parte del usufructo, i todo lo demas (despues de cumplidas las pensiones i obligaciones aquí contenidas) se convierta en aumento del mayorazgo, especialmente en negros esclavos, i algunos de ellos casados, por lo importantes i a propósito que son para el trabajo, conservacion i aumen

to de las haciendas. Item, que si el sucesor fuere pupilo menor de catorce años queremos que solo goce de la tercia parte de los frutos i rentas del mayorazgo mientras cumple los veinticinco años, i todo lo demas se aplique i convierta en su aumento, en la conformidad que en la cláusula antecedente se previene, i todo lo que se aumentare se consolide con el dicho mayorazgo i siga su misma naturaleza; i cumplidos los venticinco años goce el poseedor de todo el usufructo. Item, queremos que los poseedores i sucesores han de ser obligados precisamente a mantener en las haciendas, a lo ménos, los ocho esclavos i todas las herramientas, vasijas i ganados mayo. res i menores que al presente hai, o que hubiere existentes al tiempo de tomar la posesion el dicho nuestro hijo llamado en primer lugar, reintegrando lo que se muriere, perdiere o menoscabare, para que de esta suerte esté siempre existente este número de especies, i todas las demas que acrecentaren se entiendan vinculadas; pero no por esto se prohibe que puedan usar de los ganados para la manutencion, esto es, de los usufructos de ellos, manteniendo siempre los principales. Item, que el sucesor en este vínculo o mayorazgo no pueda casarse sin licencia, parecer i consejo de su padre, madre, tutor o curador, si le tuviere, ni con hijo o hija ni pariente del tal tutor i curador, si no es que haya salido de la tutela o curaduría por haber cumplido los veinticinco años, ni tampoco se pueda casar con quien tenga mala raza de moro, judio ni penitenciado por el Santo Oficio, ni de mulato, negro ni de otra cualquiera mala cualidad que pueda causar ignominia o desestimacion. Item, que luego que sucedieren en este mayorazgo o vínculo los llamados a él, ántes que tomen i aprehendan la posesion, sean obligados a hacer pleito homenaje segun fueros de España, en manos de una persona que sea caballero hijodalgo, de guardar i cumplir todas las cláusulas, condiciones i gravámenes contenidos, no solo en este instrumento sino en los demas que en adelante otorgáremos con el motivo de añadir, quitar, estender o ceñir algunas pensiones, o agregar al vínculo algunos mas bienes, en virtud de la facultad que desde luego reservamos en nos, por los dias de nuestra vida, para poder alterar, mudar, añadir o quitar todo lo que nos pareciere, aunque sean los llamamientos desde el primero hasta el último, sin que en ello se nos ofrezca la menor dificultad. Pero no por esto se entienda innovacion en cuanto a la institucion i fundacion de este mayorazgo, que consiste en que las fincas, i bienes de él, afectos sean perpetuamente vinculadas e indivisibles, i que no se puedan enajenar en

todo ni en parte, empeñar. obligar ni hipotecar por ninguna causa, motivo ni pretesto, aunque sea piadoso i de pública utilidad, ni por urjentísima necesidad, ni por otra causa, aunque sea insólita i nunca acostumbrada ni pensada, que pueda suceder, porque nuestra intencion i deliberado ánimo es que desde hoi quede este mayorazgo firme i valedero en cuanto a su institucion i fundacion, para siempre perpetuamente, por mejora del tercio i remanente del quinto, contrato in tervivos irrevocable, o por aquel instrumento que mas haya lugar en derecho. Item, han de ser obligados los sucesores en el dicho vínculo a mandar decir, cada uno que lo poseyere, en cada un año, doscientas misas rezadas por aquella intencion que la reina de los ánjeles Maria Santísima, nuestra señora, fuere servida aplicarlas, procurando pagarlas a sacerdotes pobres; de las cuales se diga una en cada viérnes del año, i en este dia han de ser asimismo obligados a dar de limosna siete monedas, que no baje su esti. macion de medio real de plata, en memoria i reverencia, de las cinco llagas de nuestro señor Jesucristo i siete dolores de Nuestra Señora. Con lo cual instituimos i fundamos este nuestro vínculo o mayorazgo, debajo de las condiciones, gravámenes, llamamientos, sustituciones i pensiones que van declaradas, i las demas que despues añadiéremos o quitáremos por instrumentos separados, testamento, codicilo, o en otra cualquiera forma i manera que sea, i por la presente desde ahora i para siempre apartamos de nos i de los demas nuestros hijos, herederos i sucesores, todo el derecho, accion, dominio i propiedad que a los bienes vinculados teniamos, i los cedemos i renunciamos en los sucesores, reservando en nosotros la posesion mientras durare nuestra vida, hasta que sea nuestra voluntad dársela al primeramente llamado, i en el entretanto, nos constituimos por sus inquilinos, tenedores i precarios poseedores, sobre todo lo cual i para la mayor firmeza de este instrumento i cumplimiento de esta nuestra voluntad, habemos por espresas i repetidas todas las demas cláusulas, requisitos, sumisiones i renunciaciones de leyes necesarias, obligándonos, como nos obligamos, a ello i a no lo revocar, ni intentar por ninguna manera ni causa, aunque por derecho nos fuera concedido, por ninguna laya de instrumentos, i damos poder cumplido a las justicias i jueces de Su Majestad, de cualquier partes que sean, i en especial a las de esta ciudad i corte, a cuyo fuero i jurisdiccion de cada uno nos sometemos, i renunciamos el nuestro propio domicilio i vecindad, i la lei que dice que el autor debe seguir el fuero del reo, para que a ello nos ejecuten, compelan i

