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18: Que S. S. ordenará á los Nuncios Apostólicos que nunca concedan dimisorias.

19. Que siendo una de las facultades del Nuncio apostólico conferir los beneficios que no exceden de veinticuatro ducados de Cámara, y resultando muchas veces entre los provistos controversias sobre si la relación del valor es verdadera ó falsa, se ocurrirá á este inconveniente con la providencia de la nueva tasa que se dijo arriba, en la cual está determinado y especificado el valor de cualquiera beneficio. Pero hasta tanto que dicha tasa se haya efectuado, ordenará S. S. á su Nuncio que no proceda á la colación de beneficio alguno sin haber tenido antes el proceso que sobre su valor se hubiere formado ante el Obispo del lugar en donde está erigido, en cuyo proceso se hará por testimonio la prueba de los frutos ciertos é inciertos del mismo beneficio.

20. Que las causas que el Nuncio apostólico suele delegar á otros que á los Jueces de su Audiencia, y se llaman Jueces in Curia, nunca se delegarán si no es á los Jueces nombrados por los Sínodos, ó á personas que tengan dignidad en las iglesias catedrales.

21. Que por lo que mira á la instancia que se ha hecho sobre que las costas y espórtulas en los juicios del Tribunal de la Nunciatura se reduzcan al arancel que en los Tribunales reales se practica, y no le excedan, siendo necesario tomar otras informaciones para verificar el exceso que sienta de las tasas de la Nunciatura, y juzgar si hay necesidad de moderarlas, se ha convenido en que se dará providencia luego que lleguen á Roma las instrucciones que se tienen pedidas.

22. Que acerca de los espolios y nombramientos de sus Colectores se observará la costumbre, y en cuanto á los frutos de las iglesias vacantes, así como los Sumos Pontífices no han dejado de aplicar siempre para uso y servicio de las mismas iglesias una buena parte, así también ordenará S. S. que en lo porvenir se asigne la tercera parte para servicio de las iglesias y pobres, pero desfalcando las pensione's que de ellas hubieren de pagarse.

23. Que para terminar amigablemente la controversia de los patronatos, de la misma manera que se han terminado las otras, como S. S. desea, después que se haya puesto en ejecución el presente ajustamiento, se diputarán personas por S. S. y por S. M. para reconocer las razones que asisten á ambas partes, y entre tanto se suspenderá en España pasar adelante en este asunto, y los beneficios vacantes ó que vacaren, sobre que pueda caer la disputa del patronato, se deberán proveer por S. S., ó en sus meses por los respectivos Ordinarios, sin impedir la posesión á los provistos.

DER. CAN.-TOMO I

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24. Que todas las demás cosas que se pidieron y expresaron en el resumen referido, formado por el Sr. Marqués de la Compuesta, don Rodrigo Villalpando, y que se exhibió á S. S., como arriba se dijo, en las cuales no se ha convenido en el presente tratado, continuarán observándose en lo futuro del modo que se observaron y practicaron en lo antiguo, sin que jamás se puedan controvertir de nuevo. Y para que nunca se pueda dudar de la identidad del dicho resumen, se harán dos ejemplares, uno de los cuales quedará á S. S. y otro se enviará á S. M.

25. Que si no se ajustaren al mismo tiempo los negocios pendientes entre la Santa Sede y la corte de Nápoles, promete S. M. cooperar con eficacia á que se expidan y concluyan feliz y cuidadosamente; pero cuando esto no pudiera conseguirse, antes si por esto (lo que S. S. espera que no suceda) en algún tiempo se aumentaren las discordias y sinsabores, promete S. M. que jamás convendrá por esta causa á la presènte concordia, ni dejará de perseverar en la buena armonía establecida ya en la Santa Sede apostólica.

26. Que S. S. y S. M. Católica aprobarían y ratificarían lo tratado, y de las Letras de ratificación se haría respectivamente la consignación y canje en el término de dos meses, ó antes si fuere posible; en fe de lo cual, en virtud de las respectivas plenipotencias de S. S. y S. M. Católica, se ratificó, firmó y selló en el palacio apostólico del Quirinal, siendo Plenipotenciarios por parte de S. S. el Emmo. Cardenal Firrao, y por la de S. M. Católica el Emmo. Sr. Aquaviva, también Cardenal de la Santa Romana Iglesia, con el título de Santa Cecilia.

Ratificación de S. M. C. D. Felipe V del anterior Concordato

D. Felipe, por la grácia de Dios, Rey de Castilla, dẹ León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algeciras, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano; Archiduque de Austria; Duque de Borgoña, de Bravante y Milán; Conde de Aspurg, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina, etc.

Por cuanto mediante el favor de Dios se ha ajustado entre Nos

de una parte y N. S. P. Papa Clemente XII de la otra, y firmado por nuestros respectivos ministros, autorizados con plenos poderes, el día 26 de Septiembre antecedente, en Roma, el Concordato del tenor siguiente:

(Aqui está inserto.)

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Por tanto, Nos, con debida reflexión y ciencia cierta, aprobamos, ratificamos y confirmamos todas y cada una de las cosas contenidas y estipuladas en el Concordato arriba inserto, y declaramos ser nuestra voluntad que se tengan y hagan de tener por firmes y valederas, prometiendo al mismo tiempo con nuestra palabra real, por Nos y nuestros sucesores, reyes y súbditos, su observancia y ejecución, y que en ninguna manera permitirem os se contravenga á ella; en cuya fe y testimonio mandamos expedir las presentes Letras de ratificación, firmadas de nuestra mano, selladas con nuestro sello secreto,y refrendadas por nuestro infrascrito primer Secretario de Estado y del Despacho. Dadas en San Ildefonso á diez y ocho de Octubre de mil setecientos treinta y siete.--L. S.-Yo EL REY.-Sebastián de la Quadra.

