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de esta audiencia para que en ella pida lo que convenga contra el dicho don Alejandro Garzon en los autos que se siguen por esta sublevacion contra don José Marin de Velasco, gobernador de Chiloé, de que se sacó la compulsa que está a f. 13 if. 26 del segundo cuaderno de esta pesquisa, en conformidad al auto que en ellos proveí, que se refiere en dicha compulsa.

"En cuanto al cargo diez i siete sobre que en el tiempo de su gobierno hizo muchos capitanes de leva con exceso, con el inconveniente de la libertad en los juegos que hai en las levas, que causan hurtos i otros delitos, i debiendo todos los capitanes pagar media anata, i constando haberse hecho merced a sesenta i ocho de éstos en esta ciudad, solo la pagaron diez i ocho, i asimismo consta haber hecho dicho señor don Juan Andres cincuenta mercedes de capitanes i comisarios en el ejército de graduaciones que debieron pagar media anata por no haber reconocido compañía ni estado ni residido en el ejército, i no la pagaron, dándose estas compañías de leva por algunas cantidades, como sucedió a dos hijos de don Pedro Prado por doscientos pesos a cada uno que le dieron a dicho señor don Juan, i otra de dichas compañías se dió a don José Cruzat por mano de su médico don Miguel Cerdan, a quien dió por ella doscientos treinta pesos, otra a don Antonio Ortiz de Valdivia por doscientos pesos, i en este cargo por lo que mira al ejército, i número de capitanes de leva que hizo, se apercibe a dicho señor don Juan Andres i se remite al real i supremo consejo de Indias dar otra determinacion, i por lo que toca a las partidas de media anata no pagadas, el presente escribano entregue al señor juez de la media anata testimonio de las certificaciones que están en estos

autos del escribano de gobierno, del veedor jeneral del ejército i de la caja real citadas en este cargo, por donde consta los provistos i los que solo pagaron media anata, para que con su reconocimiento haga que la paguen todos los que la debieren segun las leyes de Indias i reglas del reino i arancel con que se administra este servicio, i en cuanto a las capitanías de leva que espresa este cargo haberse conferido por dinero, se remite su determinacion a la que se dará en la sentencia del cargo diez i nueve.

"En cuanto al cargo diez i ocho sobre que dicho señor don Juan Andres excedió en el número de graduaciones de cargos militares, i solo de capitanes hizo trescientos sesenta i cuatro, siendo de ellos diez i ocho de tiempo en el ejército i del número catorce, i los demas graduados sin que éstos pagasen media anata, de modo que quedó el ejército sin soldados sencillos por hallarse todos graduados en perjuicio de la disciplina militar, i las mercedes que hizo en el ejército de cabos de él fueron quinientas treinta, i en este cargo se apercibe a dicho señor don Juan Andres i se remite al superior arbitrio del real i supremo consejo de las Indias dar otra determinacion a él, i el presente escribano entregue al señor juez de la media anata copia autorizada del testimonio de las mercedes hechas de cabos del número i batallon de esta ciudad i sus partidos, que está a f. 216, cuaderno primero, i de la certificacion del veedor jeneral de las mercedes hechas en el ejército, que está a f. 50 del mismo cuaderno, para que con su reconocimiento i de la junta de hacienda de 19 de junio del año de 1709, cuyo testimonio se presentó en estos autos, sobre la paga de media anata de los cabos de los batallones, haga que la paguen todos los que la debieren.

"En cuanto al cargo diez i nueve sobre que por los correjimientos i cargos que proveyó en el tiempo de su gobierno el dicho señor don Juan Andres ha recibido algunas cantidades, como son de don Martin de la Barra por haberle dado el cargo de maestre de campo jeneral del reino tres mil pesos en cordobanes, de don Juan Güémes Calderon por mantenerlo en la cabería de Puren casi todo el tiempo de su gobierno aun con quejas i alboroto de los indios un mil ponchos en cada año, de don Pedro de Prado por el correjimiento del partido del Maule tres mil quinientos pesos, de don Pablo Jiráldes dos mil pesos por el correjimiento de Mendoza, de don Julian Lépes Millan dos mil pesos por el correjimiento de Colchagua, de don José de Puga por el de Chillan dos mil pesos en cordobanes, en lo cual declaro haber cometido culpa, i por lo que de este cargo i del décimo i parte del diez i siete remitidos a él resulta contra el dicho señor don Juan Andres, le condeno en diez mil pesos.

