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la corrupción de las costumbres, es bien seguro que las cosas hubieran continuado en el mismo estado, con muy poca diferencia; así es que en tiempo del mismo Augusto ya principiaron á ser mal mirados varios de los artículos que daban lugar á la rapacidad del fisco; los jurisconsultos los consideraron como odiosos, desentendiéndose en sus decisiones del rigor literal, y fué motivo para que Tiberio, Nerón, Trajano y Alejandro Severo hiciesen en ellos varias modificaciones. (3) Dist. 84, cap. 3.o (ex Conc. Cartag. II) (en 390): «Ab universis episcopis dictum est. Omnibus placet, ut episcopi, presbyteri et diaconi, vel qui sacramenta contrectant, pudicitiæ custodes, etiam ab uxoribus abstineant, quod nisi fecerint ab ecclesiastico removeantur officio.>>

Dist. 28, cap. 6.o (ex Conc. Arelat. II) (452): «Assumi aliquem ad sacerdotium in conjugii vinculo constitutum non oportet, nisi fuerit promissa conversio.»-Idem íd. cap. 6.0: «Præterea placuit, ut deinceps non ordinentur diaconi, nisi prius conversionis proposito professi fuerint castitatem.>>

(4) Dist. 82, cap. 3.o y 4.o (Epíst. del Papa Siricio á Hicmerio, Arzobispo de Tarragona) (en 385). Después de prohibir el trato con sus propias mujeres y toda incontinencia, refuta las razones que algunos sacerdotes alegaban, fundándose en el ejemplo de los Levitas del Antiguo Testamento que eran casados y cohabitaban con sus mujeres; luego añade: Hi vero qui illicite privilegii excusatione nituntur, et sibi asserunt veteri hoc lege concessum, noverint, se ab omni ecclesiastico honore, quod indigne usi sunt, Apostolica Sedis auctoritate dejectos..... Si quilibet episcopus, presbyter atque diaconus (quod non optamus) deinceps fuerit talis inventus jam nunc sibi omnem per nos indulgentiæ additum intelligat obseratum, quia ferro neccesse est ut abscindantur vulnera, quæ fomentorum non senserint medicinam.

Dist. 31, cap. 4.o (de Inocencio I ad Victritium Rothomag. Episcopum, anno 404): Tenere debet omnis ecclesia, ut sacerdotes et Levita cum uxoribus suis non misceantur, quia ministerii quotidiani necessitatibus occupantur. Idem íd., cap. 5.0: Nam sicunt Paulus ad Corinthios scribit: Abstinete vos ad tempus, ut vacetis orationi; et hoc utique laicis præcipit: multo magis sacerdotes quibus orandi et sacrificandi juge sacrificium est, semper debebunt ab hujusmodi consortio abstinere.

(5) Dist. 31, cap. 10 (ex Leone M., anno 443): Lex continentiæ éadem est altaris ministris, quæ episcopis atque presbyteris; qui cum essent laici sive lectores, licite et uxores ducere et filios procreare potuerunt; sed cum ad prædictos pervenerunt gradus, cæpit éïs non licere quod licuit.

Dist. 28, cap. 9.° (ex Concilio Neocesariensi, anno 324): «Presbyter si uxorem duxerit, ab ordine suo illum deponi debere.>>

Dist. 27, cap. 1.o (ex Sinodo Ancirana, anno 314, según la versión de Martín de Braga): «Diaconus qui eligitur..... Si dixerit non posse in castitate manere, hic non ordinetur. Quod si in ordinatione tacuerit, et postea matrimonium desideraverit, alienus sit à ministerio, et vacet à clero.»

$ 398.-Disciplina de la Iglesia oriental

Después del Concilio de Nicea, en el cual ya se trató de establecer como ley el celibato eclesiástico, en muchas iglesias del Oriente se observaba la continencia, y los Clérigos, si eran casados, se abstenían de cohabitar con sus mujeres, según el testimonio de San Jerónimo (1). Pero si se generalizó esta disciplina, no continuó por mucho tiempo en los lugares en que había sido establecida (2), adoptándose por fin una particular contraria á la de Occidente, la cual ha continuado sin alteración en aquellos países hasta nuestros días. Según ella, los casados pueden recibir las sagradas Ordenes de Diáconos y Presbíteros, haciendo conciliable la vida conyugal con el ministerio eclesiástico; pero en cuanto á los Obispos, ó han de ser Clérigos de entre los monjes, ó entre Clérigos célibes, ó de los que siendo casados se separen de sus mujeres é hijos. Esta práctica, autorizada ya por las leyes imperiales (3), se adoptó definitivamente por las eclesiásticas en el Concilio Trulano celebrado en 692 (4).

