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Las Reales cédulas y provisiones relativas à mercedes, honores, privilegios y oficios perpetuos ó renunciables, administraciones, ù otra cualquiera gracia donde haya de intervenir la Real firma refrendada de los Secretarios de S. M., y las provisiones Reales despachada por cualquier Consejo, Junta ó Tribunal, se han de escribir en papel sellado, con el sello mayor; pero las cédulas ordinarias que no contienen ninguna de las cosas referidas, que se dieren á instancia de parte, se han de escribir en el sello tercero.

Las provincias del Consejo Chancillerías y Audiencias que contuvieren nombran rentas de oficio, administraciones, ayudas de costas, ó algunas de las cosas referidas en el capítulo antecedente, se escribirán en papel del sello mayor; pero las que se expidiesen en otras materias á instancia de parte, como también las sobre-cartas que se dieser en la misma forma, deberán escribir en el papel del sello

tercero.

Las cédulas ó provisiones que fueren sobre contrato ó asiento que toque á la Real Hacienda ó á otras personas, se han de escribir en el pliego sellado, con el mismo sello en que se debió escribír el contrato principal según la cali dad y cantidad.

guen obligaciones de hacer'o dentro del término señalado, á satisfacción de los respectivos Ministros de Real Hacienda.

Art. 22 En las herencias de bienes libres en que haya usufructuarios, pagará el derecho deducien to su importe del capital, y no se adeudara otro por la muerte del usufructuario.

Art. 23. Si por los intereses del comercio, ó por otra justa y grave causa, no conviniere á los herederos judiciales ni extrajudiciales, ni presentar con publicidad las relaciones juradas de los bienes hereditarios podrán acudir al Intendente de la Provin cia, y donde no se hallen establecidos estos Ministros, al Gobernador Sub-delegado la Real Hacienda para que tomando éstos ó aquellos los oportunos informes privados y exigiendo con igual sigilo las manifestaciones que estime conducentes á verificar la verdadera cuantía de la herencia, compongan al derecho por una cantidad alzada pasando oficio á los Ministros de Real Hacienda á quienes corresponde percibirlo para que se hagan cargo de ella, dando cuenta en estos casos extraordinarios los mismos Intenden. tes ó Gobernadores á los Superintendentes, Delegados Generales de sus determinaciones y del modo con que hubiesen procedido

Las cédulas ó promisiones que se sacaren sobre algunas de las cosas referidas en los dos capítulos antecedentes para su ejecución, y para la de las compras de ju. ros, vasallos, jurisdicciones, exenciones, oficios, mercedes, ú otros géneros de privilejios de cualquier calidad que sean, se extenderán en papel del sello mayor, comprendiéndose debajo del nombre de título cualquiera nombramiento ó despacho, auto, testimonio ó sentencia que sirva_de_título para usar cualquiera oficio de provisión de S. M. y cual. quiera confirmación que hiciere de oficios provistos por sus Ministros.

Los títulos de oficios perpetuos ó renunciables, que proveen personas particulares, que hubiesen menester para su ejercicio de despachos con firmas, de S. M., ó que haya de intervenir la aprobación de cualquier Consejo Tribunal, punto ó Chancillería, aunque no lleve la real firma, deben ir en pliego del sello mayor.

Los títulos de oficios de Gobernadores, Alcaldes, Regidores y Receptores, Procuradores, Alguaciles mayores, Escribanos del Número ó Cabildo de las ciudades ó villas de Señorío, Abadengo, de provisión ó confirmación de Du

en ellos; para que recaiga su aprobación, siempre que no tuviesen motivos muy graves y justificados para lo contrario; en cuyo caso, tomarán la providencia conveniente para reparar el agravio que hubiere sufrido este derecho, cuidando siempre de que no causen vejaciones ni se moleste individualmente á los contribuyentes, para que no se haga odiosa la contribución,

Art. 24 Cada seis mesǝs deberán los Ministros de Real Hacienda, recandadores de este ramo, formar y remitir al respectivo Intendente ó Gobernador de la Provincia, relación duplicada de todo lo cobrado y debido cobrar por razon de él, con expresión individual de cada herencia, su monto total, cargas, líquido y lo que corresponde á dicha contribución; según los cargos y cuotas señaladas; lo remitido al Tesoro Provincial de la Provincia ó directamente á las Cajas de los puestos de Registros para que haciendo se tome razón en la Contaduría Principal de la misma Provincia, las dirija al Superintendente General Delegado de Real Hacien la del Reino, quien la pasará al Tribunal de cuenta para igual toma de razón y que sirvan de comprohante para el examen que debe hacerse de las cuentas anuales de este derecho que han de presentar en él los Ministros recaudadores, al mismo tiempo.

ques, Condes, Marqueses, Vizcondes, Barones, Comendadores, Comunidades ú otros, en sello mayor; y los demás titulos de oficios inferiores á los referidos en las dichas ciudades ó villas de Señorío, y todos los que perteneciesen á las aldeas de dichas ciudades, villas y lugares de cualquier calidad que sean, mayores ó menores, se expedirán en cuarto sello.

Los títulos de oficios de Alcalde, Regidores, Veinticuatros, Jurados, Alguaciles mayores, Procuradores Sindicos, Escribanos de los Consejos, Cabildo ó Positos, ó Comunidades, cuyo nombramiento se hiciese por las Justicias, ó por elección ó suerte en ciudades ó villas Realengas, donde ha habido costumbre de sacar título, certificación ó testimonio de ellos, ó las partes que sus convenien. cias los sacaren, serà en sello mayor; y todos los de más oficios de dichas ciudades ó villas inferiores á los referidos, y los mayores ó menores que pertenezcan á las aldeas, en sello cuarto.

