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despachos y títulos se autorizará por el jefe á cuyas inmediatas órdenes hayan de servir los nombrados.

Sexta. La obligacion impuesta de extenderse el decreto mandando dar la posesion en la primera llana del pliego de papel sellado de reintegro que ha de unirse á los reales despachos y titulos, cuando estos quedaren sin haberles estampado el sello correspondiente, se hará extensiva tambien al cúmplase que debe ponerse en los propios documentos, siempre que este y el decreto mandando dar la posesion tenga que autorizarlos á la vez el mismo jefe.

Sétima. El registro que debe existir, segun el art. 6. del real decreto de 28 de noviembre, se abrirá en cada una de las dependencias á que se destinaren los empleados; y las copias de los reales despachos y titulos que han de presentarse por los mismos antes de que se autorice la posesion, se conservarán en ellas, unien do á la primera nómina otra copia en papel de oficio, certificada por la intervencion respectiva.

Octava. Cuando se extraviare á algun empleado el real despacho ó título que para su clasificacion deba exhibir á la junta de clases pasivas, se suplirá con una certificacion que expedirá el jefe de la dependencia donde estuviere archivada la copia del referido documento.

Novena. La autoridad ó jefe que ponga el decreto mandando dar posesion, sin que en los reales despachos ó títulos se hayan llenado todas las prescripciones establecidas, incurrirá en las penas que marca el art. 71 del real decreto de 8 de agosto del presente año; y el jefe que diere posesion á un empleado sin haberse sujetado á las mismas disposiciones, será responsable de los sueldos que por el mismo se devenguen desde el dia de la toma de posesion.

Décima. Se procederá inmediatamente á expedir los reales despachos y títulos á los jefes y empleados que carezcan de ellos en la forma que queda establecida, debiendo anotarse en todos ellos la fecha de la concesion del destino; y por el jefe respectivo el dia desde que se halla en posesion de él, cuidándose en lo sucesivo de acompañar los reales despachos y títulos con las órdenes en que se comuniquen los nombramientos.

Undécima. Para los efectos de las disposiciones tercera y cuarta se consideran como jefes inmediatos: en comercio, agricultura y montes los gobernadores de las provincias respecto á los empleados en los tribunales de comercio, comisarios, peritos agrónomos y guardas. Los ingenieros jefes de distrito, con respecto á los celadores, sobrestantes, capataces, peones-camineros, torreros de faros, aparejadores, delineantes, escribientes, pagadores, comisionados para la administracion, así como los empleos análogos en ferro-carriles y canales. En el ramo de minas, los inspectores de distrito para los delineantes y demas subalternos. En las escuelas especiales son jefes inmediatos los presidentes de las academias y los directores de los demas establecimientos.

Duodécima. Los reales despachos y títulos serán expedidos conforme á los modelos adoptados al efecto.

De real órden lo digo á V... para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V... muchos años. Madrid 10 de diciembre de 1851-Reinoso.-Sr. ..»

OTRA DE 13 DE DICIEMBRE, sobre las atribuciones de los jefes de seccion de instruccion pública en el ministerio de Gracia y Justicia.

«Agregado el ramo de instruccion pública al ministerio de Gracia y Justica, y declarados jefes de seccion los que tenian á su cargo este negociado, son extensivas á los mismos, en cuanto sean aplicables, las disposiciones del real decreto de 10 de junio de este año que arregló la planta de esta secretaría, y cuyos artículos 3.o y 4. dicen así:

«Art. 3. Los jefes de seccion estarán autorizados para pedir bajo su firma, y á nombre del ministro, los informes ordinarios, y para dar á los expedientes la instruccion prevenida por los reglamentos y disposiciones de la respectiva materia.

Art. 4. Las exposiciones de los interesados á cuyo márgen pongan los jefes de seccion el decreto de instruccion del expediente, se remitirán á quien corresponda para su cumplimiento, sin que para ello sea necesaria comunicacion especial.»

De real órden lo digo á V. para su cumplimiento en la parte que le toca y efectos oportunos. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 13 de diciembre de 1851.-Ventura Gonzalez Romero.»

REAL DECRETO DE 16 DE DICIEMBRE, organizando la secretaria de Estado.

