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Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion. -Seccion primera.-El C. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de la Union decreta:

«Se reforma el art. 34 de la ley orgánica electoral de 12 de Febrero de 1857, en los términos siguientes:

« Art. 34. No pueden ser electos diputados: el Presidente de la República, los Secretarios del despacho y los magistrados de la Suprema Corte de Justicia. Tampoco pueden serlo los Jueces de circuito y distrito, los jefes de Hacienda federal, los comandantes militares, los gobernadores, los secretarios de gobierno, los jefes políticos, los prefectos, los subprefectos, los jefes de fuerza con mando, los magistrados de los tribunales superiores y los jueces de primera instancia en las demarcaciones donde ejerzan respectivamente los mencionados cargos. Estas restricciones comprenden á los que, en los dias de la eleccion, ó dentro de los treinta dias anteriores á ella desempeñen ó hayan desempeñado las funciones á que se refiere este artículo.

«Salon de sesiones del Congreso de la Union. México, Octubre veintitres de mil ochocientos setenta y dos.-J. Castañeda, diputado vicepresidente.-Vidal de Castañeda y Nájera, diputado secretario.— F. Michel, diputado secretario. >>

«Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

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« Palacio del Gobierno nacional en México, á veintitres de Octubre de mil ochocientos setenta y dos. Sebastian Lerdo de Tejada, Al C. Lic. Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor encargado del Ministerio de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y demas fines.

Independencia y libertad. México, Octubre 23 de 1872.-Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor.-C. . . . .

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.—Seccion primera.-El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de la Union decreta:

« Art. 1o Se convoca al pueblo mexicano á elecciones de diputados, las que se verificarán con arreglo al art. 53 de la Constitucion y á las leyes de 12 de Febrero de 1857, 8 de Mayo de 1871 y 23 de Octubre de 1872.

« Art. 2o Todos los Estados elegirán el mismo número de representantes que eligieron para el actual Congreso.

«Art. 3o Se convoca igualmente al pueblo mexicano para que elija los siguientes magistrados de la Suprema Corte de Justicia: 1o, 5o, 6o, 7, 9o y 10%, cuatro supernumerarios, fiscal y procurador general de la Nacion. Los magistrados 1° y 6° empezarán á funcionar en 4 de Junio de 1874 y concluirán en la misma fecha de 1880. El 5°, 9o y 10o, los supernumerarios, el fiscal y el procurador general, comenzarán á funcionar el 10 de Febrero de 1874 y concluirán en la misma fecha de 1880.

«Art. 4. En lo sucesivo se expedirá convocatoria para las elecciones generales ordinarias, siendo válidas las que sin ella verificaren los Estados, Distrito federal y Territorio de la Baja-California.

«Palacio del Poder Legislativo de la Union. México, Mayo veintitres de mil ochocientos setenta y tres.-M. Romero Rubio, diputado presidente.-S. Nieto, diputado secretario.-Ramon Gómez, diputado secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Palacio del Gobierno nacional en México, á veintitres de Mayo de mil ochocientos setenta y tres.-Sebastian Lerdo de Tejada. - Al

C. Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor encargado del despacho de la Secretaría de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Independencia y libertad. México, Mayo 23 de 1873.- Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor.

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.-Seccion primera.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados - Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha decretado lo siguiente:

«El Congreso de la Union decreta:

« Artículo único. Se deroga la ley de 8 de Mayo de 1871 que adicionó y modificó la ley electoral de 12 de Febrero de 1857.

« Palacio del Congreso de la Union. México, Octubre trece de mil ochocientos setenta y tres.-Mariano Yañez, diputado presidente.— Julio Zárate, diputado secretario.-A. Riba y Echeverría, diputado secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio nacional de México, á trece de Octubre de mil ochocientos setenta y tres.-Sebastian Lerdo de Tejada.-AI C. Lic. Cayetano Gómez y Perez, encargado del despacho del Ministerio de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Independencia y libertad. México, Octubre 13 de 1873. — Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor.

