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dentro de la Demarcacion del Soberano á quien se han de restituir.

ARTICULO III.

Como uno de los principales motivos de las discordias ocurridas entre las dos Coronas haya sido el Establecimiento Portugues de la Colonia del Sacramento, Isla de San Gabriel, y otros Puestos y Territorios se han que pretendido por aquella Nacion en la Banda Septentrional del Rio de la Plata, haciendo comun con los Españoles la navegacion de éste, y aun la del Uruguái, se han convenido los dos altos Contrays, por el bien recíproco de ambas Naciones, y para asegurar una paz

dicha

perpetua entre las dos, que navegacion de los Rios de la Plata y Uruguái, y los terrenos de sus dos Bandas Septentrional y Meridional pertenezcan privativamente á la Corona de España y á sus Súbditos, hasta donde desemboca en el mismo Uruguái por su ribera occidental el Rio Pequirí, o Pepiríguazú, extendiéndose la pertenencia de Esраñа

paña en la referida Banda Septentrional hasta la Linea Divisoria que se formará principiando por la parte del mar en el Arroyo de Chuí, y Fuerte de San Miguel inclusive, y siguiendo las orillas de la Laguna Merin á tomar las cabeceras ó vertientes del Rio Negro, las quales, como todas las demás de los Rios que van á desembocar á los referidos de la Plata y Uruguái hasta la entrada en este último de dicho Pepirí-guazú, quedarán privativas de la misma Corona de España, con todos los Territorios que posee, y que comprehenden aquellos Paises, inclusa la citada Colonia del Sacramento y su Territorio, la Isla de S. Gabriel, y los demas Establecimientos que hasta ahora haya poseido, ó pretendido poseer la Corona de Portugal hasta la Linea que se formará : á cuyo fin Su Magestad Fidelísima en su nombre, y en el de sus herederos y succesores renuncia y cede á Su Magestad Católica, y á sus herederos y succesores, qualquiera accion y derecho ó posesion que la hayan pertenecido y pertenezcan á dichos Territorios por los Artículos V. y VI. del Tratado de Utrecht

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de 1715, ó en distinta forma.

ARTICULO IV.

Para evitar otro motivo de discordias entre las dos Monarquías,que ha sido la entrada de la Laguna de los Patos, ó Rio-Grande de San Pedro, siguiendo después por sus vertientes hasta el Rio Yacuí, cuyas dos Bandas y navegacion han pretendido pertenecerlas ambas Coronas, se han convenido ahora en que dicha navegacion y entrada queden privativamente para la de Portugal, extendiéndose su Dominio por la ribera meridional hasta el Arroyo de Tahim, siguiendo por las orillas de la Laguna de la Manguera en linea recta hasta el mar, y por la parte del Continente irá la Linea desde las orillas de dicha Laguna de Merin, tomando la direccion por el primer Arroyo meridional que entra en el Sangradero ó Desaguadero de ella, y que corre por lo mas inmediato al Fuerte Portugues de San Gonzalo, desde el qual, sin exceder el Límite de dicho Arroyo, continuará la pertenencia de Por

tu

tugal por las cabeceras de los Rios

la

que corren acia el mencionado Rio-Grande, y acia el Yacuí, hasta que pasando por encima de las del Rio Ararica, y Coyacuí, que quedarán de parte de Portugal, y las de los Rios Piratini y Ibimini que quedarán de la parte de España, se tirará una linea que cubra los Establecimientos Portugueses hasta el desembocadero del Rio Pepirí-guazú en el Uruguái, y asimismo salve, y cubra los Establecimientos y Misiones Españolas del propio Uruguái,que han de quedar en el actual estado en que pertenecen á la Corona de España; recomendándose á los Comisarios que lleven á execucion esta Linea Divisoria que sigan en toda ella las direcciones de los Montes por las cumbres de ellos, ó de los Rios, donde los hubiere á propósito, y que las vertientes de dichos Rios, y sus nacimientos sirvan de Marcos á uno y á otro Dominio, donde se pudiere executar así, para que los Rios que nacieren en un Dominio, y corrieren acia él, queden desde sus nacimientos á favor de aquel Dominio, lo qual se puede efectuar mejor en la linea que

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correrá desde la Laguna Merin hasta el RioPepirí-guazú, en cuyo parage no hai Rios grandes que atraviesen de un terreno á ótro, porque donde los hubiere, no se podrá verificar este método, como es bien notorio; y se seguirá el que en sus respectivos casos se especifica en otros Artículos de este Tratado, para salvar las pertenencias y posesiones principales de ambas Coronas, Su Magestad Católica, en su nombre, y en el de sus herederos y succesores,cede à favor de Su Magestad Fidelísima, de sus herederos y succesores, todos y qualesquier derechos que le puedan pertenecer á los Territorios que, segun va explicado en este Artículo, deben corresponder á la Corona de Portugal.

ARTICULO V.

Conforme á lo estipulado en los Artículos antecedentes, quedarán reservadas entre los Dominios de una y otra Corona las Lagunas de Merin y de la Manguera, y las Lenguas de tierra que median entre ellas, y la Costa de mar, sin que ninguna de las dos Naciones las

ocu

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