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(3) Hemos dicho en el texto que los cabildos se componen de elementos muy heterogéneos, y es así en efecto, porque al lado del Penitenciario, que debe tener cuarenta años, puede sentarse y aun precederle un Canónigo que únicamente tenga catorce años, con las mismas prerrogativas que aquél, excepto el no tener voto en el cabildo; el doctor ó licenciado andan confundidos con un mal moralista, sin ciencia ni merecimientos; unas canongías, por fin, son de provisión del Ordinario, otras de los cabildos, como las de oficio, y otras de presentación real, resultando de todo que en estas corporaciones no puede haber unidad moral; que las partes de que se componen se rechazan recíprocamente, y que el Obispo no puede contar con ellas como cuerpo consultivo bajo tan mala organización.

(4) Hay iglesia catedral en España en la cual al Obispo se le guarda tan poca consideración, que ni aun se le da la presidencia en el coro; siendo notable que cuando asiste á las funciones religiosas, tiene que sentarse en una silla que colocan al efecto, y que retiran de allí hasta que ocurre volver el Prelado en otra ocasión. Los cabildos sostienen éstas y otras prácticas depresivas de la autoridad episcopal, apoyados en la rutina ó en antiguos estatutos, resultado de sus contiendas y triunfos contra los Obispos.

Todo lo anterior fué escrito antes del Concordato de 1851, en el cual se ha puesto remedio á los abusos mencionados, como se verá por lo que se dice en el párrafo siguiente.

(5) Entre los artículos de reforma que en nombre del Rey de Francia Carlos IX fueron presentados al Concilio de Trento, había uno relativo á los Canónigos, el cual contenía las siguientes palabras notables: Bonis moribus et sciencia præditi, qui saltem vigesimum quintum annum attigant; nam ante illam ætatem cum non possint per legos humanas rebus suis prospicere, quomodo episcopo suo consulere poterunt? El Concilio comprendió en gran parte la fuerza de esta observación al determinar que la mitad al menos de los Canónigos fuesen Presbíteros, y la otra mitad Diáconos ó Subdiáconos.

$ 209.-Disposiciones del Concordato de 1851 relativas á los cabildos

En el Concordato de 1851 se han hecho alteraciones muy importantes, cuyo objeto ha sido organizar los cabildos de una manera uniforme en cuanto al número de sus individuos, robustecer la autoridad episcopal, y restablecer la observancia del Derecho común en las relaciones de los cabildos con

los Obispos, ya en concepto de súbditos, ya como su consejo ó senado. A este efecto se ha dispuesto: 1.o, que además del Deán, que será siempre la primera Silla post Pontificalem, haya en las iglesias sufragáneas las cuatro dignidades únicamente de Arcipreste, Arcediano, Chantre y Maestre-escuela, y la de Tesorero en las iglesias metropolitanas (1); 2.o, tanto en unas como en otras habrá también los cuatro prebendados de oficio, á saber: el Magistral, Doctoral, Lectoral y Penitenciario; y 3.o, un número fijo de Canónigos, los cuales, unidos á los ya referidos, cómpletan el de 16, 18, 20, 24, 26 y 28 (2), cuya diferencia depende del rango de la iglesia, según que sea metropolitana ó sufragánea, y de la importancia de la ciudad en el orden civil (3); 4.°, los Prelados pueden convocar el cabildo y presidirle, cuando lo crean conveniente, con voz y voto en todos los asuntos que no le sean personales, y con calidad de decisivo en caso de empate (4); 5.o, en toda elección ó nombramiento que corresponda al cabildo, tendrá el Prelado tres, cuatro ó cinco votos, según que el número de capitulares sea de 16, 20, ó mayor de 20, con obligación de ir á recibirlos una comisión cuando el Prelado no asista al cabildo (5); 6.o, se consigna terminantemente que los Obispos son la cabeza de sus iglesias y cabildos, y que éstos son el senado y consejo de los Obispos, por cuya consideración «serán consultados para oir su dictamen, para obtener su consentimiento en los términos en que está prevenido por el Derecho canónico, y especialmente por el sagrado Concilio de Trento, cesando por consiguiente desde luego toda inmunidad, exención, privilegio, uso ó abuso que de cualquier modo se haya introducido en las diferentes iglesias de España en favor de los mismos cabildos, con perjuicio de la autoridad ordinaria de los Prelados (6); » 7.o y último, todos los individuos que componen el cuerpo capitular, así como también los Beneficiados ó Capellanes, deberán ser Presbíteros al tomar la posesión, y si no lo fuesen entonces, lo serán precisamente dentro del año (7), bajo las penas canónicas (8).

