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leccionada, para el trabajo. Así de este modo conseguiràn por aquella causa efectos de progreso desconocido, porque aumentará el valor de la tierra, la riqueza se centuplicará, sus dos industrias la agrícola y ganadera habrían recibido un impulso extraordinario. Segundo, abaratando la vida como una condición indispensable para la asimilación del elemento extranjero, y de ahí la razón de como influye la legislación económica y rentística sobre el fenómeno de la estagnación de la corriente inmigratoria, he ahí la causa principal porque en nuestro país se ha retardado su progreso. El Estado ha recargado al contribuyente con sus impuestos de consumo aplicando el sistema económico de las tasas indirectas, por un error de su sistema rentístico; es la mejor forma de empobrecimiento, porque encarece la vida y aleja la inmigración. Cuando se exije para gastos de consumo improductivo una gran parte de la riqueza social, la cual recae en la clase débil, en la trabajadora, por. que es la que más consume, perjudica indudablemente los grandes intereses que dan vida al país, à la fuente misma de la producción, entonces el fenómeno económico de las huelgas como un efecto inmediato aparece á la superficie social y significan encarecimiento de la vida, desequilibrio entre la producción y el consumo, la causa si no es la prin. cipal influye en sus efectos, sus malos impuestos. De este modo las mutaciones de la propiedad restringidas por una extraordinaria legislación impositiva, ya sea gravada con los derechos de registros, de sellos ó estampillas, dificulta la traslación del dominio, en tal forma que la enagenación de un inmueble es obra que dura algún tiempo. Si todos esos impuestos pudieran simplificarse en uno solo, la tramitaciones ofrecería mayores facilidades.

XI

IMPUESTO TERRITORIAL

CARACTERES PARTICULARÈS DE ESTE GRAVAMEN

Entre las bases imponibles, la tierra es sin duda la más antigua. En todo tiempo los gobiernos la hicieron servir como fuente de contribución y ha continuado hasta nuestros días. Si fuéramos á investigar la época en que el Estado empezó á gravarla con miras de renta, nos engolfaríamos en un mar de conjeturas, sin resultado práctico; lo cierto es que su existencia remonta á una lejana antigüedad, quizà á los albores de la organización social y política de las pri. meras sociedades. La Biblia en su bello lenguaje nos habla de los derechos que consistían en los frutos de la tierra reclamados por los más antiguos soberanos de Egipto; Solon dividió à Atenas en secciones catastrales en la que comprendía la tierra y según su importancia cobraba el impuesto; Aristóteles, en su política hacía alusión al impuesto financiero de Esparta; Roma sujetaba el ager romanus al censo de Servio y la vegtigal ó stipendiaria, no era otra cosa que el gravámen á la propiedad territorial de las provincias en la vigécima ó dècima parte de los frutos. En el Japón y la China, dice Arnaux, desde una época que corresponde á los primeros siglos de la era cristiana obtenían á título de con. tribución una pequeña cantidad de arroz, proporcional á la superficie de las propiedades cultivadas.

Ahora, en Roma alcanzó este impuesto una organización muy adelantada y parece que de ahí tuvo origen á los países europeos, que fueron los romanos los que lo hicieron conocer en las Galias. de manera que en la Edad Media, se conservó en la talla real que los vasailos pagaban à sus señores y más tarde en el siglo XVIII, se confundió con el diezmo. España que formaba parte de la denominación romana vivió en aquellos tiempos bajo el influjo de los siste mas fiscales de Roma, pero una vez que se erigió en Estado independiente, conservó la contribución territorial en los diezmos ó en la forma en que se hacía efectiva bajo el régimen del feudalismo. Los historiadores más afamados refieren que en momentos de necesidades, los romanos. aplicaban el tributum, impuesto territorial que se cobraba á título de anticipo reintegrable á los ciudadanos y lo hacían extensivo á España. «Entre nosotros dice un erúdito escri tor español la tierra paga primeramente à les romanos el vectigal certum y la vigésima ó el diezmo de los frutos, y luego, bajo el imperio, tributos más onerosos, sufrió los censos prediales de los godos, las inumerables exacciones del feudalismo y el diezmo de los àrabes, que se transformó después en eclesiástico y llega hasta nuestros días. Parece que esta última imposición había de excluir toda otra de carácter territorial, y sin embargo, à ella se agregaron, además de las contribuciones generales que, como los servicio y alcabalas, comprendía todas las formas de la riqueza, el catastro, el equivalente y la talla que en las provincias exentas reemplazaron á los millones de Castilia y algunos que especialmente gravaban á la propiedad inmue ble. Tales eran la de paja y utensilios y la de frutos civiles, creados, la primera en los comienzos, y la segunda á fines del siglo último».

Los financistas españoles dividen la Hacienda pública en los siguientes períodos: 1. Dominación romana, en el que ya figuraba con el nombre de tributum, la contribución territorial, 2.o Monarquía vísigótica y en esta tuvieron los censos prediales, impuesto territorial pagado por la tercera parte de la propiedad inmueble, reconocida á los españoles;

3.o Reconquista, Hacienda de Castilla y Aragón é institucíones financieras de los árabes en España. Con este período tuvieron el censo ó infurción que se pagaba en especie ó en dinero por el dominio útil de las tierras y las casas; 4. Gobiernos de los Reyes Católicos. Y desde este período, comienza la noticia de interés, respecto al impuesto terri· torial, conocido en nuestro país con el nombre de contribución directa, pues sabido es, que bajo el advenimiento de estos monarcas tuvo lugar el acontecimiento maravilloso del descubrimiento de América por Colón. Como no hubiera po blación en los primeros tiempos del descubrimiento, no podía existir aquel impuesto por esa razón, y porque la tierra descubirta pertenecía al rey ó entraba á formar parte de su dominio; 5.o Dinastía Austriaca que corresponde à la época que América fué Colonia; 6.o Casa de Borbón hasta la guerra de la independencia; 7. Desde las Cortes de Cádiz hasta 1845, etc.

De todos estos períodos de la Hacienda española, tienen marcado interés desde el advenimiento de los Reyes Católicos hasta la prisión de Fernando VII, en que dió comienzo en 1810, la guerra de la independencia americana; pero en la época colonial, si bien existía el diezmo de los productos del suelo, no encontramos antecedentes de esta contribución. Proclamada la revolución de Mayo, nuestro país, como los demás que componen este continente, entre los recursos que tuvieron tenían la contribución directa ó impuesto territorial, el cual ha servido como elemento de renta durante las vicisitudes de la organización política de todos ellos.

Las provincias que componen la República Argentina, durante la guerra de la independencia quedaron cada una con su sistema rentístico, mientras que la Nación tuvo que atender las necesidades de la guerra con sus propios recursos, pero entre los cuales no figuraba la contribución territorial. Cada provincia lo estableció dentro de su propia jurisdicción, y la conservó como recurso ordinario. La de Córdoba, por ejemplo, daba la siguiente resolución el 25 de Marzo de 1846.

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