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autoridades fué en efecto obra del tiempo, y que el Derecho positivo no hizo más que reconocer y aceptar una institución arraigada ya en la costumbre; pero nos parece también que su origen se deja entrever aun en tiempo de los Apóstoles, aunque en sus Epístolas y demás libros revelados no haya disposición alguna relativa á este objeto (2).

(1) En los cánones 4, 6 y 7 del Concilio general de Nicea se habla de los Metropolitanos como de unas autoridades que ya estaban establecidas y que venían funcionando en sus respectivas provincias.

(2) Aunque en los libros revelados no se mande hacer la división de provincias eclesiásticas, y que un Obispo presidiese á los demás, lo cual no se avendría bien con el estado de la Iglesia naciente, se observa, no obstante, que en los escritos de los Apóstoles se hace mención de las provincias del Imperio, tales como el Ponto, Galacia, Capadocia, Bitinia, Siria, Macedonia, Acaya, etc., y como no es de creer que en cada uno de estos vastos territorios hubiese un solo Obispo, puede suponerse con algún fundamento que el que lo fuese de la capital presidiría á todos los demás, y que las cartas, por ejemplo, que San Pablo dirigió á Corinto y Tesalónica fuesen para toda la provincia de la Acaya y de la Macedonia, y si no se quiere que en esta primera época hubiese varios Obispos en cada provincia, los habría indudablemente más adelante, antes de la muerte de los Apóstoles, en cuyo caso ya se ven echados los fundamentos de la institución de los Metropolitanos.

$239.-Causas que motivaron la institución de los Metropolitanos

Es un hecho indudable que los Apóstoles desde luego se dedicaron á predicar el Evangelio á las grandes poblaciones del Imperio (1), y se comprende bien que lograda la conversión de las capitales, fuese más fácil, continuando sus trabajos ellos ó sus sucesores, extenderla por el resto de la provincia. De aquí la 1.a causa, que las iglesias episcopales de una provincia debían considerarse como filiales respecto de la capital; 2.a, que siendo iguales todos los Obispos, y no pudiendo el Romano Pontífice, único superior de ellos, extender su solicitud á todas partes, era preciso, para evitar la anarquía, que alguno presidiese á los demás, y ninguno podía hacerlo con

mejor título que el de la capital, tratándose de una provincia; 3., que constituída la Metrópoli civil en el centro del territorio, y establecido en ella un Procónsul, correspondía en el orden eclesiástico nombrar un Metropolitano que fuese el centro de unidad de los demás Obispos (2).

(1) Basta recordar los nombres de Roma, Antioquía, Alejandría, Jerusalén, Cesárea, Corinto, Tesalónica y otras muchas ciudades principales.

El Concilio de Antioquía, canon 9, considera la Metrópoli civil como la residencia natural del Obispo metropolitano, y da la razón de esto en los términos siguientes: «Episcopos qui sunt in unucuaque provincia scire oportet, episcopum qui præest Metropoli etiam curam suscipere totius provinciæ eoquod in Metropolim undequaque concurrunt omnes qui habent negotia».

(2) La Iglesia encontró hecha la división territorial del Imperio en províncias y diócesis, y un orden jerárquico de Magistrados bien entendido para el despacho de los negocios, cuya división, por lo que hace á las provincias, adoptó desde luego en parte y siguió por algún tiempo con alguna regularidad. Este asunto fué objeto de varias disposiciones conciliares, con las cuales se procuró acomodar la policía exterior de la Iglesia á la civil, hasta que, corriendo el tiempo, se notó que este régimen traia inconvenientes, y se prescindió de él en todo ó en parte (Véase á Cavalario, parte 1., cap. 4.). Volveremos á hablar de esto al tratar, en la parte beneficial, de la creación, unión, división, etc., de Obispados.

$ 240.-Derechos de los Metropolitanos en las tres épocas

de su historia

Para comprender el número y extensión de derechos de los Metropolitanos deben tenerse presentes tres grandes épocas, enlazadas con la historia y desarrollo del Pontificado: 1.a, tiempos antiguos; 2.a, legislación de las Decretales; 3.a, Derecho actual.

$241.-Primera época

En la primera época, ó se considera al Metropolitano en particular, ó se le considera unido con los sufragáneos, formando con ellos un cuerpo del cual él era la cabeza. Bajo el primer aspecto, tenía: 1.o, el derecho de convocar y presidir el

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Concilio provincial; 2.o, publicar y hacer observar en toda la provincia las leyes eclesiásticas; 3.o, vigilar la conducta de los sufragáneos en el desempeño de su ministerio; 4.o, visitar todas las iglesias de la provincia; 5.o, nombrar en ciertos casos á uno de los sufragáneos para gobernar una iglesia sufragánea vacante; 6.o, expedirles las Letras formadas para ausentarse de sus respectivas diócesis; 7.0, suplir los defectos y corregir los excesos de los inferiores en la forma que diremos después. Bajo el segundo aspecto, el Metropolitano no obra individualmente, sino reunido con los sufragáneos en el Concilio provincial, en el cual conocía, por punto general, de todas las causas relativas á los Obispos, tales como la confirmación, consagración, traslación, renuncia, deposición y todas las demás que, aunque locales, se reservaron después á la Silla romana con el nombre de causas mayores, como la unión y división de obispados y otras de este género.

