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por incapacidad física no puedan llenar los fines de su estado, ni por aquellas que por incapacidad moral no pueden manifestar su consentimiento. El matrimonio que en estos casos llegare á celebrarse deberá declararse nulo á peticion de una de las partes.

«XI. El parentesco de consanguinidad ó afinidad entre ascendientes y descendientes en línea recta, y de hermanos carnales consanguíneos ó uterinos, serán causas tambien que impidan la celebracion del matrimonio y que contraido lo diriman.

«XII. Todos los juicios que los casados tengan que promover sobre nulidad ó validez del matrimonio, sobre divorcio y demas concernientes á este estado, se seguirán ante los tribunales civiles que determinen las leyes, sin que surtan efecto alguno legal las resoluciones que acaso lleguen á dictarse por los ministros de los cultos sobre estas cuestiones.

<< XIII. La ley no impondrá ni proscribirá los ritos religiosos respecto del matrimonio. Los casados son libres para recibir ó no las bendiciones de los ministros de su culto, que tampoco producirán efectos legales.

«XIV. Todos los cementerios y lugares en que se sepulten cadáveres estarán bajo la inmediata inspeccion de la autoridad civil, aun cuando pertenezcan á empresas particulares. No podrá establecerse ninguna empresa de este género sin licencia de la autoridad respectiva: no podrán hacerse inhumaciones ni exhumaciones sin permiso ú órden por escrito del funcionario ó autoridad competente.

«Art. 24. El estado civil que una persona tenga conforme á las leyes de un Estado ó distrito, será reconocido en todos los demas de la República.

SECCION SEXTA.
ECCION

«Art. 25. Nadie puede ser obligado á prestar trabajos personales sin su pleno consentimiento y sin la justa retribucion. La falta del consentimiento, aun cuando medie la retribucion, constituye un ataque á la garantía, lo mismo que la falta de retribucion cuando el consentimiento se ha dado tácita y expresamente, á condicion de obtenerla.

<< Art. 26. El Estado no puede permitir que se lleve á efecto ningun contrato, pacto ó convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida ó el irrevocable sacrificio de la libertad, ya sea por causa de trabajo, de educacion ó de voto religioso, ni en que el hombre pacte su proscripcion ó destierro. Todas las estipulaciones que se hiciesen en contravencion á este artículo son nulas, y obligan siempre á quien las acepte á la indemnizacion de los daños y perjuicios que causare.

DISPOSICIONES GENERALES.

«Art. 27. Es del resorte de las autoridades políticas de los Estados, imponer las penas gubernativas de que habla esta ley. Esas mismas autoridades incurrirán ante los gobernadores de los Estados en el doble de esas penas, en caso de que autoricen ó á sabiendas țolerasen que la ley se infrinja. Los gobernadores de los Estados son responsables, á su vez, por la infraccion de la presente ley, y por las omisiones que cometan ellos ó las autoridades y empleados que les estén sujetos.

« Art. 28. Los delitos que se cometan con infraccion de las secciones primera, segunda, tercera y sexta de esta ley, tienen el carácter de federales y son de la competencia de los tribunales de la Federacion; pero los jueces de los Estados conocerán de ellos de oficio en los puntos en que no residan los de distrito, y hasta poner la causa en estado de sentencia, remitiéndola entonces para su fallo al juez de distrito á quien corresponda. De los demas delitos que se cometan con infraccion de las secciones cuarta y quinta, conocerán las autoridades competentes, conforme al derecho comun de cada localidad.

«Art. 29. Quedan refundidas en ésta las Leyes de Reforma, que seguirán observándose en lo relativo al registro civil, mientras los Estados expiden las que deben dar conforme á la seccion quinta. Quedan tambien vigentes dichas leyes en todo lo que se refiere á nacionalizacion y enajenacion de bienes eclesiásticos y pago de dotes á señoras exclaustradas, con las modificaciones que por ésta se introducen en el art. 8o de la ley de 25 de Junio de 1856.

« Palacio del Poder Legislativo. México, Diciembre diez de mil

ochocientos setenta y cuatro. -Nicolás Lémus, diputado presidente. - Antonio Gómez, diputado secretario. —Luis G. Alvírez, diputado secretario. —J. V. Villada, diputado secretario. — Alejandro Prieto, diputado secretario. >>

<< Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

«Dado en el Palacio del Gobierno nacional, en México, á catorce de Diciembre de mil ochocientos setenta y cuatro.- Sebastian Lerdo de Tejada.- Al C. Lic. Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor encargado de la Secretaría de Estado y del despacho de Gobernacion. >>

Y lo comunico á vd. para los fines consiguientes.