(1) Según refiere Sócrates en su Historia eclesiástica, se discutió en el Concilio de Nicea y estuvo cerca de establecerse como ley el celibato eclesiástico; pero se opuso un Obispo anciano y respetable, llamado Panufio, y su dictamen prevaleció entre los demás Obispos. Este hecho, cuya exactitud niegan algunos autores, entre ellos Berardi, está inserto, tomado de la Historia Tripartita, en Graciano, can. 32, dist. 31. Al volver á sus iglesias algunos Obispos después del Concilio, procuraron sin duda y consiguieron establecer la continencia entre sus Clérigos, porque San Jerónimo, al impugnar la doctrina de Vigilancio, enemigo declarado de la castidad, le impugna con la práctica que á la sazón se observa en los exarcados ó diócesis oriental, la de Egipto y el Occidente. «Quid facient, dice, Orientis Ecclesiæ? Quid

Ægipti et Sedis Apostolicæ, quæ aut virgines clericos accipiunt, aut continentes, aut, si uxores habuerint, mariti es se desistunt?»

(2) Ley 19, Cod. de Episc. et cleric. No debió continuar por mucho tiempo el celibato en las iglesias en que había sido admitido, puesto que por esta ley de Honorio y Teodosio el Joven, al paso que se prohibe á los Clérigos tener dentro de sus casas otras mujeres que madres, hijas y hermanas, se exceptúan también las mujeres propias: <Illas enim non relinqui castitatis hortatur affectio, quæ ante sacerdotium maritorum legitimum meruere conjugium.»

(3) Ley 42, pár. 1.o, Cod. de Episc. et cleric.: «Oportet enim Episcopum minime impeditum affectionibus carnalium liberorum, omnium fidelium spiritualem esse patrem. Has igitur ob causas prohibemus habentem natos aut nepotes ordinari Episcopum.» Nov. 6 de Justin., cap. 5.o, y en la 123, cap. 12.

(4) Conc. Trulano, caps. 12 y 13. Por lo que hace á la prohibición de contraer matrimonio los Clérigos de Orden sagrado, la disciplina de Oriente está de acuerdo con la de Occidente, pues en él Concilio de Nicea ya dijo el Obispo Panufio que era antigua costumbre de la Iglesia, la cual está consignada en el cap. 25 de los Apóstoles, en el 17 del libro VI de las Constit., y en el 14 del Conc. de Calced. Justiniano añadió á la prohibición la pena de nulidad del matrimonio, y la consiguiente ilegitimidad de los hijos. Cod., cap. 45, de Episc. et cleric.

$ 399.-Incontinencia de los Clérigos en la Edad media La Iglesia occidental consiguió establecer por todas partes el celibato eclesiástico; pero con la corrupción de costumbres que se introdujo en los siglos x y xi como consecuencia de las investiduras y de la simonía, la disciplina llegó á relajarse hasta el punto que una gran parte de los Clérigos, ó contrajeron matrimonio, ó sostenían públicamente sus concubinas. Los Obispos, encadenados á la autoridad secular en concepto de señores feudales, ni tenían prestigio, ni tal vez voluntad ni fuerza bastante para sostener la observancia de la ley. Entonces fué cuando el Papa Gregorio VII principió á ejercer aquella especie de dictadura que caracteriza su Pontificado, y con la cual únicamente pudo romper las cadenas que tenían á la Iglesia aprisionada al siglo. Al efecto impuso pena de suspensión á los Clérigos concubinarios, privándoles hasta de celebrar la Misa, y mandando al mismo tiempo al pueblo que se retirase

de las iglesias si, á pesar de la prohibición, se atreviesen á ejercer alguna de sus funciones (1). Para la ejecución de estos Decretos celebró varios Concilios; mandó Legados à diferentes partes de Italia, Francia y Alemania; los encomendó en otras á los Obispos del país; escribió á los Reyes, Príncipes y pueblos pidiéndoles su cooperación, y, á pesar de todo, tan arraigado estaba el vicio, que en algunas ciudades se promovieron alborotos que pusieron en peligro la vida de los Obispos ó Legados (2). Continuaron los Papas después fulminando severas penas contra los Clérigos concubinarios ó casados; se declararon nulos sus matrimonios en los Concilios generales I y II de Letrán (3), y se repitió la misma disposición en el de Trento contra los Luteranos y Calvinistas, que en esta materia tuvieron de su parte algunos Obispos franceses y alemanes.

