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cio, como esas luces flotantes, que se desprenden de la atmósfera y oscilan en las veletas de las torres, sin penetrar con su calor la tierra esterilizada por las nieves.

Arrolladas una tras otra las instituciones que pudieron ser un correctivo para la desmedida autoridad del trono, el absolutismo vencía, cimentándose sobre el principio del derecho divino. Por consiguiente, sería una necia ilusión pretender que los reyes dejaran á la libertad mayor ensanche en América que en Europa.

Los caudales del Nuevo Mundo eran, por el contrario, una nueva fuerza para su victoria, como lo era el prestigio que alcanzaban por la inmensidad de su patrimonio.

El que crea encontrar en las formas municipa les de la colonia, por ejemplo, un destello liberal, se paga de los nombres y de las exterioridades, y no penetra en la esencia de las instituciones. Es cierto que el aluvión de la sociedad española trajo en su seno las reliquias políticas de la madre patria, y añado que su coincidencia en la civilización americana ha tenido halagüeñas consecuencias, pero está también fuera de debate, que aquellas reliquias, ¡ojalá hubieran venido dispersas!... entraron al revés, hacinadas en la mano del absolutismo, dominadas, y viciadas ya, como los metales fundidos con la liga y con la borra, cuando esperan su postrera transformación, que han recibido en el Río de la Plata de manos de la libertad; pero que entonces traían el desorden de los elementos vitales y la confu

sión de todos los derechos, en un solo derecho usurpador y dominante: el estado, que con profunda verdad decía un déspota brillante, que era el rey.

En la colonia, no había, como bajo toda organización libre, diversidad específica de instituciones. No, señores: los establecimientos políticos que han solido autorizar tan extravagante ilusión, no representan, á mi entender, sino la división del trabajo, aplicada al despotismo.-Eran fuerzas desprendidas de un solo motor, extraño á la fuente legítima de la soberanía: eran rayos convergentes en un centro común, ó hablando más propiamente, eran instrumentos de un poder arbitrario y supremo: eran las garras de una sola fiera.

Arrojad sino una ojeada sobre el cuadro de nuestras antiguas instituciones. Colocaos conmigo entre la masa colonial del siglo XVII.

Estamos en sociedad, y ella garante nuestros derechos civiles, quiero decir, nos concede una mezquina porción de la herencia natural que nos ha arrebatado, y responde de que no seremos despojados de ella por la injusticia individual. ¿Ante quién buscaremos el desagravio de ese derecho? La administración de justicia se presenta desde luego, á la esperanza del ciudadano y por consiguiente al estudio del historiador.

El alcalde ordinario era el magistrado que juzgaba los litigios en primera instancia, (1) y su po

(1) V. las leyes del título III, libro V de la Recopilación de Indias.

der regularmente emanado del gobernador local, tenía por correctivo tres géneros de aplicaciones, según la naturaleza de la cuestión: ante los Cabildos, cuando el interés debatido en la causa no pasara de seis mil maravedís (1) ante las Audiencias Reales, y en el Río de la Plata, ante los mismos gobernadores, (2) de los cuales recibían su investidura.

En este sistema de administración, se confundían ramas incompatibles del poder, comenzando por la promiscuidad de atribuciones del Cabildo, y subiendo progresivamente al enlace de las altas prerrogativas judiciales y políticas en los tribunales superiores.

Funcionaban al mismo tiempo otras magistraturas, reliquias maleadas de la organización española de Europa. Me refiero á las justicias mayores, arrancadas al rey por los aragoneses, como salvaguardia de las seguridades personales contra el despotismo, y trasplantadas á las colonias, como la Santa Hermandad, instrumento de tranquilidad social, establecido por las ciudades en su lucha contra la jurisdicción territorial de los barones.

Compartida de esta manera la administración de justicia, venía á ser casi absolutamente aniquilada la jurisdicción de los Cabildos en este sentido.

Convengo en que la escala de los tribunales es

(1) Leyes 17, 18, 19, 20, tít. XII, lib. V, Rec. de Ind. (2) Ley 27, tit. XII, lib. V. fd. íd.

la primera garantía de la justicia; pero no es discutible, que aun esa misma graduación llegue á ser enteramente ficticia, cuando se subordinan á los altos poderes políticos, y que las colonias habrían estado más próximas á la perfección, si las atribuciones del Cabildo, entidad más independiente que las otras, hubieran sido menos limitadas. Bajo otro aspecto, encontramos en él el refugio de la libertad comunal. Emanado de un sufragio remoto, solía, no obstante, retemplarse en su fuente primitiva, y la elección de los oficios anuales, que se conferían al vecino honrado y modesto, lo aproximaba íntimamente al pueblo, rodeándolo con el prestigio, que envuelve siempre á las instituciones, que se acercan al principio liberal.

El Cabildo vivía del pueblo, y vivía para el pueblo. Arbitro de los intereses municipales, administraba las tierras de la localidad, ejercía superintendencia sobre los propios, (1) y fomentaba las obras urbanas (2); representaba además la autonomía vecinal, y disponía de las rentas en los objetos peculiares de su misión, ó en aquellos casos extraordinarios que reclamaban especial decisión de la ciudad, con cuya personería estaba investido.

Enfrente de este hecho social y político, frecuentemente se admira la libertad con que los

(1) Ley 2, tít. XIII, lib. IV. íd. íd.

(2) Tit. XVI, lib. IV. íd. íd.

reyes abrían paso al oculto torrente de la democracia.

Por mi parte, pienso que fuera de la habitud de la administración local, y de la reconcentración impuesta á los intereses del colono, ya por la na. turaleza de los Cabildos, ya por las condiciones materiales de nuestros pueblos, ningún otro vestigio podían dejarnos las municipalidades de entonces, conprimidas más tarde en la unidad virreal.—Este antecedente histórico, comenzó á prestar formas al principio federal, que si decayó en el curso de la lucha, no emanó seguramente en sus primeros destellos del seno tenebroso de las masas ignorantes.-Pero añado también, que el genio de la institución comunal exige para desenvolver la libertad, la independencia más lata en la esfera de su dominio.-La administración es el primer escollo de los poderes públicos; por eso conviene, que en cuanto le es análogo, el pueblo encuentre su propia hechura, su hechura más próxima, como agente inmediato del estado, y vínculo intermedio entre él y el ciudadano. Los Cabildos de las colonias no se acercaban á este tipo norte americano. Tal combinación hubiera criado excesiva solidaridad entre el pueblo y los ayuntamientos, estos habrían adquirido fuerza, y el primero una expresión externa y regular.

Los jueces ordinarios estaban sujetos al Cabildo, y á otros dos poderes, también subordinados: ahora encontramos el Cabildo sometido á trabas superiores, en lo más vivo y más real de su mi

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