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ó no de lujo. Los cafees los tienen como un objeto de negocio, para servicio del público, es por tanto un gènero de comercio, mas los particulares los poseen como un medio de recreo, de entretenimiento y es para éstos un objeto de lujo. Los caballos de raza y carruajes, las piedras preciosas, las galerías de cuadros, hemos dicho que se incluyen en la categoría de los objetos de lujo gravados por el Estado en este concepto. En nuestro país, no figuran como tasas suntuarias, sino como patentes ó tasas locales. La Nación ha dejado este recurso, el gravamen á los billares por ejemplo, á cargo de la Municipalidad de la capital, así como los impuestos á los carruajes. Las provincias, cuya legislación es autónoma, gravan estos objetos en sus leyes de patente ó bien dejan á cargo de las municipalidades como una recurso ordinario para sus gastos. La de Córdoba,ha esta

8 La caza no será permitida sino en las épocas que deberá fijar la autoridad administrativa de cada Gobernación.

Los animales dañinos podrán ser destruidos en todo tiempo por los propietarios ó encargados de los terrenos en que se encuen

tren.

La caza

tiempo.

de animales insectuosos será prohibida en todo

9 En ninguna época podrá cazarse dentro de los ejidos de los pueblos ó ciudades. Si la autoridad consintiese ó diese permiso para ello, quedará sujeta á la misma pena que el cazador. 10 La caza de bala queda prohibida, salvo para cazar animales feroces.

El código Rural de Buenos Aires, establece:

259 El avestruz, la perdiz, la paloma, y en general toda ave grande ó chica, como así mismo el gamo, la nutria, la mulita, y en general todo cuadrúpedo menor salvaje, mientras se halle ó habite en un terreno perticular, hacen parte accesoria del terreno y pertenecen al dueño, arrendatario ó poseedor de él.

260 Las batidas de perros, quedan prohihidas, pudiendo emplearse para el exterminio, en los campos, de esos cuadrúpedos, la carne envenenada.

265 Viola la propiedad públíca quien cazare ó hiciero tales correrías en tierras del Estado, sin licencia escrita, de la Municípalidad, ó del Juzgado de Paz, en defecto de ella; y cuyas licencias que solo servirán para cazar en el partido en que se otorguen se darán por un plazo determinado y se extenderán en papel sellado ó común, según lo que acerca de esto haya dispuesto la ley anual de sellos.

blecido tres categorías en su ley de patentes 1a, 2 y 3a y ha graduado el impuesto que se pagara por cada mesa de billar 80 pesos, 60 y 40 pesos. Por cierto que este impuesto es separado de la patente que paga cada cafe, y así resulta un tanto recargado para los consumidores. En Francia reviste los caracteres de una tasa suntuaria, pues, se grava à toda persona que posea billar ya sea para uso partlcular, ó de uso para el público; se exceptùan los fabricantes ó negociantes. Para establecerlo tienen en cuenta los franceses la población y según ella le gradúan, por ejemplo en París la imposición es de 60 fr. por cada mesa; en las ciudades de 50.000 almas, 30 fr. por mesa; de 10.000 á 50.000 habitantes 15 fr.; en las demás comunas 6 fr. En este país se explica las patentes las imponga en todas sus ciudades, por su régimen centralista en la administración; pero en los países confederados los Estadcs locales disponen de esos

266 Cada Municipalidad, y no habiéndola, cada Juzgado de Paz, determinará en favor de la conservación de las especies y publicará anticipadamente, en su partido, las épocas ó meses del año en que únicamente sea licita en él la caza de cada especie. Fijará y publicará también las multas y penas en que incurrirán los que quebranten el presente artículo ó el anterior.

El código Rural de la provincia de Córdoba ha omitido esta parte principalísima de la caza, ni es gravado tampoco con impuesto alguno. Debe reglamentarse fijando las épocas en que serà permitida así como las especies prohibidas, de la destrucción, por considerarlas útiles á la agricultura en la destrucción de los insectos.