"En cuanto al cargo veinte sobre que oponiéndose a las leyes i cédulas de Su Majestad dió i confirió a sus hijos i criados diversos empleos, como son a don Fermin Francisco de Ustáriz, su hijo, los cargos de capitan de guardias i comisario jeneral de ejército, i siendo solo de diez i seis años de edad, le confirió asimismo los cargos de maestre de campo jeneral del reino, i correjidor de la ciudad de la Concepcion, cargos tan superiores que necesitan de hombres de edad i esperiencia; i asimismo dió a otros hijos i diversos criados de su familia otros empleos i capitanías de leva, por el cual cargo le condeno en trescientos pesos.

"I la cantidad que importan las condenaciones espresadas en esta sentencia la aplico segun i en la

forma que lo resolvieren los señores del real i supremo consejo de las Indias; i por esta instancia definitiva, juzgando así, lo pronuncio i mando con costas, en que le condeno.-Doctor Don José de Santiago Concha.

"Dió i pronunció la sentencia de estas fojas segun i como en ella se contiene el señor doctor don José de Santiago Concha, caballero del órden de Calatrava, del consejo de Su Majestad, oidor de la real audiencia de Lima, presidente gobernador i capitan jeneral de este reino i juez de la residencia del señor don Juan Andres de Ustáriz, caballero del órden de Santiago, estando haciendo audiencia en juzgamiento, en donde la firmó de su nombre en Santiago de Chile en 30 de setiembre de 1717 años, siendo testigos don Francisco de Barma i Orosco, don Francisco de la Rea i Pedro López de Santa Ana, presentes.-Ante mí, Alejo Meléndez de Arce, escribano real i residencia.

"En la ciudad de Santiago de Chile en 30 dias del mes de setiembre de 1717 años, yo el presente escribano leí i notifiqué la sentencia de estas fojas segun i como en ella se contiene al señor don Juan Andres de Ustáriz, caballero del órden de Santiago, en su persona, que la oyó i la entendió, i de ello doi fe, Alejo Meléndez de Arce, escribano real i la residencia."

VI.

Como acaba de verse, la codicia, no solo de los súbditos, sino tambien de los gobernantes era fuertemente tentada para violar el sistema comercial de restriccion i de monopolio practicado por España en sus posesiones del nuevo mundo.

Preciso es reconocer que el presidente Ustáriz

fué uno de los ejemplos mas notables que hubo en Chile de descarada rapacidad; pero ni con mucho fué el único. Antes i despues de él, hubo otros mandatarios de alta o de baja jerarquía que se hicieron reos de delitos semejantes.

Ahora bien, el contrabando ejecutado por los gobernantes escandalizaba al pueblo sin proporcionarle alivio.

El subalterno tomaba para sí la ganancia o los derechos que correspondian al señor. Esto era todo. El subido precio de las mercaderías continuaba siendo mas o ménos el mismo, i abrumaba al consumidor.

El limitado número de comerciantes a quienes la metrópoli permitia venir a vender en el reino de Chile los jéneros estranjeros de que el país habia menester imponia a los habitantes las mayores privaciones, los obligaba a pagar precios excesivos, i los precipitaba a la desmoralizacion del contrabando, sin que esto les permitiera satisfacer cumplidamente sus necesidades.

Pero habia mas todavía.

La escasez de vendedores traia por resultado preciso la escasez de compradores.

Los chilenos tenian que proporcionarse mui caro, i frecuentemente por el fraude, lo que necesitaban; i al mismo tiempo tenian que vender mui barato sus productos, o no tenian absolutamente a quien venderlos.

La principal produccion del país habia llegado a ser el trigo.

El único mercado esterior de esta especie era Lima.

Los ajentes que intervenian en la negociacion eran mui contados, i por lo tanto imponian la lei, la mas dura de las leyes, a los productores.

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