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ra auténtica en las dudas y dificultades que en adelante pudiesen ocurrir sobre su inteligencia (1). Las declaraciones de esta Congregación están recopiladas, y según canonistas muy respetables, no sólo tien en fuerza de ley en la resolución del caso especial para que se dieron, sino en todos los que ocurran de igual naturaleza y en igualdad de circunstancias (2). Mas para que esto tenga lugar es necesario que la declaración se presente en forma auténtica, con el sello de la Congregación y las firmas del Cardenal Prefecto y Secretario.

(1) Pío IV, en la Bula de confirmación del Concilio de Trento, prohibió bajo severas penas que nadie interpretase sus cánones, ni sobre ellos hiciese comentarios, para evitar la confusión que de lo contrario podría resultar, creando poco tiempo después, por su Constitución Alias nonnullas, una Congregación para la ejecución y observancia del Concilio, y reservando á sí mismo su interpretación. Su sucesor Sixto V, por su Constitución Inmensa, amplió las facultades de la Congregación, dándole derecho para interpretar sus decretos cuando sobre ellos ocurriese alguna duda ó dificultad; pero con la obligación de consultarle primero: nobis tamen consultis.

(2) Fagnano sostiene, con razones de bastante peso, que las declaraciones de la Congregación tienen fuerza de ley, no sólo en la resolución de los casos para que han sido dadas, sino en todos los demás que sean análogos, porque de lo contrario no se concibe para qué se le dió la facultad de interpretar, consultando antes al Romano Pontífice. Dice además que, aunque estos decretos no se presenten en forma auténtica, no por eso han de ser desechados, toda vez que se citen por autores fidedignos, no habiendo por otra parte motivo para dudar de la certeza de aquéllos; y añade que no está lejos de la irreverencia y temeridad el defender la opinión contraria.

Las decisiones de las Congregaciones aprobadas por el Romano Pontífice, unas veces se publican oficialmente, otras no. Lo más frecuente es remitirlas á las personas ó corporaciones que consultaron, y no se hace su publicación sino en colecciones después de un cierto tiempo más o menos largo. Así se verifica con las decisiones de la Congregación del Concilio y la de Ritos. Hay otras, como las de Obispos y Regulares, que no se publican nunca.

$112.-Concordatos

Aunque por punto general no sea difícil fijar en teoría los límites y atribuciones de las dos potestades, en la práctica y con el transcurso de los siglos no dejan de ocurrir algunos asuntos que dan motivo á dudas y controversias, así como también invasiones más ó menos justificadas de una autoridad dentro del terreno de la otra. Cuando llegan estos casos, el bien del Estado y de la Iglesia exige que se ponga término á sus diferencias por medio de Concordatos, en los cuales generalmente se comprenden tres cosas: 1.a, arreglar los negocios eclesiásticos objeto de las controversias; 2.a, transigir en cuanto á lo pasado por concesiones recíprocas, y 3.", fijar bases para el porvenir, á las cuales se han de sujetar las dos potestades. No hay que ir á buscar los Concordatos en la acepción que hoy tiene esta palabra, ni en los tiempos primitivos, ni en la Edad media, ni en los siglos posteriores; la historia de los Concordatos principia con la decadencia del poder de los Pontífices, y el desarrollo y crecimiento del poder de los Monarcas (2); por consiguiente, no pasa del siglo xv, en el cual (1448) se celebró el primero entre el Papa Nicolás V, el Emperador Federico III y varios Príncipes de Alemania. Después los han ido celebrando todos los Príncipes de Europa, separándose en ellos más o menos del Derecho común, según las circunstancias en que se ajustaron, y mil consideraciones que, dejando á un lado á veces el rigor de los principios, deben tenerse en cuenta al arreglar esta clase de negocios.

(1) Los principales puntos objeto de los antiguos Concordatos fueron la elección de Obispos y colación de beneficios, las annatas, pensiones, espolios y vacantes, que pertenecían al Romano Pontífice en virtud de las reservas, y que en los siglos últimos principiaron á ser mal miradas, considerándoles como contrarias á los derechos de los Obispos ó á los intereses del Estado. Los Concordatos que se celebran en nuestros días generalmente proceden de otro origen: la autoridad temporal, no tomando en cuenta para nada el Derecho constituído, y olvidando también la historia de los hechos por espacio de muchos

siglos, se ha considerado con facultades para hacer por sí sola el arreglo de algunos negocios que, ó son de exclusiva incumbencia de la Iglesia, ó corresponden á las dos potestades de común acuerdo.

(2) La celebración de un Concordato en los siglos XIII y XIV hubiera sido un hecho de bien difícil explicación en la historia, en vista del colosal poder de los Romanos Pontífices y la menguada autoridad de los Monarcas, que sentados en un trono vacilante y mal seguro, apenas podrían sostener entre sus manos el cetro que acababan de recoger entre el polvo.

§ 113.-Historia de los Concordatos en España

CONCORDIA FACHENETI

Por causas que no corresponde examinar en este lugar, la España no hizo gestión alguna oficial con relación á las reservas pontificias hasta el año de 1634, en que Felipe IV firmó un Memorial que los representantes de S. M. C. en Roma, don Juan Chumacero y D. Domingo Pimentel, Obispo de Córdoba, pusieron en manos del Papa Urbano VIII. Contenía diez capítulos ó puntos sobre los cuales se pedía con energía y respeto por la corte de España la conveniente reforma, la cual quedó por entonces sin efecto, después de haber contestado al Memorial por parte de Roma monseñor Maraldi, y de haber replicado los comisionados del Rey católico, hasta que en el año 1640 se celebró la Concordia Facheneti (1).

