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rio continuará diciendo: ¿Jurais por Dios y por los Santos Evangelios obedecer la constitucion de la monarquía, sancionada en 23 de mayo de 1845, ser fiel à la reina dona Isabel II y cumplir las obligaciones que impone el grado de licenciado en..... que se os va á conferir? «Si jure.» Y el presidente dirá: «Si así lo haceis Dios os lo premie, y si no, os lo demande,» y ademas sereis responsable á la nacion en el ejercicio de vuestro cargo, con arreglo à las leyes. Acto contínuo el graduando se acercará al presidente, que añadirá: «Haciendo uso de la autoridad que me está confiada, y en nombre del gobierno de S. M. la reina dona Isabel II, os declaro licenciado en la facultad de..... por haber considerado los jueces del exámen que sois digno de este honor: » dicho lo cual, le colocará con toda solemnidad las insignias del grado. En seguida se sentarán todos los circunstantes, y el graduando saldrá de la sala acompañado del padrino y de los bedeles, pronunciando primero una breve accion de gracias.

Art. 475. Si fueren muchos los graduandos se presentarán todos á la vez, introducidos por un padrino comun, y el discurso será leido por uno de ellos, que elegirán entre sí de antemano.

Art. 476. El grado de doctor se conferirá siempre individualmente de la manera que sigue:

El candidato escribirá una tesis sobre un punto cualquiera de la facultadó ciencia, y la imprimirá, entregando al rector con la anticipacion de ocho dias el suficiente número de ejemplares para repartir al claustro. Llegado el dia de la ceremonia, despues de ser introducido en la sala por el padrino como en el caso de la licenciatura, leerá el impreso, que se distribuirá entre los circunstantes. Acto contínuo le contestará uno de los catedráticos con un discurso relativo al objeto de la tesis y el modo con que la ha desempeñado, y en seguida el presidente le recibirá el juramento y le conferirá el grado con las insignias: hecho lo cual, se retirará acompañado del padrino y los bedeles despues de abrazar á los doctores y de dar gracias al claustro.

Art. 477. A este grado concurrirán los doctores de todas las facultades que quieran hacerlo, prévio aviso por la secretaria de la universidad, pero la asistencia será obligatoria para los catedráticos.

Art. 478. En estos actos se podrá dar á la ceremonia toda la pompa que los graduandos quieran, pero no se exigirá de ninguno que contribuya forzosamente para ello: no se permitirán sin embargo refrescos ni obsequio alguno de esta clase.

Art. 479. Los discursos y la tesis de que hablan los artículos anteriores se presentarán al rector antes de leerse los primeros y de imprimirse la segunda, para que los revise y les ponga su visto bueno, sin cuyo requisito no se verificarán los actos.

Art. 480. Los decanos procurarán que en el señalamiento del dia para entrar á los ejercicios de grado se observe el turno rigoroso segun la anterioridad con que los aspirantes hubieren solicitado el exámen; á cuyo cfecto los rectores al remitir los expedientes les pondrán el número que les corresponda, dentro de la facultad y clase á que el grado pertenezca.

El pretendiente que no concurra el dia que le fuere señalado perderá turno y solo podrá entrar á exámen cuando le hubieren concluido todos.

Art. 48t. Los puntos sorteables para los ejercicios de licenciado y doctor de que se habla en los títulos anteriores, se renovarán todos los años al principio del curso por las respectivas facultades, á cuyo efecto dispondrán los rectores que tengan estas el número de sesiones que fueren necesarias.

Art. 482. Para la formacion de los tribunales observarán los decanos un turno rigoroso entre los catedráticos de su respectiva facultad, teniendo entendido que en la de filosofia solo ha de comprender á los de la seccion á que corresponda el grado que se pretende; si no hubiese el suficiente número de profesores para formar tribunal, se completará del modo que en su lugar queda dicho para los títulos de regente.

Art. 483. La asistencia de los profesores á los ejercicios para los grados y y exámenes es tan de rigor como la asistencia á cátedra, no pudiéndose excusar de esta obligacion, á no hallarse enfermos, bajo pretexto alguno, ni aun renunciando á los derechos de examen. El decano dará parte al rector de las faltas que en este punto se cometieren, las cuales se castigarán del modo que está prevenido en el art. 250, con la diferencia de ser la multa doble.

