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ON CARLOS, por la gracia de Dios, Rei de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del mar Oceano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milan; Conde de Habspurg, de Flandes, del Tirol, y de Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &c. POR QUANTO para poner fin á las desavenencias que han ocurrido entre las Naciones Española y Portuguesa con motivo de los confines de los Dominios de una y otra Potencia en América Meridional, se han ajustado y firmado en el Real Sitio de San Ildefonso el dia primero del presente mes de Octubre de mil setecientos setenta y siete por mi Ministro Plenipotenciario Don Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, y por el Ministro Plenipotenciario de la Reina Fidelísima Don Francis

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co Inocencio de Souza Coutinho veinte y cinco Artículos Preliminares que deben servir de basa y fundamento al Tratado Definitivo, que con arreglo á ellos se ha de formar, prescribiendo los Límites de las Posesiones pertenecientes á una y á otra Corona en aquella parte del mundo; el tenor de cuyo Tratado Preliminar palabra por palabra es como se sigue:

EN EL NOMBRE DE LA SANTISIMA TRINIDAD.

H

Abiendo la divina providencia excitado en los augustos corazones de Sus Magestades Católica y Fidelísima el síncero deséo de extinguir las desavenencias que ha habido entre las dos Coronas de España y Portugal, y sus respectivos Vasallos, por casi el casi el espacio de tres siglos, sobre los Límites de sus Dominios de América y Asia: para lograr este importante fin, y establecer perpetuamente la harmonía, amistad y buena inteligencia que corresponden al estrecho parentesco y sublimes qualidades de tan altos Príncipes, al amor recíproco que se profesan, y al interes de las Naciones que felizmente gobiernan,

han

han resuelto, convenido y ajustado el presente Tratado Preliminar, que servirá de basa y fundamento al Definitivo de Límites, que se ha de extender á su tiempo con la individualidad, exâctitud y noticias necesarias, mediante lo qual se eviten y precavan para siempre nuevas disputas y sus consequencias. A efecto, pues, de conseguir tan importantes objetos se nombró por parte de Su Magestad el Rei Católico por su Ministro Plenipotenciario al Excelentísimo Señor D. Joseph Moñino, Conde de Floridablanca, Caballero de la Real Orden de Cárlos Tercero, del Consejo de Estado de Su Magestad, su Primer Secretario de Estado y del Despactio, Superintendente General de Corréos terrestres y marítimos, y de las Postas y Renta de Estafetas en España y las Indias: y por la de Su Magestad la Reina Fidelísima fué nombrado Ministro Plenipotenciario el Excelentísimo Señor D. Francisco Inocencio de Souza Coutinho, Comendador en la Orden de Christo, del Consejo de Su Magestad Fidelísima, y su Embaxador cerca de Su Magestad Católica: quienes, despues de haber

se

se comunicado sus Plenos-poderes, y de haberlos juzgado expedidos en buena y debida forma, convinieron en los Artículos siguientes, con arreglo á las órdenes é intenciones de sus Soberanos.

ARTICULO I.

Habrá una paz perpetua y constante así por mar como por tierra en qualquier parte del mundo entre las dos Naciones Española y Portuguesa, con olvido total de lo pasado, y de quanto hubieren obrado las dos en ofensa recíproca; y con este fin ratifican los Tratados de Paz de 15 de rebiu de 1668 de 6 de Febrero de 1715, y de 10 de Febrero de 1763, como si fuesen insertos en éste labra por palabra, en todo aquello que expresamente no se derogue por los Artículos del presente Tratado Preliminar, ó los que se hayan de seguir para su execucion.

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ARTICULO II.

Todos los Prisioneros que se hubieren hecho en mar ó en tierra, serán puestos luego en libertad, sin otra condicion que la de asegurar el pago de las deudas que hubieren contrahido en el pais en que se hallaren. La artillería y municiones que desde el Tratado de Paris de 10 de Febrero de 1763. se hubieren ocupado por alguna de las dos Potencias á la ótra, y los navíos, así mercantes como de guerra con sus cargazones, artillería, pertrechos y demás, que tambien se hubieren ocupado, serán mutuamente restituidos de buena fe en el término de quatro meses siguientes á la fecha de la Ratificacion de este Tratado, ántes, si ser pudiese, aunque las presas ú ocupaciones dimanen de algunas acciones de guerra, en mar ó en tierra, de que al presente no pueda haber llegado noticia; pues, sin embargo, deberán comprehenderse en esta restituigualmente que los bienes y efectos tomados con los Prisioneros cuyo Dominio viniere á quedar, segun el presente Tratado,

cion

den

ó

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