«Penetrada por las razones que me ha expuesto mi primer secretario del despa

cho de Estado de la necesidad de hacer algunas alteraciones en mi real decreto de 1. de mayo de 1847, que al mismo tiempo que faciliten el despacho de los negocios que están á cargo de mi primera secretaría, puedan contribuir á asegurar la estabilidad de los empleados que por sus conocimientos especiales y por su laboriosidad convenga conservar en ella para utilizar sus tradiciones y su experiencia, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los negocios de mi primera secretaría del despacho de Estado estarán á cargo de un subsecretario, de tres jefes de seccion, y de un jefe de cancillería.

Art. 2. Para auxiliar los trabajos de la subsecretaría habrá un oficial y un auxiliar.

Las secciones constarán de un jefe y del número de oficiales y auxiliares que exijan sus trabajos, y que se designarán cada año en la ley de presupuestos.

La cancillería será desempeñada por el jefe y dos auxiliares.

Art. 3. Todas las plazas de mi primera secretaría serán servidas precisamente por empleados en las carreras diplomática y consular.

Art. 4 Dichas plazas se clasificarán en transitorias, porque de ellas se podrá pasar alternativamente à mis legaciones establecidas en paises extranjeros; y fijas, porque los que las ocupen, no podrán aspirar á esta alternativa.

Se consideran transitorias las de subsecretário, oficiales de secretaría y auxilia. res de la misma, y fijas las de jefes de seccion y de cancillería.

Art. 5. La plaza de subsecretario deberá ser desempeñada por un ministro plenipotenciario, ó al menos por un ministro residente que cuente mas de cuatro años de servicios en esta categoría, el cual, en el acto de ser nombrado subsecretario, se considerará ministro plenipotenciario para todos los efectos de jubilacion, cesantía, y demas.

Los oficiales y auxiliares de la secretaría conservarán la categoría que tenian en las legaciones ó consulados de que procedan, ó la de agregados diplomáticos cuando tengau ingreso en la carrera con aplicacion á la secretaría, y no será lícito pasar de la secretaría á las legaciones, y viceversa, con ascenso, sin que hayan irascurrido por lo menos tres años de servicio efectivo desde que se obtuvo el destino anterior.

Art 6." Para desempeñar el puesto de jefe de seccion ó de la cancillería, será, preciso tener por lo menos la categoría de encargado de negocios, ó ser ó haber sido oficial de la secretaría; y estos jefes podrán, conservando sns puestos, obtener ascensos en la carrera diplomática hasta el de ministro plenipotenciario. Art. 7. Las dotaciones de las plazas transitorias de mi primera secretaría, mientras continúa su planta actual, serán las siguientes:

Rs. vn. anuales.

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La de oficial primero..

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26,000

La de oficial segundo y tercero á 24,000 rs. cada una.
La de oficial cuarto y quinto á 22,000 rs. cada una.
La de auxiliar primero.

48,000

44,000

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16,000

La de auxiliar segundo.

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14,000

La de auxiliar tercero y cuarto á 12,000 rs. cada una.
La de auxiliar quinto y sesto á 10,000 rs. cada una.
La de auxiliar sétimo.

24,000

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20,000

8,000

Total de la planta.

250,000

Art. 8. El jefe de seccion ó de cancillería que haya sido encargado de negocios, disfrutará el sueldo de 30,000 rs. vn. anuales. A los seis años de servir en esta categoría podrá ascender á ministro residente, y entonces gozará el de 40,000 rs.; y trascurriendo otros seis años, podrá obtener el ascenso de ministro plenipotenciario con el sueldo de 30,000 rs

El jefe de la cancillería lo serà siempre de la interpretacion de lenguas.

En el presupuesto de cada año se fijará la cantidad que asciendan dichos suel dos variables, con arreglo á las circunstancias que concurran en estos empleados. Art. 9. Los servicios que se presten en mi primera secretaría serán considerados para todos los efectos de jubilacion, cesantía, y demas como si se hubiesen prestado en mis legaciones establecidas en paises extranjeros.

Art. 10. Las disposiciones de este mi real decreto no tendrán efecto retroactivo, y por lo tanto los empleados actuales de mi primera secretaría conservarán los sueldos y categorías que hoy tienen en virtud de decretos anteriores, quedando sin

embargo sujetos á todas las determinaciones sucesivas que exija el mas pronto cumplimiento del presente.

Art. 11. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias á lo determinado en este mi real decreto.

