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eran rechazados con cuidado de los puestos importantes i honoríficos.

Las leyes i las costumbres habian establecido una separacion inmensa entre los españoles i sus descendientes por un lado, i los mestizos, negros, mulatos i zambos por el otro.

Los individuos de esta segunda clase se hallaban colocados en una situacion peor que la que antiguamente tuvieron los judíos i los moriscos en España.

Eran los infames, los réprobos de la sociedad

colonial.

Los castigos crudelísimos, tremendos, espantosos que se les imponian cuando atentaban contra la propiedad o la vida de los blancos manifiestan por sí solos cuanto era lo que se les malqueria i se les despreciaba.

Voi a citar un ejemplo no mui remoto.

"En la ciudad de Santiago, en 26 dias del mes de diciembre de 1763, estando en acuerdo estraordinario por la gravedad de la causa, los señores don Juan de Balmaceda, don José Clemente de Traslaviña i don Juan Verdugo, se vió la causa criminal contra José Martínez por la muerte que dió a don Juan Antonio Rójas i a doña Isabel Calderon, sus amos; i por votos unánimes i conformes, fué condenado a muerte de horca, i que fuese sacado de la cárcel en un carro, i atenazeado vivo hasta el pié de la horca, i que descolgado el cuerpo por la tarde, se le cortasen la cabeza i manos, puesta aquella en una picota enfrente de la casa de los amos, i una mano arriba de la Cañada a la entrada de ella, i la otra abajo de San Miguel, i lo demas del cuerpo fuese arrastrado a la cola de una bestia hasta la Aguada, donde estaria puesta una hoguera, donde será echado hasta que se convierta

en cenizas, i que ninguna persona fuese osada de quitar de los lugares la cabeza i manos, i que se ejecutará sin embargo de súplica ni otro recurso.'

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La desconsideracion era mayor respecto de los mulatos i zambos, que respecto de los simples mes

tizos.

Hai en la lejislacion colonial disposiciones sobre este particular sumamente curiosas.

Las mulatas, como las negras libres o esclavas, no podian traer ni oro, ni perlas, ni seda, ni mantos de burato, ni de otra tela, salvo mantellinas que llegasen poco mas abajo de la cintura.

Solo las que estaban casadas con español podian usar unos zarcillos de oro con perlas, i una gargantilla, i en la saya un ribete de terciopelo.

Las infractoras eran condenadas a perder las joyas i las ropas prohibidas que hubieran osado ponerse. (1)

II.

Segun aparece demasiado por lo que dejo espuesto, se hizo cuanto se pudo para deprimir a la poblacion que sacó su orijen de la mezcla de los españoles, africanos e indios; pero estuvo mui léjos de lograrse semejante objeto.

Desde luego esa poblacion llegó a ser mui respetable por el número.

Al fin de pocos años, solo los indíjenas eran en América mas numerosos que los mestizos.

"El poco número que que al principio hubo de mujeres de Castilla, i la sobra con que despues crecieron, decia en 12 de diciembre de 1615 el virrei del Perú marques de Montes Claros a su sucesor el

(1) Becopilacion de Indias, libro 7, título 5, lei 28.

príncipe de Esquilache, ha ocasionado, ya por necesidad, ya por hastío, a que las indias sean apetecidas de los españoles."

En seguida, por mas que hubiera habido grande empeño en abatir a los mestizos, por mas que se hubiera cuidado de mantenerlos en la mas crasa ignorancia, formaban una clase intelijente i varonil, cuyos individuos no se sometian tan fácilmente al yugo como los mansos indíjenas.

Durante el primer tiempo de la conquista por lo ménos, no se pensó siquiera en imponerles tributos personales, ni se consiguió obligarlos a trabajar en las labores de los campos, de las minas i de otras granjerías.

Las pretensiones de los conquistadores puros i los preceptos de las leyes los reducian a una condicion infame i servil; pero ellos supieron hacerse respetar hasta cierto punto en la práctica.

Como sus padres, vivieron ociosos, a costa del

sudor de los infelices indios.

Como sus padres, estuvieron esentos de pagar un tributo.

