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ARTÍCULO 31°.

El aval se rige por la ley aplicable á la obligacion garantida.

ARTÍCULO 32°.

Los efectos juridicos de la aceptacion por intervencion se regirán por la ley del lugar en que el tercero interviene.

ARTÍCULO 33°.

Las disposiciones de este Titulo rigen para los vales, billetes ó pagarés de comercio, en cuanto les sean aplicables.

ARTÍCULO 34°.

Las questiones que surjan entre las personas que han intervenido en la negociacion de una letra de cambio, se ventilarán ante los jueces del domicilio de los demandados en la fecha en que se obligaron, ó del que tengan en el momento de la demanda.

TITULO X,

DE LAS FALENCIAS

ARTÍCULO 35°.

Son jueces competentes para conocer de los juicios de quiebra los del domicilio comercial del fallido, aun cuando la persona declarada en quiebra practique accidentalmente actos de comercio en otra Nacion, ó mantenga en ella agencias ó sucursaes que obren por cuenta y responsabillidad de la casa principal.

ARTÍCULO 36°.

Si el fallido tiene dós ó mas casas comerciales independientes en distintos territorios, serán competentes para conocer del juicio de quiebra de cada una de ellas, los tribunales de sus respectivos domicilios.

ARTÍCULO 37°.

Declarada la quiebra en un país, en el caso del artículo anterior, las medidas preventivas dictadas en ese juicio, se harán tambien efectivas sobre los bienes que el fallido tenga en otros Estados, sin perjuicio del derecho que los artículos siguientes conceden á los acreedores locales.

ARTÍCULO 38°.

Una vez cumplidas las medidas preventivas por medio de las respectivas cartas rogatorias, el juez exhortado hará publicar por el término de sesenta dias avisos en que dé á conocer el hecho de la declaracion de quiebra y las medidas preventivas que se han dictado.

ARTÍCULO 39°.

Los acreedores locales podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, á contar desde el dia siguiente á la publicacion de los avisos, promover un nuevo juicio de quiebra contra el fallido en otro Estado, ó concursarlo civilmente, si no procediese la declaracion de quiebra.

En tal caso, los diversos juicios de quiebra se seguirán con entera separacion y se aplicarán respectivamente en cada uno de ellos las leyes del país en que radican.

ARTÍCULO 40°.

Entiéndese por acreedores locales, que corresponden al concurso abierto en un país, aquellos cuyos créditos deben satisfacerse en el mismo.

ARTÍCULO 41°.

Cuando proceda la pluralidad de juicios de quiebras ó concursos, segun lo establecido en este Título, el sobrante que resultare å favor del fallido en un Estado, será puesto á disposicion de los acreedores del otro, debiendo entenderse con tal objeto los jueces respectivos.

ARTÍCULO 42°.

En el caso en que se siga un solo juicio, de quiebra, porque asi corresponda segun lo dispuesto en el artículo 35°, ó porque los dueños de los creditos locales no.

hayan hecho uso del derecho que les concede el artículo 39°, todos los acreedores del fallido presentarán sus títulos y harán uso de sus derechos ante el juez ó tribunal que ha declarado la quiebra.

ARTÍCULO 43°.

Aun cuando exista un solo juicio de quiebra, los acreedores hipotecarios anteriores á la declaracion de la misma podrán ejercer sus derechos ante los tribunales del país en que están radicados los bienes hipotecados ó dados en prenda.

ARTÍCULO 44°.

Los privilegios de los créditos localizados en el país de la quiebra y adquiridos antes de la declaracion de ésta, se respetarán, aun en el caso en que los bienes sobre que recaiga el privilegio se trasporten á otro territorio y exista en él, contra el mismo fallido, un juicio de quiebra ó formacion de concurso civil.

Lo dispuesto en el inciso anterior solo tendrá efecto cuando la traslacion de los bienes se haya realizado dentro del plazo de la retroaccion de la quiebra.

ARTÍCULO 45°.