Dado en palacio á diez y seis de diciembre de mil ochocientos cincuenta y uno.Está rubricado de la real mano.--Refrendado.--El ministro de Estado, marqués de Miraflores.» odos!! a

HOREAL ORDEN DR 17 DE DICIEMBRE, para llevar á efecto por el ministerio de la Gobernacion el real decreto de 28 de noviembre sobre expedicion de títulos a los empleados.

«La reina se ha servido ordenar que para llevar á efecto por el ministerio de mi cargo lo prevenido en el real decreto de 28 de noviembre último acerca de la ma nera en que deberán extenderse fos reales despachos y títulos para todos los empleados de la carrera de la administracion civil, se observe por regla general la instruccion publicada por el ministerio de Hacienda en la Gaceta correspondiente al 1. de este mes, con las prevenciones siguientes:

1. Los titulos de aquellos empleados cuyos nombramientos no se expiden en el dia por el ministro, se extenderán, en el papel sellado que señala el real decreto des de agosto últinio, por los directores de este ministerio y por los gobernadores de provincia.

2. Los nombramientos de los empleados que cobran su sueldo del presupuesto provincial ó municipal, se extenderán en el papel sellado que segun el mismo real decreto corresponda al sueldo fijo ó eventual que disfruten, computándoseles el integro, aunque sea diversa su procedencia.

3. Los alguaciles, porteros, maceros, y demas subalternos provinciales y municipales, obtendrán tambien sus nombramientos en el papel sellado correspondiente al haber anual que se les regule.

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Todos los empleados dependientes de este ministerio, cualquiera que sea su categoría y haber anual que disfruten, ya sea de los fondos del tesoro publico ó de los municipales y provinciales, se costearán el papel sellado en que se extiendan sus títulos ó el de los pliegos de reintegro, y el de la copia que ha de archivarse en la oficina respectiva.

5. El importe del papel sellado que se gaste en las actas de posesión de cualesquiera corporaciones provinciales ó municipales de ejercicio gratuito, se cargará al capítulo correspondiente del presupuesto respectivo.

6. En los reales despachos pondrá el ministro el cúmplase. En los títulos que expida el ministro lo pondrán los directores; y si fuere de estos el nombramiento, lo harán los gobernadores de provincia.

7. El decreto mandando dar la posesion lo autorizará el ministro respecto del vice-presidente del consejo real, consejeros ordinarios, fiscal y secretario de la misma corporacion, subsecretario, directores y oficiales del ministerio, y gobernadores de provincia: los directores respecto de los jefes y empleados que pertenezcan á las dependencias de la administracion central: los gobernadores de provincia respecto de todos los empleados cuyos despachos o títulos se expidan por la reina, el ministro ó los directores; y por último, los jefes de establecimientos respecto de los nombramientos hechos por los gobernadores.

8. Se expedirán á la mayor brevedad por este ministerio á todos los empleados dependientes del mismo los reales despachos y títulos que les correspondan, anotándose en ellos la fecha de la concesion del destino; y por el jefe respectivo, el dia en que cada empleado haya tomado posesion del que se halle sirviendo.

9. Se observarán todas las demas disposiciones de la instruccion citada, expedida por el ministerio de Hacienda desde la 5.* á la 11.* inclusive; siendo tambien la voluntad de S. M. que sean los mismos en este ministerio los modelos de reales despachos, títulos y formularios que acompañan á la real órden expedida por èl de Hacienda con fecha 2 de este mes, que se publicó en la Gaceta correspondiente al dia 4 del mismo,

De real orden lo digo á V..... para su pronto y exacto cumplimiento. Dios guarde á V..... muchos años. Madrid 17 de diciembre de 1851.-Bertran de Lis.— Sr....."

OTRA DE 22 DE DICIEMBRE, para la organizacion de las casas de correccion de mujeres.

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(Gaceta de 25 de diciembre, núm. 6379).

OTRA DE 25 DE DICIEMBRE, sobre el modo de pagar sus títulos los empleados de instruccion pública.

(Gaceta de 26 de diciembre, núm. 6381).

SERVICIO DE SANIDAD.

REAL ORDEN DE 28 DE SETIEMBRE, sobre cuarentenas.

