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de las Indias. Fecha en Madrid a 23 de setiembre de 1700. Yo el Rei.-Por mandado del Rei Nuestro Señor, Don Domingo López de Calo Mondragon."

En otra cédula posterior, espedida en Madrid a 26 de abril de 1703, se encuentran nuevos pormenores sobre el asunto.

El monarca principia por esponer en ella al presidente i oidores que con fecha 22 de noviembre de 1699 se le habia remitido un testimonio del cual constaba "que el fiscal de la audiencia de Santiago de Chile hizo pedimento en ella diciendo que por diferentes leyes de la Recopilacion estaba mandado que todos los negros i mulatos libres, i las negras i mulatas, i sus hijos i hijas pagasen tributo a mi real persona, señalándoles el competente; i que los indios yanaconas vagos i que no reconocian encomenderos pagasen el mismo tributo que los indios encomendados, pidiendo fuesen todos empadronados para la mejor recaudacion de dichos tributos, lo cual mandasteis se hiciese con toda distincion de oficios i edades, i que los mulatos, negros, zambos i mestizos libres que tuviesen oficio pagasen peso i medio, i los que nó, un peso, desde diez i ocho años de edad hasta cincuenta; i que fuesen apremiados a que trabajasen en sus oficios, o sirviesen a sus amos asentándolos a la voluntad de quien quisiese servirse de ellos, i que no pudiesen dejar el asiento por todo el tiempo dél, ni mudarse, sin voluntad de sus dueños, si no por malos tratamientos, con la pena que les impusisteis; i que los yanaconas que andan vagando, (escepto los reservados) pagasen el mismo tributo que los encomendados, i asistiesen a sus oficios, o sirviesen a sus amos en la misma conformidad que los negros, mulatos, zambos i mestizos."

El rei, oido su consejo de Indias, determinó, entre otras cosas, "que los indios, mulatos i mestizos que voluntariamente arrendaren sus obras por algun tiempo, en él no pueden apartarse, pero que éste ha de ser un contrato libre de una parte i otra, con calidad que luego que cumpla el contrato, puedan volverse a acomodar con quien quisieren;" i "que en cuanto a sí los negros, mulatos i mestizos libres deben pagar tributo, se ejecutará lo que propone esa audiencia, con advertencia que los que no tuvieren oficio i fuesen vagamundos se les precisará a que sirvan por asiento, no como se insinúa por los autos de esa audiencia a la voluntad del amo, sino a la del sirviente, pues se les debe tratar como a libres, i solo se les podrá obligar a cumplir el asiento que voluntariamente hubieren hecho, no habiendo causas lejítimas conforme a derecho."

Creo oportuno advertir que en la Recopilacion de Indias no se encuentra ninguna lei que imponga tributo a los verdaderos mestizos, a los descendientes de español o india o vice-versa.

Mas tarde, i poco a poco, estos mestizos se fueron dedicando al trabajo, i llegaron a ser los artesanos en todas las poblaciones, i los administradores subalternos en todos los fundos de campo.

III.

Los hechos que he espuesto manifiestan que la raza mezclada tenia en los dominios hispano-americanos una posicion mui singular.

Los españoles netos i sus descendientes la consideraban infame, i se esforzaban por hacerla tal. Mientras tanto, los indíjenas la reputaban privilejiada.

En tales condiciones, los mestizos, tan temibles por el número i por una posicion mui especial e intermedia entre los conquistadores i los conquistados, habrian podido ser harto funestos para la dominacion española en el nuevo mundo.

La única defensa de la metrópoli contra los individuos de la raza mezclada, pero defensa mui poderosa, consistia en la ignorancia supina, la cual casi rayaba en el embrutecimiento, en que habia cuidado de mantenerlos.

Sin esto, los mestizos, tan maltratados por el soberano i por la sociedad española, habrian sido formidables.

I aun a pesar de ello, inspiraban los mas serios i continuos temores a los consejeros de la corona. Los mestizos de América eran una especie de pesadilla para la corte española.

