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Las minas están comprendidas en los dominios privados del Estado y ellas pueden ser una fuente de abun-dantes recursos en aquellos países que son esencialmente mineros.

Este derecho que el Estado tiene sobre las minas, con esclusión del dueño del suelo surge de una alta potestad administrativa para disponer de ellas consultando el interés de la sociedad.

En la nota al art. 2o del Código de Minas de la República, dice en uno de sus párrafos: «Por principio general, el dominio de las minas corresponde al Estado con esclusión del dueño del suelo en donde se encuentran: pero este dominio no importa dentro de la órbita de la ley el derecho de explotación, ni de enajenarlos, ni otro alguno de los que censtituyen el dominio privado..

Y consecuente con este principio nuestra ley de minas estatuye en su artículo 2 inciso 1° que las minas de lo que el suelo es un accesorio pertenecen esclusivamente al Estado y que solo pueden explotarse en virtud de concesión otorgada por autoridad competente». (1)

En la concesión es necesario conciliar los intereses del Estado que aspira a tener una renta abundante y más ó menos durable, con los del minero que busca también su lucro y muchas veces con los dueño del terreno que exije su compensación.

Los dos primeros intereses convienen con un punto capital, en el de procurar una economía y provechosa explotación. El Estado cede gratuitamente los criaderos y las tierras públicas dispensando al mismo tiempo importantes privilegios y el minero por su parte se sujeta á llevar los trabajos de manera que respondan á aquel interes común».-Esto es de mucha importancia tener en cuenta si se quiere que haya alguna armonía entre los derechos del propietario y los del Estado, que invocando una potestad administrativa, la ley ha colocado bajo su dominio.

(1) Código de Minas, pág. 10, art. 2. inc. 1.

Las minas pertenecientes à las Provincias ó Nación, segün el territorio donde se encuentren son: las de oro, plata, platino, mercurio, cobre, plomo, zinc. niquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, ulla, lignito, antracita, betunes y aceite minerales. Las demás pertenecen á los particulares. (1)

La industria minera entre nosotros está recién en la infancia y no obstante la ley de 1875, sancionada por el Congreso Nacional, todos los esfuerzos deben tender por el momento á fomentar su desarrollo que á gravarla con impuestos. «La ley, dice à este respecto el autor del Código de Minas, no considera á las minas como un productivo ramo de entradas que engruese directamente la renta del Estado. Otros muy diferentes y de mayor im portancia son los beneficios que de las minas debe reportar la sociedad. Así, gravarlas con inmoderados impues tos sería contrariar ese propósito, y en vez de esto, el interés público pide exenciones y privilegios para la industria minera, privilegios y exenciones que siempre le concede la ley. Nada, entónces, perderían las provincias dejando de percibir los modestos impuestos que podría pagar la propiedad minera».

El Estado puede sacar indudabiemente alguna renta con la venta ó arriendo de las minas, ó con el producto de su explotación, pero es muy conveniente fijarse en el estado que se halla la industria, para pensar en gravarla. En Catamarca soportan un gravámen de 200 pesos; en Córdoba paga todo propietario de minas, esté ó no en explotación, 25 pesos anuales.

Forestal

He aquí una cuestión de gran importancia, que cae bajo el dominio de la Hacienda, la de los bosques ó montes, por la utilidad social que ellos prestan. ya sea que los consideremos en su aspecto físico ó económico, con fines de renta ó nó. Quien no admira la belleza de esos bosques seculares en todo la hermosura que Dios les

(1) Código de Minas, pág. 16 art. 3.

ha dado, ni como desconocer los servicios que prestan, con su sombra, con sus frutos, con la acción química que ejercen como los purificadores de la atmósfera en la renovación de su carbono y del oxígeno, cuanta utilidad presta al hombre del campo y su ganado, y en las grandes ciudades, si son como los condensadores donde se verifica aquella renovación constante y necesaria del elemento vital, en la llanura iufinita, en la fertil pampa, pero sin árbol que la resguarde del furioso vendaval, ni del frío, ni del calor, cuanta importancia no tienen allí? De ahí la intervención justificada del Estado, porque se trata de bienes que estan afectos á determinadas funciones obligatorias de su parte. Es sabido que los montes desempeñan una doble función: económica y social. La primera por los servicios que prestan al hombre en sus variadas aplicaciones de la industria, ya como madera, combustible, carbones, resinas, etc., y la segunda en la observación de la ciencia de como el árbol alto ó bajo influye en las condiciones metereológicas de una región, observaciones que expresan la generalidad de los que la cultivan diciendo: que los bosques suavizan en el estío los grandes calores, moderan la dispersión de las aguas procedentes de las lluvias, con lo cual impiden las inundaciones, favorecen la permanencia de las fuentes y hacen más regulares las corrientes de las aguas en rios y arroyos, impiden la formación de avalanchas y los grandes movimientos de tierras, de ahí los bosques de defensa; favorecen las lluvias por el influjo que ejercen los árboles en el ambiente (esto dice P. Hurtado, no es del todo exacto puesto que las ciencias naturales demuestran que la sequedad y la lluvia no dependen de los árboles) influyen sobre las miasmas palúdicas, purificando el aire, etc. etc. (1)

