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do le sea pedido, y ser, en una palabra, el abogado y defensor de todos sus intereses.

(1) El canon del Concilio IV de Letrán, inserto en el cap. 15, de Officio ordin., está concebido en los siguientes términos: Præcipimus tam in cathedralibus quam aliis conventualibus Ecclesiis, viros idoneos ordinari quos episcopi possint coadjutores et cooperatores habere, non solum in prædicationis officio, verum etiam in confessionibus audiendis, et pænitentis injugendis.

(2) Al hablar los autores acerca del origen de la Magistral, lo atribuyen unos á un Concilio celebrado en Madrid en 1475, y otros á una Bula de Sixto IV de 1.o de Diciembre del año siguiente. Bajo distintos aspectos consideramos que todos tienen razón, porque en el referido Concilio acordaron los Prelados de Castilla y de León la creación de estas prebendas, cuya petición fué otorgada por la Bula de Sixto IV; de manera que los dos hechos están íntimamente enlazados, porque sin la petición de los Prelados indudablemente no se hubiera expedido la Bula Motu proprio, y por otra parte en aquella época tampoco había que pensar en introducir tales novedades en los cabildos contra el derecho común, sin el conocimiento del Romano Pontífice.

S 202.-Obligaciones de los Canónigos

Bajo dos aspectos podemos considerar el cabildo de la Iglesia catedral: en lo relativo al culto, y en lo relativo al gobierno de la diócesis. En el primer concepto es obligación de los Canónigos asistir al coro para la celebración de los oficios divinos y recitación de las horas canónicas, y en el segundo es el senado ó consejo del Obispo para la resolución de los negocios graves de la administración eclesiástica. La importancia del primer cargo se comprende con sólo considerar la influencia del culto externo para despertar y sostener el sentimiento religioso; lo mucho que contribuyen el esplendor y aparato de las ceremonias para animar là vida del espíritu, y la conveniencia de asociar los hechos exteriores, que al paso que excitan los sentidos, contribuyen á fijar y fortalecer las sublimes ideas del Cristianismo. El cabildo, como cuerpo consultivo, da también un gran realce á las instituciones de la Iglesia, porque manifiesta el espíritu que en ellas ha prevalecido

de rechazar los poderes arbitrarios, porque el cabildo puede considerarse en cierta manera como una especie de representación de todo el clero del Obispado, y porque las resoluciones del Obispo, cuando han sido precedidas del examen y discusión de su senado, llevan consigo la garantía de la madurez, y pueden excitar mayor respeto y reverencia de parte de los fieles (1).

(1) En los primeros siglos de la Iglesia todos los Presbíteros y Diáconos de la ciudad episcopal formaban una corporación, de la cual el Obispo era la cabeza. Al principio era conocida con el nombre de Presbiterio, con cuyo consejo los Obispos gobernaban las iglesias, y á este régimen aludía San Jerónimo en su epístola á Evagrio, dist. 95, can. 5, cuando decía: Antequam diaboli instinctu studia in religione flerent, et diceretur in populis; ego sum Pauli, ego Apolo, ego autem Cephæ, communi presbyterorum consilio Ecclesiæ gubernabantur. De aquí la celebración de los Concilios diocesanos dos veces al año, en los cuales se establecían nuevas leyes ó se preparaban proyectos para llevarlos al Concilio provincial. Con la creación de las parroquias rurales y el establemiento en ellas de Presbiterios amovibles primero, y fijos y permanentes después, el Presbítero ya no contó como miembros suyos á este nuevo clero, como que tenía su residencia fuera de la ciudad episcopal, ni él se consideraba tampoco con derecho á tomar parte en los negocios generales de la diócesis, en consideración á sus nuevas obligaciones relativas al ministerio parroquial. Se crearon también más adelante iglesias parroquiales en la capital de la diócesis, y estos nuevos Párrocos, así como también los demás beneficiados, y los que se ordenaron después á título de patrimonio, dejaron igualmente de pertenecer al clero de la iglesia catedral. De esta manera llegó el cabildo á reasumir en sí las atribuciones del antiguo presbiterio, y aunque durante la vida común los vínculos entre cabeza y miembros fuesen más estrechos, la naturaleza de las relaciones no cambiaron por la disolución, ni el cabildo dejó nunca de ser considerado, según el espíritu de la Iglesia, como el senado del Obispo.

$203.-Relaciones entre los Obispos y cabildos antes del Concilio de Trento

Disuelta la vida común en su tercera época, y cesando con ella la comunidad de bienes, los Obispos y cabildos principiaron á administrar y distribuir los que respectivamente les

pertenecían, introduciéndose la distinción de mesa capitular y mesa episcopal. En adelante las adquisiciones se hicieron también con independencia, y éste fué tal vez el primer paso para el rompimiento de la buena armonía. Las ausencias de los Obispos, con justa causa ó sin ella; el gobierno de los obispados; encargado muchas veces á manos mercenarias; las largas vacantes; las elecciones de los Obispos hechas por los cabildos; la naturaleza de estas corporaciones, que nunca mueren; su ambición para aumentar sus prerrogativas; muchas otras causas, en fin, ó permanentes ó de circunstancias, hicieron que los cabildos, desconociendo su primitiva institución, se emancipasen en todo ó en parte de la autoridad episcopal. Antes de que llegase este caso fueron inevitables las disputas entre los cabildos y sus Obispos, y la pugna entre el Derecho común que éstos invocaban, y las costumbres, aunque mal introducidas, que à aquéllos les eran favorables, viniendo por fin á poner término á sus discordias por transacciones y cesiones recíprocas, mediando también algunas veces la autoridad de los Romanos Pontífices, concediendo ó confirmando las exenciones de los cabildos.