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion. - Seccion primera.-El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo si. guiente:

«El Congreso de la Union decreta:

<< Art. 1° Concluido que sea en los colegios electorales el nombramiento de diputados propietario y suplente, y extendidas las actas de que habla el art. 40 de la ley de 12 de Febrero de 1857, procederán los colegios en la misma sesion á votar un senador propietario y un suplente que representen al Estado, haciéndose la votacion por escrutinio secreto y en los mismos términos que las de diputados.

«Art. 2o Terminada la votacion, el presidente declarará el número de votos que haya obtenido cada una de las personas en quienes hubiere recaido aquella, y se extenderá, de todo lo que se practique, una acta por duplicado, que suscribirán todos los miembros del colegio.

«Art. 3o De estas actas, una se remitirá al gobierno del Estado para su inmediata publicacion, y la otra, juntamente con todas las cédulas de votacion y listas de escrutinio, á la Legislatura del mismo Estado, para el fin de que ésta practique la computacion que corresponde. Las remisiones de que habla este artículo se harán inmediatamente que concluyan los actos á que él se refiere. Además se sacarán dos copias, para remitirlas á los ciudadanos que hayan obtenido más votos para senador propietario y suplente.

<< Art. 4. No pueden ser electos senadores los individuos que tengan prohibicion para ser diputados, y los que no cumplieren treinta años el dia en que deban tomar posesion de su encargo.

«Art. 5° Recibidos que sean por las Legislaturas los expedientes relativos á la eleccion de senadores, se pasarán á una comision escrutadora que al efecto se nombre, compuesta de tres de sus miembros, para que verificando ésta el cómputo dentro de un término que

no exceda de cinco dias, presente dictámen que concluya con la declaracion de quiénes han obtenido mayoría absoluta de los votos emitidos en todos los colegios electorales para representar al Estado en el Senado, agregándose al expediente las listas de escrutinio que la comision hubiere formado. En los Estados en que hubiere dos Cámaras, ambas unidas nombrarán la comision y harán la declaracion de que habla este artículo.

« Art. 6o Cuando nadie hubiere obtenido mayoría absoluta de votos, la Legislatura elegirá de entre los que la hayan obtenido relativa, en los términos que disponen los artículos 36, 37 y 38 de la ley electoral.

« Art. 7! Si en la época en que las elecciones de senadores se verifiquen estuvieren en receso algunas Legislaturas, serán convocadas á sesiones extraordinarias por quien corresponda, segun la legislacion de cada Estado, para que cumplan con lo dispuesto en los artículos anteriores.

«Art. 8° La sesion en que se haga por las Legislaturas la declaracion de quiénes son senadores, será destinada á este solo objeto, y de la acta de ella que se levante, en la cual deberán insertarse á la letra los dictámenes de las comisiones escrutadoras, se sacarán tres copias, dos para que sirvan de credenciales á los senadores propietario y suplente, y otra para remitirla á la Diputacion permanente del Congreso general, en union de los expedientes de los colegios electorales, para que en su vista el Senado pueda cumplir con la facultad constitucional de calificar las elecciones de sus miembros.

«Art. 9° Las Legislaturas cumplirán con las funciones que les encomienda esta ley, dentro del tiempo oportuno, para que los senadores puedan cómodamente presentarse á las juntas preparatorias.

« Art. 10. En el Distrito federal, las actas de que habla el art. 3o se remitirán, una al gobierno del Distrito para los efectos del mismo artículo, y otra á la diputacion permanente para que dé cuenta con ella á la junta preparatoria del nuevo Congreso, á fin de que éste, luego que legítimanente se instale, cumpla de toda preferencia con lo que disponen los artículos 5o, 6o y 8o de la presente ley.

«Art. 11. Solo cuando á virtud de una eleccion extraordinaria de senadores en el Distrito, ésta se verifique estando funcionando un Congreso, ó cuando le falte todavía algun período de sus sesiones, la

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