Enterada S. M. del expediente instruido en este ministerio por efecto de los estragos que la fiebre amarilla ha causado en los puertos del Brasil y otros varios de América, asi como tambien de las medidas que para impedir su importacion se han adoptado por algunos gobiernos de Europa; convencido ademas su real ánimo por los datos que ha suministrado una dolorosa experiencia de la posibilidad de que se introduzca tan grave enfermedad en la Península, y deseando por otra parte conciliar los intereses del comercio y navegacion con la vigilancia y precauciones que reclama la conservacion de la salud pública; oido el parecer del consejo de sanidad, y conformandose con lo expuesto por este, se ha servido dictar las reglas siguientes:

1. Los buques procedentes de puertos donde se padezca la fiebre amarilla, sea cual fuere la época del año en que arriben á los de la Península é islas adyacentes, no se admitirán en ellos sin hacer antes una cuarentena, que no bajará de 15 dias ni excederá de 20, en uno de los lazaretos de Mahon ó Vigo.

2. Los buques procedentes de las Antillas y seno mejicano, los de la Guaira y todos los puntos de Costa-firme que no esten comprendidos en la regla anterior por no padecerse la fiebre amarilla á su salida en los puertos de donde procedan, quedan sujetos á una cuarentena de 15 dias en el modo y puntos designados en lá real órden de 24 de abril de 1814, cuidando de hacerla observar estrictamente los gobernadores de las provincias marítimas.

3. Todo buque procedente de puertos en que se admitan los de aquellos en donde reine la fiebre amarilla será considerado en los nuestros como sospechoso de roce con buques apestados, no se admitirá á libre plática sin hacer antes en ellos una cuarentena de observacion con completa ventilacion del buque y expurgo de los géneros y efectos contenidos en él. Esta cuarentena será de cinco dias para los buques que no tengan á bordo géneros susceptibles, siempre que hayan tardado diez en el viaje, completando al menos quince dias cuando hubiesen tardado menos; y será de siete dias cuando tuvieren géneros susceptibles y hubiesen invertido doce en el viaje, completando hasta diez y nueve si la travesía se hubiese hecho en menos tiempo.

4. Los buques procedentes de los puertos indicados, que hayan de sufrir la observacion establecida en la regla anterior, podrán hacerla en cualquiera de los puertos habilitados para el comercio cuando no tengan á bordo géneros susceptibles; pero si los tuvieren, solo podrán hacerla en los puertos de Barcelona, Tarragona, Mahon, Palma, Valencia, Alicante, Cartagena, Almería, Málaga, Cadiz, Vigo, Coruña, Gijon, Bilbao, Santander, San Sebastian y Santa Cruz de Teneri fe. Los gobernadores de las provincias á que corresponden estos puertos cuidarán de que se ejecute en ellos lo que respecto al cólera dispone el art., 11 de la real órden de 15 de noviembre de 1848.

5. El expurgo de que trata la regla 3. sc ejecutará arreglándose estrictamente á lo prescrito en las providencias generales del ramo: mas cuando esto no fuese posible, ya por las circunstancias particulares del puerto, ya por la cantidad ó calidad de los cargamentos, serán despedidos de él los buques.

6. Todo buque que proceda de puertos en que la fiebre amarilla ú otra enfer medad de carácter sospechoso se presente á bordo de buques que arriben de paises donde reine aquella enfermedad, o en los demas que existan en el mismo puerto, ó bien dentro de la poblacion, será considerado como de patente súcia, y no podrá ser admitido á libre plática en nuestros puertos sin que haga antes la cuarentena correspondiente en los lazaretos de Mahon ó Vigo.

7. Esta disposicion se observará hasta que por las notas puestas en las patentes de sanidad por los cónsules españoles conste que han trascurrido veinte dias despues de haberse disipado todo motivo de recelo.

8. Los buques procedentes de puertos en buen estado de salud, péro que desde enero de este año hayan salido de punto donde reinase la fiebre amarilla, serán considerados como de patente súcia ó apestada en sus respectivos casos, aun cuando no hayan hecho escala muy detenida en aquellos puertos, si no hicieren constar por certificaciones de los cónsules españoles que han hecho una cuarentena igual à la que hubieran sufrido si se hubiesen dirigido á nuestros cuerpos, ó que al expedir la certificacion ban pasado mas de veinte dias despues de haber descarTOMO XI.