(1) Admitida la distinción de mesa capitular y mesa episcopal, desde luego pretendieron los cabildos excluir á los Obispos de toda intervención en lo perteneciente al arreglo y administración de sus propios bienes, y como consecuencia de esto en el nombramiento de sus individuos y en fijar el número de que habían de componerse con proporción á las rentas. Al tratarse de la historia de las exenciones de los cabildos, sus exageradas pretensiones y la mayor ó menor separación del Derecho común, se comprende bien que no pueda establecerse una misma regla para todos. Hay, sí, no obstante, un hecho cierto y universal, y es la resistencia á la autoridad episcopal, y su tendencia seguida con empeño y perseverancia á constituirse en corporaciones independientes. Por lo demás, los resultados no han podido ser unos mismos en todas partes, porque no siempre han sido unas mismas las causas generales ni las particulares, ó porque los Obispos han sido más celosos de sus derechos, ó porque han sabido oponerse con tiempo y oportunidad á las invasiones, ó porque las cosas se han ido combinando de una manera más favorable á sus intereses que á los de los cabildos. Así es que, examinando los estatutos y prácticas de las igle

sias catedrales en su relación con la autoridad episcopal, se observan ya desde el tiempo de las Decretales las anomalías más chocantes, como cuando se consigna que el Obispo puede recurrir en queja al metropolitano contra su cabildo, si éste absque manifesta et rationabili causa maxime in contemptum episcopi cesaverit à divinis, etc. De Offic. ordin., cap. 13, part. 1.a Igualmente cuando, tratándose del derecho de devolución en la colación de prebendas, se hace la distinción del Obispo como canónigo y del Obispo como prelado: Nissi forte Archiepiscopus, non ut prælatus sed ut canonicus, vobiscum (habla con los Canónigos) jus habeat conferendi. De Concess. præbend., cap. 15. Dió motivo á esta distinción las exenciones de los cabildos, en cuyos negocios muchos Obispos no tenían intervención alguna, y ni aun el derecho siquiera de asistir á sus juntas con voto, ni áun presidirlas sin él; entonces fué cuando algunos procuraron unir una canongía á la dignidad episcopal para siquiera tomar alguna parte en los negocios capitulares en concepto de Canónigos, y entonces se veía también, con mengua del Episcopado, ser presidido el Prelado de la diócesis por un Clérigo súbdito suyo.

$ 204.-Necesidad de la reforma de los cabildos, y puntos sobre que debía versar

Rota la buena armonía entre los Obispos y los cabildos, perdieron éstos de hecho la consideración y prerrogativas de senado, porque los Obispos prescindieron de sus luces y consejo para la dirección de los negocios eclesiásticos, y los cabildos, por su parte, en oposición muchas veces con la autoridad episcopal, y apoyados en sus exenciones y privilegios, lejos de ser útiles, eran más bien en ocasiones un embarazo para el gobierno del obispado. En tal estado, la necesidad de la reforma era manifiesta, y para que fuese conforme al espíritu de la Iglesia, debía versar sobre tres puntos: 1.o, restablecer la autoridad episcopal; 2.o, devolver á los cabildos el ejercicio y derecho de consejo ó senado del Obispo; 3.o, fijar las cualidades de que, para el buen desempeño de este cargo, debían estar adornados los capitulares.

$ 205.-Canones del Concilio de Trento para restablecer la autoridad de los Obispos

La verdadera reforma en esta parte parece debiera haber sido la completa supresión de las exenciones de los cabildos y el restablecimiento del Derecho común en toda su extensión; pero el Concilio de Trento no quiso llegar tan adelante, y salvas las exenciones, se contentó con mandar: «1.° Que en todas partes se dé á los Obispos el honor correspondiente à su dignidad, y la primera silla y el lugar que eligiesen en el coro, en el cabildo, en las procesiones y en todos los actos públicos (1).-2.° Que tuviese el derecho de convocar el cabildo para tratar de los asuntos eclesiásticos, con tal que no fuese para cosas de su utilidad ó de los suyos (2).-3.° Que pudiesen visitar los cabildos, á pesar de sus exenciones, aun como delegado de la Silla apostólica (3).-Y 4.° Que tanto en la visita como fuera de ella tuviese el derecho de corregir y castigar á los Canónigos, asociando en este último caso á él ó á su Vicario dos individuos del cabildo para la formación del sumario y seguimiento del proceso hasta definitiva (4).»

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(1) Atque inter alia, ut episcopis ubique is hoc tribuatur, qui eorum dignitati par est, eisque in choro et in capitulo, in processionibus et aliis actibus publicis, sit prima sedes, et locus quem ipsi elegerit, et præcipua omnium rerum agendarum auctoritas.» Conc. Trid., ses. 25, cap. 6.o, de Reform.

(2) «Quod si aliquid canonicis ad deliberandum proponant, nec de re id suum vel suorum commodum spectante agatur, episcopi ipsi capitulum convocent, vota esquirant, et justa ea concludat.» Conc. Trid., ses. 25, cap. 6.o, de Reform.

(3) «Capitula cathedralium et aliarum majorum ecclesiarum: illorumque personæ, nullis exemptionibus, consuetudinibus, sententiis, juramentis et concordiis, quæ tantum suos obligant auctores, non etiam succesores, tueri se possint, quominus à suis episcopis..... juxta canonicas sanctionis toties quoties opus fuerit, visitari, corrigi et enmendari, etiam auctoritate apostolica possint et valeant.» Conc, Trid., ses. 6, cap. 4.o, de Reform.

(4) Ita tamen ut cum extra visitationem processerint..... capitulumnitio cujuslivet anni eligat et capitulo duos, de quorum consilio et

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