Art. 484. Ningun ejercicio para grado podrá verificarse sin estar completo el número de jueces señalado para cada acto. Los decanos serán personalmente responsables del exacto cumplimiento de esta disposicion, como igualmente de que en los mismos ejercicios se invierta el tiempo señalado para cada uno, bajo la

peria de destitución ý dé quedar inhabilitados para volver á ejercer el cargo de je fes de la facultad:

Art. 485. Atendida la duracion de los estudios, no se señala edad fija para la obtención de los grados, pudiéndose recibir estos concluidos que sean aquellos.

Se exceptúan los que sigan la carrera de médicos de segunda clase, los cuales no podrán recibir su titulo hasta haber cumplido la edad de 22 años.

Art. 486. En las profesiones que no estan sujetas á grados académicos, los ejercicios para la obtención de los titulos se verificarán segun prescriban sus respectivos reglamentos ó las disposiciones especiales al efecto, observándose en lo posible lo prescrito anteriormente para los grados.

Art. 487. Las condiciones â que segun el art. 54 del plan de estudios deben estar sujetos los extranjeros que aspiren á incorporar sus grados, son:

1. Examinarse de las materias que hubiesen cursado en su pais, y completar los estudios que les fallen, pagando ademas los derechos correspondientes. 2. Hacer los depósitos. y ejercicios que exige este reglamento para la obtencion de los respectivos grados. En estos ejercicios habrán de usar de la lengua castellana, excepto en los casos para los cuales está prevenido el empleo de la latina.

TITULO V.

Del modo de repartir entre los profesores los derechos de exámen!

Art. 488. Los derechos de exámen, tanto para los anuales de prueba de curso cuanto para la concesion de grados académicos, se entregarán siempre por los examinandos en la secretaría del establecimiento, préviamente á los actos, sin cuyo requisito no se verificarán estos.

Art. 489. En las universidades remitirá cada semana el secretario general al decano de cada facultad, y á los directores de los demas establecimientos agregados, la parte que respectivamente les corresponda, haciendo la debida distincion entre derechos por exámenes de prueba de curso y derechos por ejercicios para grados y, títulos.

Art. 490. La recaudacion y repartimiento prevenidos en los dos artículos an teriores se harán con sujeción á las reglas é intervencion que el rector establezca.

Art. 491. Cada facultad y establecimiento agregado á universidad nombrará un depositario de estos fondos, exigiéndole las garantias que les convenga.'

Art. 492. En los establecimientos no agregados á universidad habrá tambien la intervencion y el depositario que acuerde el claustro de catedráticos.

Art. 493. Los presidentes de los tribunales para exámenes, grados y títulos, cada vez que cualquiera de estos actos se verifique, pasarán al decano de la facultad, o director de la escuela, una papeleta en que se expresen los nombres de los jueces que hubieren asistido y de los examinandos ó ejercitantes; esta papeleta irá tambien firmada por el secretario del tribunal.

Art. 494. Dos veces al año, en los meses de mayo y octubre, se procede rá á la repartición entre los profesores de las existencias que hubiere por ra zon de estos derechos.

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Art. 495. La reparticion se hará por asistencias, contándose á los decanos directores, cuando hubieren concurrido á los actos, dos asistencias por una, asistencia y media á los secretarios de las mismas facultades y de los establecimientos en igual caso.

Art. 496. Se entenderá por asistencias en los exámenes el número de alumnos á cuyos ejercicios hubiere concurrido el catedratico, y en los grados el nú mero de actos celebrados por los tribunales de que hubiere formado parte.

Art. 497. El cómputo de las asistencias y el repartimiento se hará con' presencia de los datos que arrojen de sí las papeletas de que habla el art. 493, Estos cálculos se harán por una comision de tres profesores que para cada vez elegirá el claustro. Se llevará cuenta separada y se hará distinta distribución de los derechos por exámenes, y de les que procedan de grados y títulos.

Art. 498. Se declara nulo, bajo la responsabilidad del jefe de la escuela, aun que sea por acuerdo del claustro, todo acto que tienda á sustituir el método de repartimiento por asistencias, segun queda prevenido al de distribucion por partes iguales.