(1) Algunos canonistas, como Devoti, creen sin duda que se desconocen los derechos del Primado cuando se sostiene por otros escritores que los Concilios provinciales conocieron de las causas mayores según la antigua disciplina, y con dos ó tres hechos, acaso mal entendidos, que nos presentan en sentido contrario ocurridos en el espacio de siete ú ocho siglos, y otras dos ó tres autoridades de Pontífices, Concilios ó historiadores en el mismo período, se persuaden y quieren persuadir á los demás que ésta fué, y no la que hemos expuesto, la disciplina general de la Iglesia. Nosotros creemos que el Primado pontificio tiene su fundamento en bases más sólidas; que los principios y no los hechos deben ser nuestra guía para conocer su naturaleza, y que es violentar la historia pretender darle ese carácter de generalidad, cuando sólo se trata de unos cuantos hechos aislados, que deben considerarse como la excepción del Derecho común. Nosotros creemos más, y es que, en los tiempos á que nos referimos, hubo una. imposibilidad material, hija de las circunstancias, para que el Romano Pontífice se ocupase en estos negocios, y ni siquiera pudiese tener conocimiento de ellos, atendida la dificultad de las comunicaciones y el aislamiento de los pueblos entre sí. La importancia de esta observación se comprenderá mejor cuando se considere que en el siglo X, en Francia, un viaje entre provincias no muy lejanas era empresa de muy difícil ejecución, que no se verificaba sin muy grande interés, y que no estaba tampoco al alcance de todos. Mas hasta se ignoraba la

situación geográfica de ciudades muy principales, y á veces, no sólo su situación, sino que aun su nombre era enteramente desconocido. Véanse las pruebas de esto en Williams Robertson: The history of the reing of the Emperor Charles V, vol. 1, proof and illustrations, note 29. ¿Qué extraño es que en una situación semejante, situación que, como consecuencia del régimen feudal, era poco más ó menos la misma en toda Europa, el Romano Pontífice no estuviese á la vista de todos los negocios, y que fuese una necesidad en aquellos siglos el gobierno de los Metropolitanos y Concilios provinciales?

S 242.-Segunda época

En la segunda época la Iglesia necesita estrechar los vínculos de la unidad y desentenderse del antiguo régimen de los Concilios provinciales, que ya no satisfacían á las nuevas necesidades de los tiempos, y sin oposición de nadie, y siguiendo únicamente el curso de los acontecimientos, principia la decadencia del poder de los Metropolitanos, aumentándose en la misma proporción el de los Romanos Pontífices. No hay necesidad de fijar el principio de la decadencia; basta saber que el cambio se ve ya completamente realizado según la legislación de las Decretales, en las cuales, excepto la confirmación y consagración de los Obispos, todas las demás causas llamadas mayores están reservadas al exclusivo conocimiento de la Silla romana.

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La tercera época comprende la legislación vigente, según la cual el Metropolitano conserva todas las atribuciones que no se le quitaron por las Decretales y cánones posteriores. En su virtud tiene el derecho de suplir los defectos y corregir los excesos de los sufragáneos. Suple los defectos y usa del derecho de devolución en todos aquellos casos en que las leyes fijan al inferior cierto tiempo dentro del cual debe obrar, y por omisión deja de hacerlo; v. gr., conferir los beneficios dentro de seis meses; nombrar el cabildo Vicario capitular dentro de los ocho primeros días después de la vacante de la Silla episcopal, y otros de igual naturaleza. Corrige los excesos en los negocios contenciosos y en los negocios gubernativos; en los primeros por medio de la apelación, en los segundos por

DER. CAN.-TOMO I.

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medio del recurso de queja que el agraviado puede elevar. En éstos el Metropolitano exhorta y manda, si es necesario, al sufragáneo que obre con arreglo á las leyes; en aquéllos confirma, enmienda ó revoca su sentencia. Conoce además de las justas causas para ausentarse de la diócesis algún sufragáneo, las cuales las ha de aprobar por escrito, dando cuenta en el próximo Concilio de las licencias que hubiese dado (1). Respecto de las causas criminales, el conocimiento de las mayores, ó que merecen pena de deposición, las reserva el Concilio de Trento al Romano Pontífice; las menores al Concilio provincial (2), al cual igualmente corresponde, previa justa causa por él aprobada, autorizar al Metropolitano para visitar las iglesias de los sufragáneos (3).

(1) Conc. Trid., ses. 23, cap. 1.o de Reform: Decernit eadem Sacrosancta Synodus, has legitima absentiæ causas à Beatissimo Romano Pontifice, aut à Metropolitano, vel, eo absente, suffraganeo episcopo antiquiori residente, qui idem Metropolitani absentiam probare debebit, in scriptis esse aprobandas..... ad eundem tamen cum Concilio provinciali spectabit judicare de licentiis à se vel à suffraganeo datis, et videre, ne quis eo jure abutatur, et ut pœnis canonicis errantes puniantur.

(2) Idem íd., ses. 24, de Reform., cap. 5.o: Causæ criminales graviores contra episcopos, etiam hæresis, quod absit, quæ depositione aut privatione digne sunt, ab ipso tantum Summo Romano Pontifice cognoscantur et terminentur..... Minores vero criminales causæ episcoporum in Concilio tantum provinciali agnoscantur et terminentur, vel à deputandis per Concilium provinciale. En las causas criminales graves no puede el Metropolitano ni aun formar el sumario sin tener autorización especial del Romano Pontífice. Congreg. del Conc., 3 de Octubre de 1585. También conoce el Metropolitano de las causas civiles de los sufragáneos que no están sujetas al Tribunal Real ordinario.

(3) Idem íd., ses. 24, de Reform., cap. 3.o: A Metropolitanis vero etiam post plene visitatam propriam diœcesim, non visitentur cathedrales ecclesiæ, neque dioceses comprovincialium suorum, nisi causa cognita et probata in Concilio provinciali.

S 244.-Antigua y actual división de Metrópolis en España

A la antigua división territorial de España, hecha por Augusto en tres provincias, Tarraconense, Bética y Lusitana, co

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