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acta y antecedentes se remitirán á la secretaría del mismo Congreso ó á su Diputacion permanente, para que él sea quien haga la computacion y declaracion que corresponde.

«Art. 12. Cuando en virtud de convocatoria expedida por el Senado haya de procederse á eleccion extraordinaria de un senador, se observarán todas las prescripciones de la ley electoral, comprendidas en los artículos del 1 al 35 inclusive, observándose en seguida lo que prescribe la presente.

«Art. 13. Son causas de nulidad en la eleccion de un senador, las mismas que fija la ley para los diputados, y no tener treinta años el electo el dia en que el Senado debe instalarse.

«Art. 14. Los senadores disfrutarán de los mismos viáticos y die. tas que los ciudadanos diputados.

ARTICULOS TRANSITORIOS.

«1 Por esta vez los colegios electorales, al nombrar sus diputados para el próximo Congreso, votarán un primer senador propietario y un primer suplente de él, y luego un segundo propietario y un segundo suplente. Estos segundos nombrados serán los que saldrán del Senado al renovarse este cuerpo.

«2° Por esta vez tambien, la mesa de la Diputacion permanente del actual Congreso presidirá la instalacion de la primera junta preparatoria del próximo Senado, y le entregará los expedientes que hubiere recibido de las Legislaturas.

<3 El Senado para su instalacion, revision de credenciales y demas actos de su competencia, se sujetará á lo que dispone el actual reglamento de debates, mientras en uso de sus facultades no lo derogue ó modifique, y tendrá su primera junta preparatoria el dia primero del mes de Setiembre de 1875,

<< Palacio del Poder Legislativo. México, Diciembre catorce de mil ochocientos setenta y cuatro. -Nicolás Lémus, diputado presidente.-Luis G. Alvírez, diputado secretario. —Antonio Gómez, diputado secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Dado en el Palacio del Gobierno nacional de México, á quince de Diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro.-Sebastian Lerdo de Tejada. — Al C. Lic. Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion. » Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes. Independencia y libertad. México, Diciembre 15 de 1874.-Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor.-Ciudadano. . . . .

....

Ministerio de Justicia é Instruccion pública. -Seccion primera.` -El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de la Union decreta:

« Art. 1o El término de seis años que tiene de duracion el encargo de magistrado de la Suprema Corte de Justicia, debe contarse desde el dia en que otorgue la protesta constitucional, cuyo dia será señalado por el Congreso al hacer la declaracion del magistrado electo.

«Art. 2o Si dicho funcionario no se presentare á otorgar la protesta en el dia fijado por el Congreso, siempre se contará el período de seis años desde aquella fecha.

<< Palacio del Poder Legislativo. México, Noviembre veinticinco de mil ochocientos setenta y cuatro.-R. G. Guzman, diputado presidente.-Luis G. Alvírez, diputado secretario. - Alejandro Prieto, diputado secretario. »

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

<< Dado en el Palacio nacional de México, á veintiseis de Noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro. Sebastian Lerdo de Tejada.

-Al C. Lic. J. Diaz Covarrubias, encargado de la Secretaría de Justicia é Instruccion pública. »

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Independencia y libertad. México, Noviembre 26 de 1874.-J. Diaz Covarrubias.-Ciudadano. . . .

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion.-Seccion primera. El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"BENITO JUAREZ, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar la siguiente

Ley orgánica de la libertad de la prensa.

Reglamentaria de los arts. 6° y 7° de la Constitucion Federal.

<< Art. 1o Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos en cualquiera materia. Ninguna ley ri autoridad puede establecer previa censura, ni exigir fianza á los autores ó impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto á la vida privada, á la moral y á la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho y otro que aplique la ley.

«Art. 2o La manifestacion de las ideas no puede ser objeto de ninguna inquisición judicial ó administrativa, sino en el caso de que ataque la moral, los derechos de tercero, provoque algun crímen ó delito ó perturbe el órden público.

«Art. 3 Se falta á la vida privada siempre que se atribuya á un individuo algun vicio ó delito, no encontrándose este último declara- . do por los tribunales.

«Art. 4o Se falta á la moral, defendiendo ó aconsejando los vicios ó delitos.