Art. 499. En los institutos de universidad, donde los ejercicios para el grado de bachiller en filosofía han de ser presididos por un catedrático de facultad, en trará este en la reparticion de lo que produzcan los derechos de exámen, como şi perteneciera al claustro de los mismos, dándosele la parte que le corresponda TOMO XI, 73

por sus asistencias: y vice-versa, si algun catedrático del institutó cóncurriese a los grados de filosofía, en virtud de lo dispuesto en los arts. 188 y 482, se le anotarán las asistencias para el mismo objeto.

Art. 500. Los catedráticos de universidad, comisionados para presidir los ejercicios de bachiller en los institutos provinciales, no tendrán parte en los derechos de examen, en atencion á las dietas que tienen señaladas.

Art. 501. Los rectores decidirán de plano cualquiera cuestion que se suscite sobre estos repartimientos, así en las facultades y establecimientos agregados, como en los que no lo estuvieren.

SECCION OCTAVA.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.

TITULO PRIMERO.

De las condiciones á que se han de sujetar los establecimientos

privados.

Art. 502. Para establecer colegios privados de segunda enseñanza, sus empresarios solicitarán el permiso correspondiente por conducto del rector de la universidad del distrito, acompañando todos los documentos que acrediten haber llenado los requisitos prevenidos en los artículos 93 al 98, ambos inclusive del plan de estudios.

Examinados estos documentos por el jefe de la escuela, y hallándolos conformes en todas sus partes con lo mandado, reconocerá por sí ó por persona delegada al efecto el edificio en que haya de establecerse el colegio para cerciorarse de su capacidad y ventilacion y del número de alumnos internos que puede contener, el cual se fijará desde luego.

Art. 503. Practicadas estas diligencias, y llenos todos los requisitos por parte del empresario, el rector pasará el expediente al gobernador de la provincia, quien lo remitirá con su informe al ministerio del ramo, manifestando si existe algun impedimento moral, político ó de otra naturaleza para la concesion del permiso que se pide.

Este expediente pasará á consulta del real consejo de instruccion pública, para que, oido su dictámen, pueda recaer la aprobacion correspondiente.

Art. 504. Obtenida por el empresario la autorizacion superior podrá incorporar su colegio al instituto de la provincia ó al mas inmediato, si esta careciese de él, y de ningun modo á los locales. Lo pondrá en conocimiento del rector del distrito; y este y el director del instituto, si no fuere el agregado á la universidad, lo comunicarán al gobierno para su conocimiento.

Art. 505. Todo establecimiento privado de segunda enseñanza pondrá en su fachada principal una muestra con letras grandes, en la que se lea su nombre y la clase á que pertenezca. Se prohibe toda denominacion ampulosa ó exótica que propenda a dar del establecimiento la menor idea de superioridad científica ó literaria sobre los demas de igual clase.

Art. 506. Siempre que un colegio varie de local, el empresario dará parte á la autoridad civil, al rector de la universidad y al jefe de la escuela á que se halle incorporado. La primera podrá reconocer el nuevo edificio, si lo tuviere por conveniente; el segundo deberá reconocerle por sí ó por delegado á fin de cerciorarse de sus condiciones de salubridad, y tambien con el objeto de alterar en la autorizacion el número de alumnos que pueda contener con arreglo á su capacidad.

Art. 507. Cuando un empresario tuviere necesidad de reemplazar al director del colegio, dará parte inmediatamente al rector de la universidad y al jefe de la escuela á que aquel se halle incorporado, designando la persona que hubiere de desempeñar dicho cargo, y acompañando los documentos que acrediten hallarse reunidos, en el presunto director, los requisitos señalados en el art. 95 del plan de estudios.

En vista de ellos el rector autorizará el reemplazo sin perjuicio de lo que en su caso pudiese resolver la superioridad, á quien se remitirá este expediente para su conocimiento.

Art. 508. Igual autorizacion podrá dar al empresario, ó en su nombre al direc tor de un colegio, el rector de la universidad, cuando un profesor sea reemplazado por otro, bastando para ello que el profesor propuesto pruebe ser, cuando menos, regente de segunda clase en la asignatura que haya de desempeñar, y acredite

su moralidad y conducta, segun disponen los artículos 97 y 98 del plan de estudios. En este caso no será necesario remitir á la superioridad el expediente.