Un distinguido jurisconsulto hablando del proyecto de Código Rural para la provincia de Buenos Aires, decía: Nos proponemos desterrar la costumbre salvaje, tan arraigada en los territorios del sud, de hacer grandes batidas de guanacos y avestruces, que son destruidos sin tregua para utilizar el cuero ó la pluma, respectivamente. Ambos animales pueden constituir en lo futuro la base de industrias importantes, transformando su explotación actual, que fomenta los hábitos de vagancia en nuestros paisanos. En los Territorios del Sud y del Norte, así como en el territorio de las provincias que componen la Nación Argentina, los animales de caza pueden constituir una fuente de riqueza de no escasa importancia. Las legislaturas locales en el Código Rural podrán incluir estas disposiciones respecto de la caza, haciendo obligatoria la licencia otorgada por la policia en la forma de un sello ó papel sellado en el que se extenderá la autorización.

recursos o sus municipalidades, como sucede en Estados Unidos. (1)

En sintesis, diremos que los impuestos al lujo, por su carácter variable casi siempre subordinado á la moda usos y costumbres, no son considerados como fuente permanente de recursos, tanto por la base en que ellos descansan como por la imposición misma. La mayor parte de los objetos gravados no escapan á la instabilidad de los gustos humanos, y así el impuesto que los grave seguirá su lógica contingencia. No se podría contar en un presupuesto equilibrado con aquellos recursos, como fuente estable de renta, por aquella razón y además porque en el estudio del impuesto debe tenerse en cuenta que como cooperación económica tenga sus fundamentos de equidad y justicia. En los países nuevos, como los de América, que recién empiezan à desenvolver sus industrias, que importan la mayor parte las materias que consumen especialmente las manu. facturadas, objetos de lujos, piedras preciosas, carruajes, caballos de raza, etc., gravan con derechos de importación los mismos objetos, que si fueran á ser gravados nuevamente con impuestos provinciales y municipales, tendría

(1) En la República Argentina, hemos dicho, no existen tasas suntuarias, como impuestos nacionales, en cambio las municipalidades cuentan entre sus recursos con algunos gravámenes que revisten aquellos caracteres, como por ejemplo la comisión nombrada en la Capital Federal por el presidente de la república, algo atí como una comisión de fomento, que atiende log delicados asuntos edilicios, percibe los impuestos á teatros, hipódromos, carruajes; la municipalidad de Córdoba, tenía en su presupuesto para el año 1900 un impuesto á los canes calculado en 2500 pesos por año y además una partida especial bajo la denominación de impuesto suntuario aplicable á las pompas fúnebres. Las demás municipalidades en las Provincias gravan objetos con que forman sus recursos determinados por sus leyes orgánicas, aunque no con el carácter de suntuario, observándose a veces por defecto de legislación la superposición de dos ó más impuestos en una misma base, pero no existe entre ellas impuesto al lujo, como en los países europeos.

la más irritante de las superposiciones; por eso, más bien en los países europeos, como industrias interiores que no han soportado otros impuestos á los poseedores de aquellos objetos los grava el Estado con impuestos, sin darles una extraordinaria importancía, como fuente de renta y porque no fueron gravados con los derechos de aduana.

IMPUESTO A LAS MUTACIONES DE LA PROPIEDAD

Ya no es la base la propiedad mueble ó inmueble an sí, diría el capital, la renta ó los haberes líquidos lo que se grava, con el impuesto á las mutaciones de la propiedad, sino los actos de la vida humana, las manifestaciones de la voluntad del hombre, siempre que estas signifiquen movimientos de riqueza, trasmisión ó traspaso del derecho de propiedad. El Estado ejercita en este caso su derecho impositivo en otra esfera, y toma las mu. taciones como signo evidente de valores, aunque en el fondo se grava con ellos el capital real ó efectivo en el momento en que por una disposición entre vivos ó de última voluntad, pasa aquel á otras manos, como en las ventas, transacciones de inmuebles, donaciones, legados, obligaciones à plazo ó á la vista. Por eso decimos que no es la base la propiedad como en la contribución territorial, aduanas, impuestos al consumo, sinó al acto ó al hecho que determina una nueva situación de la propiedad, una nueva posición de la riqueza ó capital, situación jurídica que emerge de la voluntad expontáneamente ó de la ley como las sucesiones abintestatos en la legítima de los herederos, es una nueva posición económica de la propiedad creada por los movimientos de traslación del dominio, aprovechada por el Estado para gravarla en ese instante preciso, y en tal concepto le estudia la ciencia de las Finanzas. Veamos entonces lo que este impuesto significa juzgándolo por su

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