apremien, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sobre que renunciamos todas las leyes, fueros i derechos de nuestro favor, i la jeneral que lo prohibe, i derechos de ello, i especialmente las del Veleyano Senado Consulto, i demas del favor de las mujeres las renuncio i me aparto de ellas, yo la dicha doña Ignacia Diaz, bien instruida i enterada de su ausilio i remedio, i a mayor abundamiento juro por Dios nuestro señor i una señal de cruz, que hago en forma de derecho, de haber por firme este instrumento, i todas i cada una de las cosas en él contenidas, ahora i en todo tiempo, como que he venido a su otorgamiento de mi libre i espontánea voluntad, sin el menor apremio ni violencia, ni por respeto del dicho mi marido, sino por conocer cuán útil i conveniente es la fundacion de este mayorazgo, por razones, causas i motivos que se relacionan en el principio de este instrumento, i otros mas que me han movido a venir en ello, intelijenciada de todos e instruida de mi derecho, i así no tengo hecha ni haré esclamacion ni protestacion contra esta fundacion, en el todo ni en parte de sus condiciones, que han sido i son a mi satisfaccion i contento, i si pareciere alguna protesta o reclamacion quiero desde ahora para entónces que no valga i sea en sí de ningun valor ni efecto, i como si no la hubiera otorgado, i asimismo no pediré absolucion ni relajacion de este juramento ni usaré de la que se me concediere, aunque sea de proprio motu i por juez competente, i si uno u otro intentare o pretendiere intentar, tantas cuantas veces fueren, en otros tantos juramentos quiero incurrir, i en uno mas. Que es fecho en la ciudad de Santiago de Chile, en doce dias del mes de octubre de mil setecientos cuarenta i cuatro años. I los otorgantes, a quienes yo el infrascrito doi fé que conozco, i de que instruí i advertí a la dicha doña Ignacia del contenido de las leyes renunciadas, así lo dijeron, otorgaron i firmaron, siendo presentes por testigos don Juan Jacinto Goicor rotea, José Vidal Olguin i Estéban de Castro, vecinos de esta ciudad.-Juan Nicolas de Aguirre.-Doña Ignacia Diaz. Ante mi, Juan Bautista de Borda, escribano público i real.

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CAPÍTULO OCTAVO

Mayorazgo García Huidobro.-Don Francisco García de Huidobro se enriquece con el comercio de negros esclavos en la América del Sur.Compra en España los empleos de alguacil mayor de la audiencia de Chile, i de correjidor de Aconcagua.-Funda en nuestro pais una casa de moneda.—Adquiere el título de marques de Casa Real. - En 1756 establece un mayorazgo.-Don José Ignacio García de Huidobro i Morandé, segundo marques de Casa Real, muere en la Peninsula. Su madre, doña Francisca Javiera de Morandé, reconstituye el vínculo de la familia.-Don Vicente García de Huidobro i Morandé, tercero i último marques de Casa Real, desempeña los cargos de alguacil mayor i de canciller de la real audiencia.-Don Francisco García Huidobro i Aldunate, director de la Biblioteca Nacional.

I

La historia de las familias que gozaron de mayorazgos i de títulos de Castilla durante la colonia no siempre se reduce a las biografías de valientes soldados de la guerra de Arauco, o de agricultores i comerciantes gran fortuna.

de

En el seno de esas familias sobresalieron tambien

MAYORAZGOS-T. II

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