Para los titulos, testimonios ó certificaciones ó nombramiento de oficios que dan los Administradores Arrendadores ó Tesoreros ó Receptores de Hacienda Real, de

que lo hagan de los demás ramos de Real Hacienda de su administración, remitiendo después dichas relaciones al Ministro de Hacienda, para que por el se pasen á la comisión Gubernativa del Consejo, á fin de que haya constancia en ella de lo producido, cobrado, remitido y por remitir de este derecho de cada una de las cajas recaudadoras.

Art. 25. En los pueblos donde no hubiera Cajas Reales principales, ni sufragancias, nombrarán los superintendentes gonerales de cada Reino ó tenedores de ramos particulares de Real Hacienda ú oficiales reales ó á los administradores de ramos particulares de Real Hacienda, bajo de las firmas que tengan dadas para el servicio de empleos, asignando á unos y á otros, como lo harán también á todos los Ministros de Real Hacienda y Oficiales Reales, recaudadores de la contribución, por su trabajo, responsabilidad y gastos que ocasionare este cargo, la moderada chota que graduaren correspondiente á la responsabilidad y trabajo respectivo de cada uno, deduciéndose del monto total que recaudaren remisible á España.

Art. 26. Por tanto mando á mis Virreyes, Presidentes y Audiencias de mis dominios de Indias y sus Islas, que haciendo

guardas, comisarios, executores, verdaderos, diligencieros ó Alguaciles de dicgas comisiones, se usará del sello tercero; y todos los de más superiores á éstos se escribírán en el del sello mayor. Los que fuesen provistos por los Administradores y arrendadores de los Estados que están puestos en administracion por orden de la Justicia, deberán sacar los títulos en papel del sello tercero.

Los títulos, testimonios, certificaciones, nombramientos de oficios de Consulado, es á saber, los de Prior, Consules, (c) Receptor, Tesorero, Escribano, en que se comprendan los de flota, armadas y otras naos marchantes, se escribirán en el sello mayor; y los de más inferiores en el tercero.

Para los títulos, testimonios, certificaciones ó nom. bramientos, que se dan por el Consejo de la Mesta, se usará del sello mayor.

Los títulos, nombramientos, testimonios ó certifi caciones de los oficios militares de mar ó tierra, es á saber los superiores de Generales, Mariscale de Campo, Coroneles, Almirantes, Sargentos Mayores, Capitanes, Ayudantes, Maestros de naos ó de plata, Pilotos principales así de navíos de guerra como marchantes, nombrado por su S. M. ú otras personas ó Tribunales á quienes tocase su nombramiento, se escribirán en el sello mayor; y los de más inferiores desde el Alferez inclusive abajo en sello último.

Los títulos de oficios de pluma militares, como Veedor, Contador ó Pagador, se expedirán en el sello mayor; y los de más inferiores en el tercero.

Los títulos ó nombramientos de los oficios ó ejercicios que nombrasen los Secretarios y Contadores de los Consejos ó Juntas, en sello segundo.

comunicar esta mi soberana resolución á los Intendentes y demás á quienes corresponda su observancia, la guarden y la cumplan, poniendo en ejecución lo resuelto en ella desde el día en que recibiesen esta mi real determinación por ser así mi voluntad; y que de esta mi real Cédula y Reglamento en ella inserto se tome razón en la Contaduría General del expresado mi Consejo de Indias. Fecho en Aranjuez á 11 de Junio de 1801 I. O.—El Rey.

Las certificaciones que se diesen & cualquier soldado de sus servicios, plazas, puertos ú otras cosas, y las patentes licencias ó suplementos, si fuesen de los oficios superiores referidos en el capítulo antecedente, se despacharån en sello mayor; y si de los inferiores, en el cuarto. Los títulos ó nombramientos de oficios ó CO. misiones que se diesen por cualquier Consejo, Chancillerias, Audiencia, Juntas ó Tribunales (á), Comisarios ó Factores de S. M, ó por otras personas de su Real orden, serán en sello mayor; pero los nombramientos que se hiciesen por citaciones, executores, guardas, porteros ú otros inferiores, en sello cuarto.

Las certificaciones ó testimonios que se diesen por los oficios de Secretarios, Contadores, Escribancs, ú otros Ministros ó Justicia para cualquier efecto se escribirán en el sello cuarto.

Las licencias para ir à las Indias, pasar negros, y salir navíos de los puertos, en sello mayor.

Las licencias y cartas de examen para todos los ofi cios que se dan en los pueblos, se escribirán en sello tercero; y en el mismo las licencas de tienda, tabernas, figones, bodegones, casas de postas y todas las demás de este género en que hay costumbre de no exercerse sin ellas.

Las escrituras públicas de fundaciones, depósitos, administraciones, tutelas, ventas de bienes, censos y tributos y redenciones de ellos, donaciones, obligaciones, fíanzas conocimientos ante Escribanos, ú otro cualquier género de escrituras públicas de cualesquier contratos entre cualesquier persona, y las que toquen á la Real Hacienda, y Ministros ó Justicias, que fuesen de dar ó recibir, ó en otra forma de cualquier género, calidad ó nombre que sean, aunque los nombre de los tales contratos no estèn expresados en este capítulo, siendo sobre cantidad de mil ducados y de ahí arriba el interés, en una ó muchas sumas de dinero, especie ú otro cualquier género ó cosa, se hayan de escribir en papel del sello mayor; y los que bajaren de mil ducados hasta ciento en el sello segundo; y los que fuesen de menos de ciento, en el sello último; y los valores de las escrituras

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