Art. 509. Para que pueda llevarse á efecto lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los empresarios ó directores de los colegios privados remitirán á los rectores respectivos, 15 dias antes de comenzarse el curso, el cuadro de profesores del establecimiento, con designacion de la asignatura que cada uno hubiere de desempeñar, y expresando la circunstancia de ser regente de segunda clase en ella, como está mandado. El rector por sí, ó por medio del director del instituto á que el colegio esté incorporado, cuidará de cerciorarse de ello, así como de saber si dichos profesores enseñan en mas de tres colegios, aunque sean asignaturas diferentes, á fin de impedir este abuso.

Si alguno de estos profesores lo fuere de establecimiento público, no podrá enseñar en mas de un colegio ni mas de una asignatura. Los rectores y directores de dichos establecimientos públicos quedan responsables del cumplimiento de estas disposiciones en sus respectivos casos.

Art. 510. Todo empresario ó director de colegio privado propondrá al rector de su distrito, 20 dias antes de la apertura del curso, el profesor del mismo ú otra persona que por su inteligencia y moralidad considere mas apto para desempeñar en el establecimiento el cargo de secretario.

Informado el rector de las circunstancias del propuesto, autorizará su nombramiento, ó en caso contrario prevendrá que se le haga nueva propuesta, motivando su repulsa á la primera.

Art. 511. Los secretarios de dichos colegios reconocerán por jefe inmediato al secretario general de la universidad respectiva en todo lo concerniente á libros y asientos en la parte académica, matrículas, hojas de estudios y demas prevenido en este reglamento, sometiéndose á lo que disponga en cuanto al método y forma de llevarlos con la claridad y uniformidad posibles, a cuyo fin se les suministrarán por la universidad las plantillas y modelos aprobados si no se hubieren publicado por el gobierno.

Art. 512. A fin de que estas disposiciones tengan cumplido efecto, el secretario general por sí, ó por medio del secretario del instituto a que el colegio se halle incorporado, podrá reconocer, cuando lo estime oportuno, los libros, listas, registros y demas documentos de secretaría de los referidos colegios, dando parte al rector de cualquiera infraccion que advirtiere para que providencie lo que corresponda.

Art. 513. El depósito que por el párrafo tercero, art. 93 del plan de estudios deben hacer los empresarios de colegios privados, se verificará en el banco de San Fernando ó en sus comisionados de las provincias, y se hará en metálico ó en papel de la deuda al curso del dia.

Este depósito será invariable, y por lo tanto queda obligado el empresario á reponer las cantidades que de él se sustraigan por razon de multas, sopena de caducar la autorizacion que para abrir el colegio se le hubiere concedido.

TITULO II.

De las matrículas, exámenes y pruebas de curso.

Art. 514. Los directores de establecimientos privados admitirán á matrícula á sus alumnos bajo las mismas condiciones y formalidades que en su lugar quedan prescritas para los establecimientos públicos.

Art. 515. A los dos dias de cerrada la matrícula remitirán los directores copia de ella al instituto en que estuviere incorporado el colegio, acompañando el importe de los derechos correspondientes, que serán la mitad de los que satisfacen los alumnos de instituto público; hecho lo cual no se incluirá ya en esta á ningun escolar á título de olvido del director. Aun cuando no hubiere alumnos matriculados para algun curso en el colegio, dará tambien parte de ello el director al mismo instituto en el término señalado.

Art. 516. A ningun alumno de establecimiento privado se le considerará como tal para los efectos académicos, si no estuviere incluido en la referida matrícula. Art. 517. Los establecimientos privados podrán tambien admitir inscritos en el mismo tiempo y forma que queda establecido para los establecimientos públicos; debiendo igualmente remitir la lista de ellos con el importe de las matrículas á los dos dias de concluido el plazo, como queda dicho respecto de les matriculados. Art. 518. Los establecimientos privados celebrarán igualmente los exámenes de febrero, dando parte de su resultado al instituto y á los padres de los alumnos. Art. 519. Los exámenes de fin de curso tendrán lugar para los mismos establecimientos luego que hayan concluido los de los institutos, y se celebrarán de la manera siguiente:

Si el establecimiento se halla colocado en la misma poblacion que el institute 6 á menos de dos leguas de distancia, los alumnos, llevando al frente su director, se presentarán á examen en el instituto, verificándose los ejercicios en la forma prevenida para los establecimientos públicos, con solo la diferencia de que dicho director formará parte del tribunal de censura, pudiendo preguntar y volar con los demas jueces: su puesto será á la derecha del presidente.