(1) Art. 13. Antes del Concordato había mucho mayor número de dignidades en todas las iglesias catedrales, llegando hasta catorce

en la de Toledo. El Concordato le ha señalado dos más sobre las cinco propias de todas las iglesias metropolitanas, á saber: la de Capellán mayor de Reyes y Capellán mayor de Muzárabes; en la de Sevilla, la de Capellán mayor de San Fernando; en la de Granada, la de Capellán mayor de los Reyes Católicos; y en la de Oviedo, la de Abad de Covadonga.

(2) Art. 13. La catedral de Menorca es la única cuyo cabildo no consta más que de doce individuos, según este mismo artículo.

(3) Art. 17. Además de las dignidades y Canónigos que componen exclusivamente el cabildo, señala el Concordato en los artículos 16 Ꭹ 17 cierto número de Beneficiados ó Capellanes asistentes, con otros Ministros dependientes en una escala proporcional, cuya base, como para los Canónigos, es la categoría de la iglesia y la importancia de la población.

(4) Art. 14.-(5) Art. 14.-(6) Art. 15.-(7) Art. 16.

(8) Como se ve por lo que acabamos de manifestar en el texto, la reforma de los cabildos se ha hecho con arreglo á la doctrina que hemos expuesto en los párrafos anteriores, exceptuándose lo relativo al grado mayor académico en Derecho ó ciencias eclesiásticas, de cuyo requisito como garantía de la ciencia deseábamos que en adelante estuviesen adornados todos los capitulares; pero ya que esto no se haya considerado conveniente, con el fin tal vez de dejar más amplitud á los nombramientos de la Corona y del Obispo, parece que siquiera debería haberse puesto en observancia lo dispuesto en el Concilio de Trento, ses. 24, cap. 12, de Reform., en cuyo lugar se manda: «que en las provincias en que pueda hacerse cómodamente, se confiarán todas las dignidades y la mitad al menos de los canonicatos de las catedrales y colegiatas insignes tan solamente á maestros, doctores ó licenciados en Teología ó Derecho canónico».

$ 210.-Autoridad del cabildo SEDE VACANTE

Se dice que vaca la Silla episcopal cuando carece la Iglesia de Pastor propio que la gobierne. La vacante puede acontecer por cuatro causas, á saber: muerte, renuncia, traslación y deposición. En todos estos casos, hasta el nombramiento de nuevo Obispo, es preciso que haya quien interinamente se encargue del gobierno del episcopado, y nadie puede hacerlo con mejores títulos que el cabildo de la iglesia catedral: 1.o, porque este derecho correspondió al presbiterio desde los antiguos tiempos (1); 2.°, porque el cabildo debe tener más conocimien

to de las personas y negocios de las diócesis que ninguna otra autoridad; y 3.o, porque siendo el senado del Obispo, y ejerciendo juntamente con él la jurisdicción sede plena, naturalmente pasa al mismo sede vacante por derecho de acrecer según unos, ó por derecho de no decrecer según otros (2). Este principio, de constante aplicación en todos tiempos, sufrió alguna alteración en Occidente con el nombramiento en casos especiales de Obispos visitadores ó interventores, los cuales gobernaban la iglesia vacante y dirigían las elecciones para evitar las sediciones y alborotos populares (3).

(1) Precisado San Cipriano á abandonar su iglesia en tiempo de la persecución del Emperador Decio, el Presbítero cuidó del gobierno del Obispado durante su ausencia, en cuya época, muerto el Papa San Fabián, el clero de Roma hizo lo mismo durante la vacante. La prueba de estos dos hechos se encuentra en la segunda epístola de las de San Cipriano, en la cual se manifiesta que el clero de Cartago se dirigió al de Roma, vacantes ambas Sillas, y que el de Roma contestó acerca de los negocios sobre que se le consultaba, siendo notables en la respuesta con relación á nuestro objeto las siguien tes palabras: Et cum incumbat nobis, qui videmur præpositi esse, et vice Pastores, custodire gregem, si negligentes inveniamur, dicetur nobis.....