Ratificación de la Santidad de Clemente Papa XII del preinserto Concordato

CLEMENTE PAPA XII

Ad perpetuam rei memoriam

Por cuanto para componer y quitar algunas diferencias que hasta ahora había habido entre esta Santa Sede y el carísimo en Cristo hijo nuestro Felipe, Rey católico de la ínclita nación española, y para volver á la antigua y mutua tranquilidad y concordia, en honor del divino nombre é incremento de la disciplina eclesiástica, tan recomendable siempre en España, y para sustituir y devolver la salud á las almas, se hizo, ajustó y acordó en 27 de Septiembre próximo pasado entre nuestro amado hijo José, Presbítero Cardenal de la Santa Iglesia Romana, llamado Firrao, del título de Santo Tomás in Parione, nuestro Plenipotenciario y de la dicha Sede, y por el igualmente amado hijo nuestro Troyano de Aquaviva, Presbítero Cardenal de la

Santa Iglesia Romana, del título de Santa Cecilia, Ministro plenipotenciario del mismo Rey Felipe, un tratado que contiene 26 artículos, cuyo tenor es el siguiente:

(Aquí está inserto el Concordato anterior.)

Y habiendo después aprobado, confirmado y ratificado el dicho Felipe Rey este tratado, con lo demás que extensamente se contiene en el instrumento hecho sobre esto, cuyo tenor queremos se tenga por expresado é inserto en las presentes: Por tanto, queriendo Nos ratificar igualmente el preinserto tratado y que subsista con estable y perpetua firmeza, y se observe inviolablemente de nuestro proprio motu, cierta ciencia y ánimo deliberado, y con plenitud de potestad apostólica, por el tenor de las presentes ratificamos y aprobamos perpetuamente el sobredicho tratado, aprobado, confirmado y ratificado por el mismo Rey Felipe, como va dicho, y bajo palabra de Pontífice Romano prometemos cumplir y guardar sincera é inviolablemente de nuestra parte y de la dicha Sede las cosas prometidas en el expresado tratado por el dicho José, Cardenal, nuestro Plenipotenciario Ꭹ de la referida Sede. Decretando que las presentes Letras no puedan ser notadas é impugnadas en tiempo alguno por vicio de subrepción, obrepción, nulidad ó defecto de intención nuestra, ú otra cualquiera, por grande é impensado que sea, sino que siempre y perpetuamente sean y deban ser firmes, válidas y eficaces, y surtan y obtengan sus plenarios y enteros efectos, y se observen inviolablemente. No obstante cualesquiera constituciones y ordenaciones apostólicas generales ó especiales, y las publicadas en Concilios, Universidades provinciales y sin odales, y no obstante en cuanto sea necesario nuestra regla y de la Cancelaría apostólica de jure quæsito non tollendo, y otras cualesquiera cosas contrarias. Todas las cuales y cada una de ellas, teniendo sus tenores por expresados y palabra por palabra insertos en las presentes y otras cualesquiera cosas contrarias, derogamos especial y expresamente, por esta vez solamente, para el efecto de lo sobredicho, quedando por lo demás en su fuerza y vigor.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el Anillo del Pescador, el día doce de Noviembre de mil setecientos treinta y siete.— L. S.-T. Cardenal Oliveri.

NÚMERO 3.0

Concordato de 1753 celebrado entre la Santidad de Benediclo XIV y la Majestad Católica de Fernando VI

No sin una continua aflicción y desvelo de nuestro ánimo considerábamos que aquella paz y concordia que estamos obligados á pedir continuamente con rendidas súplicas á Dios, dispensador de todos los bienes, y que Nos mismo hemos procurado guardar y conservar cuidadosamente en todo el tiempo de nuestro Pontificado entre Nos y todos nuestros muy amados en Cristo hijos los Reyes y Príncipes cristianos, como que siempre anda unida con la utilidad de la religión, no estaba bastantemente asegurada entre esta Sede apostólica y los Reyes Católicos de España y sus pueblos, por ocultas causas de disensiones que podrían prorrumpir en algún tiempo, aun con el leve soplo de cualquiera viento, en discordias manifiestas.

No habiéndose, pues, ajustado expresamente cosa alguna en el tratado hecho el año del Señor de mil setecientos y treinta y siete entre Clemente, Papa XII, de feliz recordación, nuestro predecesor, y Felipe V, de este nombre, en vida del Rey Católico de las Españas, de clara memoria, y firmado en Roma el día veintiseis de Septiembre del referido año por los Plenipotenciarios nombrados por una y otra parte acerca de la antigua y ardua controversia sobre y en razón del pretendido derecho de patronato universal de los Reyes Católicos á todos y cada uno de los beneficios eclesiásticos que se hallan en los reinos y provincias de su dominio, sino que solamente se remitió á otro tiempo el examen de esta controversia, como indeciso y pendiente; y no faltando otros puntos de disputas entre esta misma Sede apostólica y los dichos Reyes de las Españas, ya sea con motivo de la costumbre que estaba en vigor de mucho tiempo á esta parte de que en las colaciones y provisiones de los referidos beneficios eclesiásticos que se hacían por la expresada Sede se reservaban algunas pensiones anuales sobre los frutos y proventos de los mencionados provistos, fianzas de banqueros públicos ó cédulas bancarias, ó ya sea por algunas incidencias en el ejercicio y uso del derecho de que gozaba la Cámara apostólica sin contradicción alguna, es á saber, de exigir y recoger, y respectivamente administrar y distribuir por el Nuncio apostólico por tiempo residente en dichos reinos de las Españas, y por otros ministros constituídos allí, los espolios de los Prelados eclesiás

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