I menester es confesar que le sobraba razon. En cédulas de 1600 i de 1608, dirijidas a los virreyes del Perú don Luis de Velazco i marques de Montes Claros, el soberano se manifestaba alarmado por lo mucho que iba creciendo en sus posesiones ultramarinas el número de los mestizos, mulatos i zambaígos, i les mandaba que estuviesen con el cuidado conveniente para que hombres de tales mezclas, "viciosos por la mayor parte," no ocasionasen daños i alteraciones.

Una cosa de esta especie, dice el jurisconsulto Solórzano i Pereira, aludiendo al contenido de dichas cédulas, "siempre se puede recelar de los semejantes, i mas si se consienten vivir ociosos, i sobre los pecados a que les llama su mal nacimiento, añadir otros que provienen de la ociosidad, mala enseñanza i educacion" (1).

(1) Solórzano i Pereira, Política Indiana, libro 2, capítulo 30.

El virrei don Juan de Mendoza i Luna, marques de Montes Claros, participaba de los mismos

temores.

En la relacion que en 1615, dirijió a su sucesor don Francisco de Borja, príncipe de Esquilache, se espresa acerca de este asunto como sigue: "No es de menor cuidado el que pondrian los mestizos, mulatos e indios si intentaren algun alzamiento jeneral, porque el número excede mucho al de los españoles. Las obligaciones de la relijion i fidelidad, ya se ve cuán poco les enfrenan, con que viene a quedar la defensa de este peligro en la proteccion i misericordia de Dios. Algo cuida la Providencia del gobierno para estorbar el riesgo; i muchas ordenanzas se enderezan a este fin. Lo mas sustancial es traer a la vista sus juntas i sus bailes, que todo sea en partes públicas, i conservar la separacion de naciones que ellos guardan entre sí, por lo mal que se concierta la diversidad en seguir una resolucion. Esta fué la causa (aunque la voz diferente) de haberles yo denegado siempre la pretension de fundar compañías, como en otras partes las tienen, i lo han intentado en Lima estos meses postreros con ocasion de la entrada del holandes. Si este medio, como es verdad, les ha de enseñar la obediencia de muchos a un capitan, a que hoi no se acomodan, quejar se ha con razon el sosiego que gozamos, cuando nuestra misma industria lo haya turbado."

A causa de estos temores, Felipe II habia mandado en 19 de diciembre de 1568 que fuese prohibido a los mulatos i zambaígos el cargar armas; i en 1.o de diciembre de 1575, que los gobernadores solo pudiesen permitirlo a los mestizos que viviesen en lugares de españoles, i que mantuviesen casa i labranza, los cuales todavía tenian que

solicitar licencia espresa e individual para ello. Obedeciendo al mismo móvil, Felipe IV ordenó por repetidas disposiciones, de las cuales la primera tiene la fecha de 23 de julio de 1645, que en sus dominios de América no se admitiera a sentar plaza en la milicia a los mulatos, morenos i mestizos.

Sin embargo, en la práctica, la necesidad obligó frecuentemente a infrinjir esta regla de prudencia; i hubo en muchas partes compañías formadas con individuos de raza mezclada.

El famoso ministro don José Moñino, conde de Floridablanca, ha revelado con franqueza en un documento, no destinado a la luz pública, cuál fué sobre la materia de que estoi tratando el pensamiento del gobierno español hasta los últimos tiempos de su dominacion en el nuevo mundo.

Para hacerlo saber al lector, voi a copiar dos párrafos de la Instruccion Reservada, que aquel ministro pasó a la junta de estado, creada por su decreto de 8 de julio de 1787, para que le sirviera de pauta en todos los puntos i ramos encomendados a su conocimiento i exámen.

151.

Las milicias i cuerpos fijos de América son útiles contra las invasiones enemigas; pero no lo son tanto para mantener el buen órden interno.

"En aquellas rejiones, las milicias i cuerpos fijos, aunque útiles i aun necesarios para defender el país de invasiones enemigas, no lo son tanto para mantener el buen órden interno; pues, como naturales nacidos i educados con máximas de oposicion i envidia a los europeos, pueden tener alianzas i relaciones con los paisanos i castas que

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