(2) Cum sede episcopali vacante, de jure episcopalis jurisdictio, atque ecclesiæ administratio devolvatur ad capitulum; non quidem ex aliquo privilegio, vel speciali delegationi, sed ex ratione juris non decrescendi, eo quod ecclesia cathedralis efformatur conjunctim ab episcopo et capitulo, ab illo scilicet tamquam capite ab isto tamquam reliquo corpore»..... Cardin. de Luca: Annotationes ad Conc. Trid., discurso 31, pár. 1.o

(3) La concurrencia del pueblo á las elecciones de los Obispos, y las discordias y tumultos que en algunas ocasiones se originaban con este motivo, hicieron preciso el nombramiento de Visitadores ó Interventores. El Visitador era un Obispo de la provincia que el Metropolitano mandaba å la iglesia vacante para que la gobernase, y al mismo tiempo dirigiese la elección. El prestigio de que iba rodeado por su alta dignidad le autorizaba para influir sobre el clero y el pueblo, reprimiendo los partidos que fomentaban los cismas y herejías, muy frecuentes en aquellos tiempos, y procurando que la elección fuese pacífica y arreglada en todo á las disposiciones canónicas. De estos Visitadores se hace mención en los cánones del siglo IV al vi, siendo su

nombramiento una excepción de la regla general, según la cual la jurisdicción episcopal debía pasar al presbiterio.

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§ 211.-Autoridad del cabildo SEDE IMPEDIDA

Se llama sede impedida cuando, sin estar vacante la Silla episcopal, como en los cuatro casos del párrafo anterior, hay un hecho que impide al Obispo gobernar la Iglesia. Esta situación puede tener lugar también en cuatro casos: 1.o, cuando el Obispo fuere hecho cautivo; 2.o, cuando por ancianidad ó enfermedad no pudiese desempeñar las funciones de su ministerio; 3.o, cuando incurriere en la pena de suspensión ó excomunión; y 4.o, cuando el gobierno temporal lo desterrase del territorio. En el primer caso no hay duda de que la jurisdicción pasa al cabildo por estar expreso en el Derecho (1); en el segundo hay justa causa para el nombramiento de Coadjutor, y el cabildo no tiene intervención alguna en el gobierno de la diócesis (2); en cuanto al tercero y cuarto nada disponen las leyes eclesiásticas, y unos autores sostienen que la jurisdicción pasa al cabildo, y otros que debe recurrirse al Romano Pontífice para que determine lo más conveniente (3) (4).

(1) En el lib. 1.o, tít. VIII, cap. 3.o, Sexto de Decretales, se dice que el cabildo ejerce el ministerio en lo espiritual y temporal: donec eum (continúa el canon) libertati restitui vel per sedem Apostolicam (cujus interest Ecclesiarum providere necessitatibus super hoc per ipsum capitulum, quam cito commode poterit, consulendam, aliud contigerit ordinari. (2) En su lugar correspondiente trataremos de los Coadjutores. (3) Lo único que hay cierto, llegado el caso de la suspensión ó excomunión del Obispo, es que cesa la jurisdicción del Vicario general, pero queda la duda de si entonces entra à gobernar el cabildo ó hay que recurrir al Romano Pontífice para que provea lo conveniente. Esta última es la opinión de Walter, Manual de Derecho eclesiástico, párrafo 138, conforme á la de Ferraris, Prompta bibliotheca canonica, palabra Capitulum, art. 3.o, núm. 36, fundados en que así se practica por haber en este sentido varias declaraciones de la Congregación de Obispos y Regulares. Nosotros creemos que por de pronto, y hasta que se ponga en conocimiento del Romano Pontífice lo extraordinario del caso y se sepa su resolución, es preciso que alguno se encargue del despacho de los negocios y gobierno del Obispado, y nadie puede hacerlo sino el cabildo, aunque sea interinamente.

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