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XII

IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN

Los derechos de aduana son contribuciones indirectas que satisfacen las mercaderías á la entrada y á la salida del territorio de un Estado. En Atenas formaban una rama principal de los gastos públicos, en aquella època que floreció su comercio y que las artes llegaron á constituir un orgullo nacional. Se gravaban las mercaderías extranjeras en un diez, en un quince y hasta en un veinte por ciento de su valor. En Roma no son menos antiguos: sus historiadores cuentan del rey Servio Tulio que estableció una tasa por cabeza y gravó al mismo tiempo con un impuesto á las mercaderías importadas, figurando desde en tonces, salvo cortas interrupciones, como un recurso entre los demás impuestos indirectos, con el nombre de por torium.

Los españoles, según Flores Estrada, no conocían las aduanas: en el siglo XII, XIII y XIV, el comercio que se hacía en toda la península y particularmente en la provincia de la corona de Aragón era inmenso . . . A Carlos I. primer monarca de España que organizó metódicamente el despostismo, se debe el bárbaro reglamento de aduanas establecida en 1537, y con él la ruina de la nación.

Las colonias de América que vivieron bajo el cetro de la metrópoli española, no fueron mejor tratadas por aquel reglamento de que nos habla el ilustrado economista. Su

comercio quedó limitado a la casa de contratación de Sevilla, única puerta por donde podía expedirse buques para América y entrar los productos coloniales de retorno. Cerrado el puerto de Buenos Aires á toda comunicación por mar, sus géneros de consumo no conocieron otros mercados que los famosos de Portobelo y Panamá en sus férias, dos veces en el año. Por acaso, dice el historiador de Belgrano, algunas de las naves destinadas á las Molucas ó al Estrecho de Magallanes arribaba al solitario puerto, y expendía en él parte de su cargamento, pagaba el almojarifazgo, teniendo lugar en 1538, el primer acto aduanero de aquel género que se registra en los anales del Rio de la Plata. (1) En 1566, ordenaron los reyes de España que las mercaderías que se cargasen en la casa de contratación de Sevilla pagasen el cinco por ciento de salida y al llegar á los puertos de Amèrica el diez, de modo que hiciese el quince por ciento; el vino pagaba el 20. Ahora, los géneros que se despachaban de las colonias para España, el almojarifazgo, era de dos y medio por ciento de salida. Los artículos de consumo, como el azúcár, la miel, ó la ropa, los paños, las maderas, los cordobanes, el jabón y cualquier otra cosa fabricada con estas materias que de un puerto de América eran trasportadas á otro de la misma el almojarifazgo sumaba 2 1/2 por 100 à la salida y 5 á la entrada. Los trigos, las harinas y las legumbres en un caso de que se sacasen de una provincia à otra pagaban el 5% de entrada y si volvían á cargar para otro mercado el 2 1/2 de salida. Además de estos derechos se estableció el almojarifazgo del mayor valor, es decir, de todas las mercaderías que se importaban de España al llegar á América se hacía nuevo avalúo y sobre la diferencia se cobraba el cinco por ciento. Decia el legislador que esta disposición la tomaba para evitar que el fisco sea defraudado,

(1) B. Mitre, Historia de Belgrano, t. 1o pág. 22.

pues, que sus encargados de aduana avaluaban muy bajo las mercaderías en los puertos de salida. (1)

(1) He aquí el texto de esa ley que fué dada en 1622, curiosa porque en ella se condensan las ideas económicas de aquella época en que España había llegado al apogeo de su dominio: Que en Córdoba del Tucumán, haya aduana en que se cobren los derechos.

Teniendo consideración á la necesidad que los vecinos de las provincias del río de la Plata y Paraguay, tienen de proveerse de las cosas necesarias á la vida y beneficio de sus personas y haciendas: y que por estar prohibida la entrada salida por y el puerto de Buenos Aires á todo género de ropa y mercaderías, no se podrán conservar, ni tenían salidas de sus frutos, disminuyéndose la población de aquella tierra, y que por otros muchos inconvenientes que resultaban, no convenía abrir la puerta al comercio de aquel puerto; y que se debe guardar invariablemente lo que en esta razón está ordenado. Por hacerles bien y merced, y que se animan á su población y conservación, y hallen prevenidos de lo necesario y forzoso á la seguridad y defensa de aquella tierra, les concedemos por nuestros consejos de Indias algunas licencias y permisiones, para que por tiempo limitado puedan sacar y cargar de sus frutos y cosechas navíos de menor porte, en la forma que por las licencias y permisiones se declara: y asimismo que vuelvan con su retorno empleado en ropa y otras cosas, de que carecen, que se gasten y consuman en las dichas provincias del río de la Plata y Paraguay. Y porque se ha entendido que contraviniendo á estas. calidades, llevan en los géneros y mercaderías á la gobernaciór de Tucumán y al Perú, en grave daño y perjuicio del comercio de Sevilla: Juzgando que el remedio es dificultoso, ha parecido que respecto de ser la ciudad de Córdoba de Tucumán de paso forzoso para ir al Perú, se pongan en ella una casa de Aduana y, para este fin ordenamos y mandamos que así se haga y señale una casa en dicha ciudad, si no fuesen capaces los de Cabildo, y á propósito para el efecto que sea, y se llamó cusa de aduanas, y sean tenidos y reputadas alla, y el paso, camino y viaje por puertos secos paguen y se paguen y se cobren cincuenta por ciento de derechos, demás de lo que se hubiese cobrado, así en Sevilla como en el puerto de Buenos Aires, de las mercaderías que de él se llevaren, y pasaren al Perú; y si apareciere haberse llevado algo sin haberse pagado estos derechos y los de almojarifazgo y de mas impuestos que se cobran en Sevilla y en el puerto de Buenos Aires, ó que los sacaron de las dichas provincias de Paraguay ỏ río de la Plata, sin dexar consigo registro que precisamente han de hacer ante los oficiales reales de las dichas provincias, se aprehendan y dé por perdido donde quiera que se hallare y aplique la tercera parte á nuestra cámara y fisco, y los dos al Juez y denunciados por mitad Y mandamos que el carretero ó arriero que pareciere haberlas llevado incurra en pena de verguenza pública por la primera vez: y por la segunda en azotes y diez años de galeras al remo y sin sueldo.