Independencia y libertad. México, Diciembre 14 de 1874.- Cayetano Gómez y Perez, oficial mayor.-Ciudadano. . . .

....

Secretaría de Estado y del despacho de Justicia é Instruccion pública.-Seccion primera.- El Presidente de la República ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

“MANUEL GONZALEZ, Presidente constitucional de los Estados - Unidos Mexicanos, á sus habitantes, sabed:

«Que el Congreso de la Union ha tenido á bien dirigirme el decreto que sigue:

«El Congreso de los Estados-Unidos Mexicanos decreta:

CAPITULO I.

De la naturaleza del amparo y de la competencia
de los jueces que conocen de él.

«Art. 1o Los tribunales de la Federacion resolverán toda controversia que se suscite:

«I. Por leyes ó actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

«II. Por leyes ó actos de la autoridad federal que vulneren ó restrinjan la soberanía de los Estados.

<< III. Por leyes ó actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal.

<Art. 2o Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán á peticion de la parte agraviada, por medio de los procedimientos Ꭹ de las formas del órden jurídico que determina esta ley.

«La sentencia será siempre tal, que solo se ocupe de individuos particulares, limitándose á protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaracion general respecto de la ley ́ó acto que la motivare.

«Art. 3o Es juez de primera instancia el de Distrito en la demarcacion en que se ejecute ó trate de ejecutarse la ley, ó acto que motive el recurso de amparo. Si el acto ha comenzado á ejecutarse en un distrito y sigue consumándose en otros, cualquiera de los jueces á prevencion será competente para conocer del amparo.

«Art. 4° En los lugares en que no haya jueces de Distrito, los jueces letrados de los Estados podrán recibir la demanda de amparo, suspender el acto reclamado en los términos prescritos en esta ley y practicar las demas diligencias urgentes, dando cuenta de ellas inmediatamente al juez de Distrito respectivo, y pudiendo, bajo la direccion de éste, continuar el procedimiento hasta ponerlo en estado de sentencia. Solamente en el caso de la fraccion I del art. 12 de esta ley, podrán los jueces de paz ó los que administren justicia en los lugares en que no residan jueces letrados, recibir la demanda de amparo y practicar las demas diligencias de que habla este artículo. Los referidos jueces letrados y locales nunca podrán fallar en definitiva estos negocios.

« Art. 5° La falta de juez de Distrito se cubrirá por el de la misma clase donde hubiere otro, ó por sus respectivos suplentes, en el órden numérico de sus nombramientos; y agotados éstos, pasará el negocio á conocimiento del juez de Distrito más inmediato.

«Art. 6. El amparo procede tambien, en su caso, contra los jueces federales, y entonces se interpondrá ante el juez suplente, si se reclamasen los actos del propietario, ó ante este ó los suplentes por

su órden, si la violacion se imputa al magistrado de circuito. En ningun caso se admitirá este recurso en los juicios de amparo, ni contra los actos de la Suprema Corte, ya sea funcionando en tribunal pleno 6 en salas.

CAPITULO II.

De la demanda de amparo.

« Art. 7 El individuo que solicite amparo presentará ante el juez de Distrito competente un ocurso en que se exprese cuál de las tres fracciones del art. 1o de esta ley sirve de fundamento á su queja.

«Si ésta se apoyare en la fraccion I, se explicará pormenorizadamente el hecho que la motiva, y se designará la garantía individual que se considere violada.

«Si se fundare en la fraccion II, se designará la facultad del Es. tado vulnerada ó restringida por la ley ó acto de la autoridad federal. <«Si la queja se fundare en la fraccion III, se especificará la invasion que la ley ó acto de la autoridad de un Estado hace en la esfera del poder federal.

«Art. 8 En casos urgentes que no admitan demora, la peticion del amparo y de la suspension del acto materia de la queja, puede hacerse al juez de Distrito, aun por telégrafo, siempre que el actor encuentre algun inconveniente en la justicia local, en virtud del cual ésta no puede comenzar á conocer del recurso, segun lo determina el art. 4o de esta ley. En este caso bastará referir sustancialmente el hecho y el fundamento de la demanda, sin perjuicio de que despues se formule por escrito y en los términos que exige el artículo anterior.

«Art. 9 Cualquier habitante de la República, por sí ó por apoderado legítimo, puede entablar la demanda de amparo.

<< Cuando haya urgencia pueden entablarla los ascendientes por los descendientes ó vice versa: el marido por la mujer y la mujer por el marido; los parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado, los afines hasta el segundo grado; los extraños tambien podrán entablarla siempre que ofrezcan fianza á satisfaccion del juez, de que el interesado ratificará la demanda inmediatamente que esté en condicio nes de poderlo verificar.

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