(1) Basta meditar un poco sobre la situación de la Iglesia en los siglos IX, X y XI para poder comprender el estado á que llegó la incontinencia y relajación de costumbres en el clero. Presidido éste por Obispos, muchos de los cuales debían sus obispados al favor ó privanza de los Príncipes, como resultado de las investiduras, ó tal vez por haberlos comprado con dinero, no es extraño que el clero inferior anduviese abandonado, mientras ellos se ocupaban también de sus feudos y negocios temporales más que del gobierno de sus iglesias. Hasta se habla de un Obispo de la Bretaña (Francia) que contrajo matrimonio públicamente, y que dió en dote á sus hijas algunas de las fincas de la iglesia; el cual, habiendo llegado el caso de ser depuesto por el Pontífice, se quejó de injusticia y encontró apoyo en la autoridad Real. Amat: Hist. eccles., lib. 10, pár. 258. Los Metropolitanos adolecían del mismo origen; y aun sin eso, y contando con que tuviesen los mejores deseos, no contaban con bastante fuerza para invocar la ley y hacerla observar en medio de aquel desorden. Sólo un poder central, independiente, y que no tuviese con la autoridad secular aquellos vínculos de vasallaje que oprimían al Episcopado, podía salvar la Iglesia en aquellas circunstancias, y un poder con tales condiciones no podía encontrarse sino en la Silla romana.

(2) Una ley como la del celibato, dura y repugnante á los ojos de los hombres carnales, que no comprenden la grande misión que tienen que desempeñar en la tierra como sacerdotes de Jesucristo, no es extraño que en la época á que nos referimos encontrase en algunas partes tanta oposición; así es que en Maguncia y Passau hubo gran

des alborotos cuando se publicaron los Decretos; en Milán corrió peligro la vida de San Pedro Damiano, Legado pontificio: Mediolanensis civitas in seditionem versa (dice el mismo, lib. 5.o, epíst. 16), repentinum nostrum minabatur interitum; en otras partes protestaban invocando la costumbre; en Suecia hablaban de un privilegio pontificio, según refiere Inocencio III, lib. 4.o, epíst. 1018; en Nápoles hasta pretendían para sus mujeres y concubinas los privilegios del fuero eclesiástico, y en Inglaterra, mediante una contribución que pagaban al Rey, se consideraban también autorizados para continuar en el concubinato ó en el uso del matrimonio. Tal es el cuadro de las costumbres que nos presenta la historia de aquellos tiempos.

(3) Dist. 27, cap. 8.o (Ex Conc. Lat. I, anno 1123): Presbyteris, diaconis, subdiaconis et monachis concubinas habere, seu matrimonium ab hujusmodi personis disjungi, et personas ad pœnitentiam redigi debere, juxta sanctorum canonum definitionem judicamus. Lo mismo se dispone en la causa 27, quest. 1.a, cap. 40 (Ex Concilium Later. II, 1139).

$400.-Disciplina sobre la continencia de los Subdiáconos y Clérigos menores

Aunque los Subdiáconos estuvieron hasta el siglo XI en la clase de Clérigos menores (1), se extendieron también á ellos la leyes de la continencia y perpetuidad de la vida clerical; en su virtud, los que siendo casados querían ordenarse de Subdiáconos, tenían que separarse de sus amigos, y una vez ordenados se les prohibía contraer matrimonio. Les fué impuesta la ley de la continencia por los Papas San León (2) y San Gregorio el Grande (3), en los siglos v y vi. En cuanto á los demás Clérigos menores, no hay una disciplina uniforme en los primeros siglos, y se manda, por el contrario, que se observen las costumbres de cada iglesia (4). Después se regulariza la legislación y quedan exentos del celibato en los dos conceptos de poderse ordenar siendo casados, y poder contraer matrimonio después de las Ordenes (5). En el siglo XII ya se hace incompatible, según las Decretales, el estado del matrimonio con el estado clerical, y aunque no es nulo el que contrajesen después de ordenados, pierden, sí, sus oficios y todos los derechos y privilegios clericales (6). Templóse en parte el rigor de esta ley cuando mandó el Concilio de Trento que,

si

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