Pero al cabo de algunos años, los reyes comenzaron a ordenar espresamente, por lo ménos respecto de los mulatos, que se les cobrase tributo, i a encargar a los virreyes i audiencias, que procuraran hacer trabajar, no solo a los mulatos i zambos, sino tambien a los verdaderos mestizos.

Por lo pronto, estas disposiciones solo quedaron escritas en el papel, si hemos de atenernos a un testimonio mui respetable.

"En cuanto a que los mestizos, mulatos i zambaígos tributen, dice Solórzano i Pereira, ya se ha puesto en ejecucion en algunas provincias, aunque con pequeño interes; en cuanto a echarlos a las minas i otros servicios, no lo he visto practicar en

ninguna, dejando todo este peso a los pobres indios."

"No parece justo, agrega el mismo autor, que requiriendo este trabajo hombres tan fuertes i recios como los que requiere, so deje todo a esos miserables (los indios), quedando en descanso i placeres los mestizos i mulatos, que son de tan malas castas, razas i condiciones, contra la regla que nos enseña que no debe ser mas privilejiada la lujuria que la castidad, sino ántes por el contrario mas favorecidos i privilejiados los que nacen de lejítimo matrimonio, que los ilejítimos i bastardos, como lo enseñan Santo Tomas i otros graves autores, a los cuales añade Fortunio García que se debe tener por injusta i pecaminosa a la lei que, no solo aventajase los ilejítimos a los lejítimos, pero que trate de querer que fuesen iguales.

"De este abuso resulta que muchas indias dejan a sus maridos indios, o aborrecen i desamparan los hijos que de ellos paren, viéndolos sujetos a tributos i servicios personales; i desean, aman i regalan mas los que fuera de matrimonio tienen de españoles, i aun de negros, porque los ven del todo libres i esentos, lo cual es llano que no se debe permitir en ninguna república bien gobernada, ni ellas lo pueden hacer con sólida conciencia, como en propios términos, i con sólidas doctrinas del Doctor Anjélico, lo toca el licenciado Fernando Zurita" (1).

Sin embargo, por lo que respecta a Chile, es preciso tener presente lo que aparece de una cédula que paso a copiar:

"El Rei. Presidente i oidores de mi audiencia de la ciudad de Santiago en las provincias de Chi

(1) Solórzano i Pereira, Politica Indiana, libro 3, capítulo 30.

le. En carta de 29 de marzo del año pasado de 1696, dais cuenta de haber puesto en ejecucion lo dispuesto i prevenido por las leyes de la Recopilacion de Indias, i en especial por la lei 1.a, 2.a i 3.a, título 5.o, libro 7.° de la dicha Recopilacion, por las cuales está dispuesto que todos los mulatos i zambaígos libres, indios i indias, tributen un marco de plata, o lo que segun la posibilidad pareciere competente, i decis que en su cumplimiento queda puesto en ejecución el que dichos negros, mulatos i zambaígos que tuvieren oficios, tiendas o pulperías, o se ejercitaren en la labor de algunas tierras, o crianzas de ganados, u otras granjerías, paguen peso i medio, i un peso en cada un año los demas que estuviesen sirviendo con la calidad de por ahora, remitiendo los autos hechos en esta razon. I habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que dijo i pidió mi fiscal en él, siendo este jénero de imposicion prevenida por las citadas leyes, i de mucha utilidad para el comun, pues por pagar el tributo se aplican a servir, lo que no hicieran si no tuvieran la dicha obligacion, por ser de natural ocioso i poco aplicado al trabajo, i haber en ese reino falta de sirvientes por la poca jente que hai en él fuera de los dichos mulatos, zambaígos i indios, ha parecido aprobaros (como por la presente os apruebo) lo ejecutado en la observancia i cumplimiento de las mencionadas leyes de la Recopilacion, i os encargo su continuacion i pronta recaudacion de su producto; i asimismo os mando remitais en la primera ocasion razon individual de lo que importa cada año dicho tributo; i en cuanto al sexo femenino, hareis se observe lo dispuesto por las dichas leyes, que así es mi voluntad; i que de la presente tomen la razon mis oficiales de cuentas que residen en mi cancillería

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