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«Art. 24. Antes de establecer éste, sacará con citacion de partes y pasará el ayuntamiento al juez conciliador, lista de los diez y nueve jurados que salieron en suerte, para que diez de ellos, por lo menos, califiquen el impreso denunciado.

«Art. 25. Dentro de veinticuatro horas de fenecido el juicio de los primeros jurados, pasará el presidente del ayuntamiento al juez conciliador la denuncia y fallo, y dentro de tercero dia hará se verifique el sorteo de segundos jurados, y se remitirá la lista á dicho juez.

«Art. 26. El mismo juez pasará al responsable una copia de la denuncia y otra de la lista antedicha, para que pueda recusar hasta nueve de los que la componen, sin expresion de causa, en el perentorio término de veinticuatro horas. Igualmente mandará citar á los jurados que no hayan sido recusados, para el sitio en que haya de celebrarse el juicio.

«Art. 27. El juicio será público, pudiendo asistir para su defensa el acusado, por sí ó por apoderado, y el acusador, sosteniendo la denuncia.

«Art. 28. El impreso se calificará con arreglo á lo prescrito en los artículos 3, 4 y 5° El jurado de sentencia procederá en todo como el de calificacion, y se limitará á aplicar las penas señaladas en los artículos 6o, 7o y 8?

«Art. 29. En el caso de ser absuelto un impreso por el jurado de calificacion, el presidente del ayuntamiento inmediatamente devolverá los ejemplares recogidos, pondrá en libertad ó alzará la fianza á la persona sujeta al juicio, y todo acto contrario será castigado como crímen de detencion ó procedimiento arbitrario.

«Art. 30. Los jueces de hecho solo serán responsables en el caso de que se les justifique, con plena prueba legal, haber procedido en la calificacion por cohecho ó soborno.

« Art. 31. Cuando el responsable de un impreso denunciado sea alguno de los funcionarios de que habla el art. 104 de la Constitucion, despues de la declaracion de haber lugar á proceder contra el acusado, se seguirán todos los trámites que establece esta ley.

«Art. 32. La detencion, durante el juicio, no podrá ser en la cárcel.

« Art. 33. Los fallos del jurado son inapelables.

«Art. 34. Todo escrito debe publicarse con la firma de su autor,

cuya responsabilidad es personal, excepto los escritos que hablen puramente de materias científicas, artísticas y literarias. En caso de que no comparezca el responsable, se le juzgará con arreglo á las leyes

comunes.

«Art. 35. Para las reproducciones é inserciones que se hagan en los periódicos, habrá un editor responsable que las firme, y para los efectos legales será considerado como autor.

«Art. 36. Los juicios de imprenta se entablarán en el lugar en que se haya publicado el escrito denunciado, aun cuando el responsable resida en otra jurisdiccion.

«Art. 37. Las industrias tipográficas, las oficinas de imprenta y sus anexas, son enteramente libres.

«Art. 38. La manifestacion del pensamiento, ya se haga por medio de la pintura, escultura, grabado, litografía ó cualquier otro, queda sujeta á las prevenciones de esta ley.

« Art. 39. No habrá censura de teatros. Los autores ó traductores dramáticos, si están en la República, serán responsables de las piezas que se representen; y si se hallan en el exterior, la responsabilidad será de los apoderados de los autores ó traductores; y en caso de no tenerlos, de las empresas, compañías de teatros ó de sus representantes.

« Art. 40. La denuncia de los libros y periódicos extranjeros que se introduzcan á la República, se hará conforme á esta ley, y la pena será solamente la pérdida de los ejemplares de la obra condenada.

« Art. 41. Ninguna otra autoridad, fuera de las señaladas en esta ley, puede intervenir en asuntos de imprenta y librería.

« Art. 42. En todo impreso debe constar el año de la impresion, la oficina tipográfica en que se publique y el nombre de su propietario. La contravencion á este requisito ó al art. 34, se castigará gubernativamente con la pena de prision, de quince dias á un año, ó multa de diez á quinientos pesos.

«Art. 43. Toda sentencia en juicio de imprenta debe publicarse á costa del acusado, y en el período que haya dado á luz el artículo condenado.

«Dado en el salon de sesiones del Congreso de la Union, en México, á treinta y uno de Enero de mil ochocientos sesenta y ocho.Guillermo Valle, diputado presidente.-Joaquin M. Alcalde, diputado secretario.-Francisco Vaca, diputado secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

« Palacio nacional, en México, á cuatro de Febrero de mil ochocientos sesenta y ocho.- Benito Juarez.—Al C. Sebastian Lerdo de Tejada, Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y fines consiguientes. Independencia y libertad. México, Febrero 4 de 1868. — Sebastian Lerdo de Tejada.