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(1) Los diez capítulos sobre los cuales se pedía la reforma, eran: 1.o Imposición de pensiones sobre los beneficios á favor de extranjeros.-2.° Exceso de la cantidad de éstas.—3.o Abuso más notable y digno de reforma tratándose de los beneficios parroquiales.-4.o Nombramiento de coadjutores con derecho de futura sucesión.-5.o Resignación de los beneficios parroquiales, con reserva de parte de los frutos.-6. Excesivos derechos para la expedición de dispensas y otras gracias.-7.o Reserva de los beneficios, sobre todo en favor de extranjeros.-8.° Excesivo rigor en los espolios de los Obispos, reservados á la Silla romana. -9.o La misma reserva respecto á los frutos de los Obispados vacantes, cuya provisión se dilataba á veces demasiado.10 y último. La mala organización de la Nunciatura en cuanto al personal, por ser extranjeros los jueces, excesivos los derechos de arancel, y abusos en las dispensas de ley por parte de los Nuncios.

§ 114.-Puntos sobre que versa la Concordia Facheneti

En esta Concordia se reformó la Nunciatura conforme con los deseos manifestados en el último de los capítulos que contenia el Memorial. Esta reforma, hecha por el Nuncio D. César Facheneti, y publicada por auto acordado del Consejo pleno con el nombre de Ordenanzas de la Nunciatura, versa sobre tres puntos: 1.o, arreglo del personal marcando sus facultades y obligaciones; 2.o, arancel de derechos en los negocios judiciales, y por la expedición de gracias y dispensas (1); y 3.o, limitación de las facultades de los Nuncios con el objeto de promover la observancia del Derecho común, sosteniendo conforme à él los derechos ordinarios de los Obispos (2).

(1) La Concordia Facheneti comprende 35 capítulos, y en muchos de ellos varias disposiciones; 22 de aquéllos se insertaron á la letra en la Novísima Recopilación, lib. II, tít. IV, ley 2.a, en los cuales se consignó lo correspondiente al arreglo del personal y las facultades del Nuncio; lo perteneciente al arancel de derechos está en los restantes capítulos que no fueron recopilados.

(2) En el capítulo 22, que trata de los despachos en materia de gracia, después de manifestar que en atención á sus amplias facultades de Legado à latere podría conceder todo género de gracias, sin embargo, por la noticia, dice, que habemos recibido que muchos despachos de gracia que han acostumbrado dar nuestros antecesores han resultado algunos inconvenientes, y también que en muchos Su Santidad no suele poner la mano ni dispensar tan fácilmente, por tanto habemos determinado de declarar aquí algunas cosas particulares en las cuales no entendemos de ninguna manėra usar de nuestra facultad. Y en seguida pone 22 limitaciones, algunas de las cuales, para mayor inteligencia, hemos considerado conveniente insertar á continuación: No conmutar las últimas voluntades, ni tampoco interpretarlas, sino en el modo que permite el Concilio de Trento. Ni dispensar sobre la incompatibilidad de beneficios. Ni admitir composiciones sobre los frutos mal percibidos. Ni instituciones, permutas y resignaciones de beneficios ad favorem alicujus. Ni dar licencias de predicar y confesar extra tempora, dispensar de las proclamas para enajenar y permutar bienes eclesiásticos, reducción de misas, concesión de oratorio, sino con ciertas limitaciones, etc.

§ 115.-Varias alternativas en el reinado de Felipe V

En la guerra de sucesión de Felipe V å la Corona de España por muerte de Carlos II, el Papa Clemente XI se puso de parte de su competidor, el Archiduque Carlos de Austria. Resentida la corte de Madrid con este motivo, cortó sus comunicaciones con Roma en Febrero de 1709, mandando cerrar la Nunciatura y que saliese el Nuncio del territorio español. Este estado de incomunicación duró casi hasta la paz general por el tratado de Utrech en 1713, en cuya época el Romano Pontífice se dirigió á Luis XIV para que, bajo su mediación é influencia sobre el ánimo de su nieto, se restableciesen las relaciones y se procediese al arreglo de los asuntos eclesiásticos. Al efecto fué comisionado y marchó á París D. José Rodrigo Villalpando, que fué después Secretario de Gracia ó Justicia y Marqués de la Compuesta, y principió á tratarse del ajuste con el Nuncio de Su Santidad en aquella corte, monseñor Pompeyo Aldrobandi (1). Dos años pasaron sin que se lograse ver el resultado de aquellas negociaciones, al cabo de los cuales, y no sin mediar también algunos incidentes desagradables, se mandó venir á Madrid á los dos plenipotenciarios para continuar aquí los trabajos bajo la dirección de Julio Alberoni, que ya gozaba de una grande influencia en la corte.

(1) Los ministros franceses y españoles se quejaron de la conducta de Clemente XI, el cual les contestó en 8 de Enero de 1709 que dijesen á S. M. que apelase de un Pontifice cautivo á un Pontifice puesto en libertad. A consecuencia de la decisión de Roma á favor del Archiduque, nombró el Rey una Junta compuesta de varios ministros del Consejo de Estado y de Castilla, y de los teólogos más sabios de la corte, á consulta de los cuales expidió el decreto que se refiere en el texto. Esta Junta continuó en adelante entendiendo en todos los negocios eclesiásticos, la cual además se encargó, por orden del Rey en varios decretos dados al efecto, de reunir todos los documentos que pudiesen aprovechar á España en esta cuestión, y también para cuando llegase el caso de entrar en relaciones, poder, en vista de ellos, reclamar contra los abusos de que ya se había quejado en el siglo anterior. En Octubre de 1713 mandó el Rey venir á Madrid á D. Melchor de

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