«Art. 5 Se ataca al órden público, siempre que se excita á los ciudadanos á desobedecer las leyes ó las autoridades legítimas, ó á hacer fuerza contra ellas.

« Art. 6° Las faltas á la vida privada se castigarán con prision que no baje de quince dias ni exceda de seis meses.

« Art. 7° Las faltas á la moral se castigarán con prision de un mes á un año.

«Art. 8 Las faltas al órden público se castigarán con confinacion de un mes á un año, á un lugar que se encuentre á distancia, desde una legua hasta fuera de los límites del Estado en que se cometa el delito. En este último caso, el reo puede escoger el punto de su residencia, y en los demas no se le designará un lugar insalubre. «Art, 9 Siempre que haya una denuncia ó acusacion, se presentará por escrito ante el ayuntamiento del lugar en que se publicó el impreso.

« Art. 10. El ayuntamiento, dentro del perentorio término de veinticuatro horas, convocará el jurado de calificacion.

«Art. 11, Servirán para jurados los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que sepan leer y escribir, tengan profesion ú oficio y pertenezcan al estado seglar.

« Art. 12. No pueden ser jurados los que ejercen autoridad pública de cualquiera clase.

«Art. 13. Los ayuntamientos de los lugares en que hubiere imprentas, formarán una lista por órden alfabético de los individuos de su demarcacion que tengan las circunstancias expresadas en el art. 11, la que se rectificará al principio de cada año, conservándola en sus respectivos archivos, firmada por todos los miembros que la hayan formado ó rectificado.

«Art. 14. Los jurados no podrán eximirse de la concurrencia para que fueren citados, y á la hora en que lo sean, so pena de la multa que gubernativamente les exigirá el presidente del ayuntamiento, de cinco á cincuenta pesos por primera vez, de diez á ciento por segunda, y de veinte á doscientos por tercera.

«Art. 15. Ninguna otra causa libertará de las penas señaladas, sino la de enfermedad justificada que impida salir fuera de casa, ó de

ausencia no dolosa, ó de haberse avecindado en otro lugar, ó algun otro motivo muy grave calificado por el presidente del ayuntamiento.

«Art. 16. El jurado de calificacion se formará de once individuos, sacados por suerte de entre los contenidos en la lista, y el de sentencia de diez y nueve, sacados de la misma manera, sin que en este sorteo se incluyan los que formaron el primero.

«Art. 17. Los delitos de imprenta son denunciables por la accion popular ó por el ministerio fiscal.

«Art. 18. Denunciado un impreso ante el ayuntamiento, su presidente lo mandará recoger de la imprenta y lugares de expendio, y detener al responsable y exigirle fianza de estar á derecho, cuando el impreso se denuncie como contrario al órden público ó á la moral. A presencia del acusador, si estuviere en el lugar y concurriere á la hora que se le prefije, la corporacion municipal hará el sorteo que se previene en el artículo anterior, é inmediatamente mandará citar á los jurados que hayan salido en suerte, asentándose sus nombres en un libro destinado al efecto.

« Art. 19. Cuando á la hora prefijada no hubiere el número competente de jueces de hecho, se sacarán por suerte los que faltasen, hasta completar los que deben servir para los jurados de calificacion y de sentencia.

«Art. 20. Los jurados nombrarán de entre ellos mismos un presidente y un secretario, y despues de examinar el impreso y la denuncia declararán, por mayoría absoluta de votos, si la acusacion es ó no fundada, todo lo cual se hará sin interrupcion alguna.

«Art. 21. El presidente del jurado la presentará en seguida al ayuntamiento para que la devuelva al denunciante, en el caso de no ser fundada la acusacion, cesando por el mismo hecho todo procedimiento ulterior.

«Art. 22. Si la declaracion fuese de ser fundada la acusacion, el ayuntamiento la pasará con el impreso y la denuncia al jurado de sentencia, que se instalará de la misma manera que el de calificacion.

« Art. 23. Cuando la declaracion recayese respecto de un impreso denunciado como contrario á la vida privada, el presidente del ayuntamiento lo pasará á un juez conciliador, quien citará al responsable en un término prudente, para que por sí ó por apoderado se intente la conciliacion: pasado dicho término, se procederá al segundo juicio, conforme á la ley.

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