Secretaria de Estado y del despacho de Gobernacion.-Seccion primera.- El C. Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

"SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados-Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien expedir el decreto que sigue:

«El Congreso de la Union decreta:

« Artículo único. El art. 42 de la ley orgánica de imprenta, de 4 de Febrero de 1868, se reforma en los términos siguientes:

«En todo impreso debe constar la fecha de la impresion, la oficina tipográfica en que se imprima y el nombre del propietario de ésta. La omision de este requisito y la contravencion al art. 34, se castigarán gubernativamente con la pena de reclusion hasta por un mes, ó multa de diez á cien pesos.

« Palacio del Poder Legislativo. México, Abril treinta de mil ochocientos setenta y cinco.-Julio Zárate, diputado presidente.—Luis G. Alvírez, diputado secretario.-J. V. Villada, diputado secretario. >>

«Y para que llegue á noticia de todos y tenga su debido cumpli miento, mando se imprima, publique y circule.

<< Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo. México, Mayo primero

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de mil ochocientos setenta y cinco. — Sebastian Lerdo de Tejada. — AlC. Lic. Cayetano Gómez'y Perez, oficial mayor encargado del despacho de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para su conocimiento y efectos consiguientes. Independencia y libertad. México, Mayo 1 de 1875.-Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor. - C. . . . .

Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion. - Seccion primera.- El Presidente de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

“SEBASTIAN LERDO DE TEJADA, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien decretar lo siguiente:

«El Congreso de la Union decreta:

SECCION PRIMERA.

«Art. 1 El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. No podrán dictarse leyes estableciendo ni prohibiendo religion alguna; pero el Estado ejerce autoridad sobre todas ellas, en lo relativo á la conservacion del órden público y á la observancia de las instituciones.

«Art. 2o El Estado garantiza en la República el ejercicio de todos los cultos. Solo perseguirá y castigará aquellos hechos y prácticas que, aunque autorizados por algun culto, importen una falta ó delito con arreglo á las leyes penales.

« Art. 3o Ninguna autoridad ó corporacion, ni tropa formada, pueden concurrir con carácter oficial á los actos de ningun culto, ni con motivo de solemnidades religiosas se harán por el Estado demostraciones de ningun género. Dejan en consecuencia de ser dias festivos todos aquellos que no tengan por exclusivo objeto solemnizar acon

tecimientos puramente civiles. Los domingos quedan designados como dias de descanso para las oficinas y establecimientos públicos.

« Art. 4° La instruccion religiosa y las prácticas oficiales de cualquier culto, quedan prohibidas en todos los establecimientos de la Federacion, de los Estados y de los municipios. Se enseñará la moral en los que por la naturaleza de su institucion lo permitan, aunque sin referencia á ningun culto. La infraccion de este artículo será castigada con multa gubernativa de veinticinco á doscientos pesos, y con destitucion de los culpables, en caso de reincidencia.

«Las personas que habiten los establecimientos públicos de cualquiera clase pueden, si lo solicitan, concurrir á los templos de su culto y recibir en los mismos establecimientos, en caso de extrema necesidad, los auxilios espirituales de la religion que profesen. En los reglamentos respectivos se fijará la manera de obsequiar esta autorizacion sin perjuicio del objeto de los establecimientos y sin contrariar lo dispuesto en el art. 3o

«Art. 5 Ningun acto religioso podrá verificarse públicamente, sino en el interior de los templos, bajo la pena de ser suspendido el acto y castigados sus autores con multa gubernativa de diez á dos-cientos pesos, ó reclusion de dos á quince dias. Cuando al acto se le hubiese dado además un carácter solemne por el número de las personas que á él concurran, ó por cualquiera otra circunstancia, los autores de él, lo mismo que las personas que no obedezcan á la intimacion de la autoridad para que el acto se suspenda, serán reducidas á prision y consignadas á la autoridad judicial, incurriendo en la pena de dos á seis meses de prision.

<«<Fuera de los templos tampoco podrán los ministros de los cultos, ni los indivduos de uno ú otro sexo que los profesen, usar de trajes especiales ni distintivos que los caractericen, bajo la pena gubernativa de diez á doscientos pesos de multa.

«Art. 6o El uso de las campanas queda limitado al estrictamente necesario para llamar á los actos religiosos. En los reglamentos de policía se dictarán las medidas conducentes á que con ese uso no se causen molestias al público.

« Art. 7° Para que un templo goce de las prerogativas de tal, conforme á los artículos 969 y relativos del Código penal del Distrito, que al efecto se declaran vigentes en toda la República, deberá darse

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