Art. 520. Si el colegio se hallare á dos leguas de distancia, los exámenes se verificaran de esta manera: el rector de la universidad 6 director del instituto, segun el caso, dará comision á un catedrático para presidir los exámenes, llevando el programa de las lecciones que hubiere servido en su propia escuela, con arreglo al cual se habrán de hacer los ejercicios, siguiéndose en un todo el método anteriormente establecido. Este comisionado, sin perjuicio de las preguntas que hagan á los examinados sus respectivos profesores, podrá dirigirles las que tenga por conveniente, y tomará tambien las correspondientes notas. En la calificacion tendrá voz y voto, predominando el suyo siempre que hubiere empate.

Si en los votos de los profesores advirtiere sobrada é indebida indulgencia, lo hará presente al rector o al director del instituto para que á su vez lo participen gobierno.

Art. 521. El director del colegio pagará al comisionado 60 rs. de dietas por cada dia que estuviere ausente de la universidad o instituto, con las restricciones establecidas en la regla 4., art. 442, reintegrándose despues de sus alumnos en la forma que crea mas conveniente.

Art. 522. Los exámenes que se verifiquen en los colegios privados no tendrán efectos académicos sino cuando sus alumnos esten incluidos en la matrícula presentada por el empresario ó director al principio del curso, debiendo ademas el mismo empresario pasar al establecimiento donde tuviere hecha la incorporacion una Lista de los alumnos aprobados con la nota que hubieren obtenido en el exámen. Esta lista habra de estar autorizada por los examinadores, incluso el comisionado en su caso; y el secretario de dicho establecimiento expedirá, prévio el pago de los derechos correspondientes, la certificacion de exámen y prueba de curso, sin la cual no podrán los alumnos ser admitidos á la matrícula del siguiente.

Art. 523. Los suspensos en los exámenes ordinarios y los inscriptos habrán de presentarse indispensablemente á los exámenes extraordinarios en el establecimiento donde estuviere incorporado el colegio, sea cual fuere la distancia de este, si quieren ganar curso.

Art. 524. Toda duda, reclamacion ó consulta que ocurra á los empresarios ó directores de los establecimientos privados la dirigirán al rector del respectivo distrito universitario para que la resuelva, ó la eleve, si lo creyere necesario, al gobierno,

TITULO III.

De las penas en que incurren los empresarios y directores de los establecimientos privados.

Art. 525. Los empresarios ó directores de colegios privados ó de empresa particular que se establecieren sin llenar todas las condiciones señaladas en los artículos desde el 93 al 93, ambos inclusive, del plan de estudios, pagarán una multa de 2000 á 4000 rs., segun la gravedad del hecho y la clase á que el establecimiento pertenezca.

Art. 526. Todo empresario que admita en su colegio mayor número de alumnos internos que el señalado en el expediente de concesion, pagará una multa de 500 à 1000 rs., segun la gravedad del hecho.

Art. 527. Si un empresario se valiese de nombres de personas notables para llenar el cuadro de director y profesores de su establecimiento, y al propio tiempo consintiere que, á là sombra de aquellos, desempeñen la enseñanza otras personas distintas, por mas de tres meses, con intervalos ó sin ellos, aun cuando estas lo verifiquen bajo el especioso título de sustitutos, sufrirá una multa de 200 á 400 reales.

Art. 528. El que traslade su colegio á otro edificio ó varíe de residencia sin dar aviso prévio á la autoridad civil, al rector del distrito y al jefe del instituto á que hubiere incorporado su establecimiento, pagará una multa de 200 reales, sin perinició de lo que el gobierno resuelva en vista del parte que el rector debe dar ål efecto.

Art. 529. El empresario de colegio que rehuse colocar la muestra en la facha

da principal del edificio, ú omita en ella alguna de las circunstancias prevenidas, pagará una multa de 200 á 500 reales. Si correspondiendo el

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