La autoridad de los síndicos ó representantes legales de la quiebra será reconocida en todos los Estados, si lo fuese por la ley del país en cuyo territorio radica el concurso al cual representan, debiendo ser admitidos en todas partes á ejercer las funciones que les sean concedidas por dicha ley y por el presente Tratado.

ARTÍCULO 46°.

En el caso de pluralidad de concursos, el tribunal en cuya jurisdiccion reside el fallido, será competente para dictar todas las medidas de carácter civil que lo afecten personalmente.

ARTÍCULO 47°.

La rehabilitacion del fallido solo tendrá lugar, cuando haya sido pronunciada en todos los concursos que se le sigan.

ARTÍCULO 48°.

Las estipulaciones de este Tratado en materia de quiebras se aplicarán á las sociedades anónimas, cualquiera que sea la forma de liquidacion que para dichas sociedades establezcan los Estados contratantes, en el caso de suspension de pagos.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 49°.

No es indispensable para la vigencia de este Tratado su ratificacion simultánea por todas las Naciones signatarias. La que lo apruebe, lo comunicará á los Gobiernos de las Repúblicas Argentina y Oriental del Uruguay, para que lo hagan saber á las demas Naciones Contratantes. Este procedimiento hará las veces de cange.

ARTÍCULO 50°.

Hecho el cange en la forma del artículo anterior, este Tratado quedará en vigor desde ese acto por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 51°.

Si alguna de las Naciones signatarias creyese conveniente desligarse del Tratado ó introducir modificaciones en él, lo avisará á las demas; pero no quedará desligada sino dos años despues de la denuncia, término en que se procurará llegar á un nuevo acuerdo.

ARTÍCULO 52°.

El artículo 49° es extensivo á las Naciones que, no habiendo concurrido a este Congreso, quisieran adherirse al presente Tratado.

En fé de lo cual, los Plenipotenciarios de las Naciones mencionadas, lo firman y sellan en el numero de siete ejemplares, en Montevideo, á los doce dias del mes de ⚫ Febrero del año de mil ochocientos ochenta e nueve.

(L. S.) DOMINGOS DE ANDRADE FIGUEIRA.

(L. S. ROQUE SAENZ PEÑA.

(L. S.) MAN'. QUINTANA.

(L. S.) SG. VACA-GUZMAN.

(L. S.) GUILLERMO MATTA.

(L. S.) B. PRATS.

(L. S.) BENJ. ACEVAL.

(L. S.) JOSÉ Z. CAMINOS.

(L. S.) CESAREO CHACALTANA.

(L. S.) M. M. Gálvez.

(L. S.) ILD. GARCIA LAGOS.

(L. S.) GONZALO RAMIREZ.

N. 16

Regras geraes para a applicação das leis.

PROTOCOLO ADICIONAL.

Los Plenipotenciarios de los Gobiernos del Imperio del Brasil; de la República Argentina; de La República de Bolivia; de la República de Chile; de la República del Paraguay; de la República del Perú; y de la República Oriental del Uruguay, penetrados de la conveniencia de fijar reglas generales para la aplicacion de las leyes de cualquiera de los Estados Contratantes en los territorios de los otros, en los casos que determinen los Tratados celebrados sobre las diversas materias del Derecho Internacional Privado, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1.o

Las leyes de los Estados Contratantes serán aplicadas en los casos ocurrentes, ya sean nacionales ó extrangeras las personas interesadas en la relacion juridica de que se trate.

ARTÍCULO 2.°

Su aplicacion será hecha de oficio por el juez de la causa sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley invocada.

ARTÍCULO 3.o

Todos los recursos acordados por la ley de procedimientos del lugar del juicio para los casos resueltos segun su propia legislacion serán igualmente admitidos para los que se decidan aplicando las leyes de cualquiera de los otros Estados.

ARTÍCULO 4.°

Las leyes de los demas Estados jamás serán aplicadas contra las instituciones politicas, las leyes de órden publico ó las buenas costumbres del lugar del proceso.

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