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gado completamente en tierra su cargamento. En el caso primero podrán ser admitidos á libre plática; pero en el segundo harán la cuarentena mas larga establecida para los buques sospechosos en la regla 3.*

9. Todas las medidas anteriores serán extensivas á las procedencias de todos aquellos puertos extranjeros en que á juicio de nuestras juntas de sanidad no corespondan las precauciones que tomen con los buques procedentes de paises donde reine la fiebre amarilla, con las que en igualdad de casos se adoptan en España. De real órden lo comunico V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 28 de setiembre de 1851.-Bertran de Lis.-Sr gobernador de la provincia de...»

OTRA DE 6 DE OCTUBRE, dictando á los gobernadores varias disposiciones sanitarias.

«La aparicion de la fiebre amarilla en Oporto, las circunstancias que han producido su desarrollo y la clase de personas que inmediatamente se vieron atacadas de aquel mal por efecto del contacto que tuvieron con la barca Tentadora, admitida en aquel puerto á libre plática, han fijado desde luego la consideracion del gobierno; y aunque este acontecimiento ha justificado la bondad de nuestras disposiciones sanitarias y la necesidad de que se continúen observando con todo rigor por las juntas de sanidad marítimas; considerando sin embargo el tiempo en que ha aparecido aquella enfermedad, el modo de verificarse su transmision y las razones especiales que en diversas ocasiones ha expuesto el consejo de sanidad, persuaden de que, si bien las medidas sanitarias marítimas son de reconocida uiilidad y de fácil aplicacion para evitar la introduccion de todo contagio, se hallan en diferente caso las que se emplean por tierra en las fronteras, porque habiendo demostrado la experiencia que la fiebre amarilla se propaga con dificultad fuera de ciertas latitudes, asi como tambien que se separa poco del foco de infeccion, segun se observa actualmente en la referida ciudad de Oporto, indica puede prescindirse desde luego de la incomunicacion terrestre con los pueblos del vecino reino de Portugal, siempre que esta medida se sustituya por ahora con la observa · cion de las reglas higiénicas dictadas con motivo de la aproximacion del cóleramorbo, las que tienen igualmente la ventaja de ser aplicables á la fiebre amarilla sin ningun inconveniente. Para evitar pues que un excesivo celo aconseje á las juntas provinciales de sanidad fronterizas á Portugal la adopcion de medidas coercitivas terrestres, oido el parecer del consejo de sanidad y conformándose S. M. con lo que le ha expuesto, se ha servido dictar las reglas siguientes:

1. Los gobernadores de las provincias fronterizas á Portugal observarán puntualmente las disposiciones sanitarias contenidas en las instrucciones de 30 de marzo de 1849, removiendo cuantos obstáculos se opongan á su realizacion.

2. Se aplicarán estrictamente al caso actual y á cuantos se presenten de igual naturaleza á la fiebre amarilla lo dispuesto para el cólera en las referidas instrucciones y en la real órden de 18 de enero de 1849 acerca del servicio extraordinario de sanidad, no empleando medida alguna en lo interior del reino y en la frontera de Portugal sin expresa real órden.

Y 3. Que respecto á las fronteras de Francia y Campo de Gibraltar se adoptarán por el gobierno, en los casos que ocurran, las medidas convenientes.

De real orden lo digo á V. S. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde V. S. muchos años. Madrid 6 de octubre de 1851.-Bertran de Lis.-Sr. gobernador de la provincia de...."

MONTES.

REAL ORDEN DE 14 DE OCTUBEE, mandando hacer siembras y plantaciones de árboles, en los montes del Estado y de los pueblos. (Gaceta del 15 de octubre, núm. 6302).

ESPECTACULOS PUBLICOS.

REAL ORDEN DE 18 DE SETIEMBRE, autorizando á los gobernadores de provincia para permitir la apertura de teatros.

«La reina, con el objeto de facilitar en lo posible la organizacion de las compañías dramáticas y líricas, evitando el trámite innecesario de la aprobacion superior, y fiando al interés privado las condiciones y garantías de los respectivos contratos, ha tenido á bien mandar :

1. Que se autorice á los gobernadores de provincia para que expidan por sí las licencias de que habla el cap. 7. del real decreto de 7 de febrero de 1849, sin remitir al gobierno la nota que menciona el art. 73 sobre la composicion de las compañías:

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