Por todo esto que desempeñan los árboles en su acción saludable, la intervención del Estado es necesaria, obligatoria; así lo comprende la ciencia que aún cuando discute

(1) A. Posada, obra citada, tomo II, pag 208.

los límites de esta facultad, y la forma en que deba realizarse, reconoce sin embargo que ella es legítima è indispensable, para impedir la desvastación de los bosques que existan, sujetando su corte á reglas que enseña la ciencia, respecto del tiempo y forma en que esto se ha de verificar en obsequio de su conservación.-Pues la ciencia de la Hacienda, estudia los bosques en su fin económico mirando en ellos los recursos que pueden proporcionar al Estado y en este sentido veamos lo que tenemos en casa, es decir, cual es el estado de la cuestión en nuestro país. La Re pública Argentina ofrece en toda su extensión un doble aspecto: la región montañosa y la llanura que se estiende inconmensurable desde el centro hacia el mar con una costa inmensa y es su Pampa dilatada. En esta no hay un sólo árbol que le ofrezca su sombra y la resguarde de los rigores del estío, cuya circunstancia le hizo decir à una de las inteligencias mas robustas de la nueva generación que: estamos orgullosos y con razón de la fertilidad de nuestra inmensa planicie, pero no queremos figarnos que nos encontramos á la intemperie, asándonos en el verano y helándonos en el invierno: azotados por medio de vendavales y acariciados por continuos cambios de temperatura, capaces de desquiciar al organismo más bien templado. Todo este salvajismo de la pampa puede ser combatido con los árboles, con los bosques, asi como el otro salvajismo, el indio, se combatió con el remigton. (1) Bien, pues, en la llanura se necesita grandes plantíos de bosques á que puede propender el Estado buscando en ello un doble fin social y económico, pero en las regiones que aquellos existen inmensos, seculares, su legislación debe encaminarse á la conservación, á impedir que à consecuencia de la desvastación que se opera en grande escala, mañana tengamos que sufrir sus consecuencias, volviendo á plantarlos con mayores costos.

Hemos dicho que en nuestro pais, debido à su règimen

(1) Martín Gil, Prosa Rural, pág. 38.

político el Estado general, la Nación dispone de su dominio privado, así como los Estados locales lo hacen respecto del suyo, es decir las Provincias, como entidades. autónomas y las Municipalidades. De este modo y por esta razón, la república ha legislado los bosques que se encuentran comprendidos dentro de los territorios nacionales y de los que estan comprendidos en su dominio privado.

Los bosques ó montes que son de propiedad particular, no han sido legislados de ningún modo y siguen la suerte que el código civil argentino señala á la propiedad de la tierra; sus propietarios pueden destruirlos, enagenarlos en cualquier forma, disponen de ellos à voluntad, sin ninguna restricción. Cuando hablamos de la legislación de los bosques, en su concepto financiero, lo hacemos refiriéndonos al dominio privado del Estado y bajo este aspecto considerada la cuestión, la República Argentina carece en la actualidad de leyes sancionadas con criterio científico, sobre esta materia. En 1826, bajo la histórica é ilustrada presidencia del sabio estadista Don Bernardino Rivadavia se dió un decreto encargando al departamento topográfico para que presentara un proyecto de resolución general, en el que comprendieran las reglas que debían adoptarse para permitir el uso de los bosques Ya desde esa época con la clarovidencia que distingía á este eminente hombre público, se tomaban aquellas medidas, que por allí no más quedaron, sin que hasta ahora se halla dado una legislación arreglada á las necesidades del país (1) á lo menos completa. Recién en abril de 1879 se sancionó un reglamento de bosques, en el cual se prohibe el corte de madera y de leña, la elaboración de carbón de palo y la de cascas

(1 Aquel decreto decía: Departamanto de Gobierno--Buenos Aires, Octubre 25 de 1826-El Presidente de la República ha acordado y decreta: Art. 1 No se admitirá denuncia alguna de tierras en enfiteusis, que comprenda bosques 6 montes de propiedad pública 6 parte de ellos. Art. 2o. El Departamento Topográfico presentará un proyecto de resolución general, en que se comprendan las reglas que deben adoptarse para permitir el uso de los bosques. Art. 30. Comuníqueśc á quien corresponda y dése al Registro Nacional,«Rivadavia»—‹Julio S. de Aguero».

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