su

Toda la legislación colonial de España, revela el error económico de aquella època: estancos, mitas, diezmos, la esclavitud en el comercio, en las industrias, error que acabó con su decadencia, y que dió orígen á la independencia de América en 1810, principiando una nueva era para nosotros, de emancipación hasta 1816 y de organización política hasta 1853. En este último período, cada provincia, de las que componen la república, tenía sus aduanas, como que se vivía en la anarquía; percibía y formaba renta con los derechos que de ellas provenían sin reparar en el recargo de contribución sobre los consumos. En Cór doba, por ejemplo, el 21 de Enero de 1822, se sancionaba el reglamento de comercio y en una de sus disposiciones decía: los efectos y frutos extranjeros que se internasen á esta plaza pagarán por único derecho de introducción un ocho por ciento. Los efectos y frutos de las Provincias libres de este continente un cuatro por ciento: unos y otros con arreglo al valor que, según la tarifa de precios de la Aduana se diera à sus facturas. Los artículos que perjudican al país, como son el tabaco, las baquetas, los becerros, los cordobanes pagarán respectivamente un doble derecho. (1) No menos curioso son los derechos de aduana que contiene la ley de 26 de Octubre de 1829, de esta misma provincia. Todo efecto de introducción extranjera, decía, que no esté comprendido en los artículos siguientes, pagará por único derecho diez por ciento, y seguía enumerando en grupo los artículos sujetos à tasas especiales cuyo tanto variaba de 16 á 25 %. Pues, así como Córdoba, todas las demás provincias tenían sus aduanas, de modo que la mercadería

(1) Aun existe todavía el local que sirvió á la Aduana en Córdoba, algo derruido, en la avenida General Paz, cerca de la plaza donde se ostenta la estatua del insigne civilista, Dr. Dalmacio Vélez Sársfield. Es un vasto edificio que ha servido de casa de moneda en aquella época que la república le estableció en esta provincia, pues, allí estuvo el cuño de los metales, que hoy se encuentra en el Museo Provincial á cargo del presbítero Lavagne; sus habitación son bajas formadas de gruesas paredes que revelan la arquitectura colonial en prolongadas galerías de techumbre avovedada.

cargada en Buenos Aires al llegar á Jujuy había centuplicado su valor.

Respecto de las aduanas de la República, existieron estos derechos desde que se inició la revolución de Mayo de 1810; antes estaban á carga de la metrópolis española; pero declarada la independencia de América estos impuestos los aplicó la nación al mismo tiempo que les provincias. En 1814 se sancionaba una tarifa general para las manufacturas importadas y para las salidas de la producción nacional que pagarían à su entrada un derecho de un 25 por 100, según las facturas presentadas por los comerciantes al precio corriente en plaza; los caldos extranjeros, el aceite, las ropas hechas, los calzados y muebles pagaban 35 por 100; las gasas y sombreros 50 por 100; lozas y cristales, 15 por 100. Estaban exceptuados de derechos el azogue, las máquinas é instrumentos de minería y los de la ciencia, artes y oficios, los libros é imprentas, como también las maderas, el sálitre, la pólvora etc.

Por concepto de estos derechos percibió la nación:

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La provincia ee Buenos Aires dio una ley en 1824, más completa de los derechos de importación y exportación, concebida más ó menos en los siguientes términos: debían pagar un cinco por ciento, los azogues, máquinas, instrumentos de agricultura, ciencias y artes, libros, gravados, pinturas, etc. La clasificación de la tarifa oscilaba entre cinco y veinte y cinco por ciento, es decir, que habia disminuido el porcentaje para algunas mercaderías, que antes pagaban 25 %; la sal y los sombreros quedaron sujetos á un un derecho fijo, de 3 reales por fanega la sal y de 3 pesos los

(1) A. Martinez.-El Presupuesto Nacional, pág. 345.

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