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vez lo hemos insínuado, solo autoriza la locación y la venta para dar la posesión y enajenar la tierra. Y esto es lógico, la hipoteca como sistema financiero no da resultados positivos y solo sirve para perpetuar el desierto. El Estado hipotecando sus doininios, que en la actualidad son extensiones considerables, que esperan la acción benéfica de la población, hace mas difícil el acceso del inmigrante á sus comarcas y retarda el desenvolvimiento de sus fuerzas económicas.

Bajo otro aspecto considerada la hipoteca es un gravámen á la renta del Estado. Es natural que el que hipoteca un bien inmueble tenga que saiisfacer las obligaciones originadas por la cantidad recibida, como son los intereses y amortización que se pagan periódicamente. Y si el inmueble hipotecado, como sucede entre nosotros, no produce lo bastante para hacer los servicios de la hipoteca, el gravȧmen lo sufre la renta del Estado.

He aquí, pues, expuesto sencillamente los fundamentos que nos han servido de base para decir que la hipoteca no es aceptable como sistema para poblar las tierras desiertas, ni para fomentar los cultivos, ni mucho menos para producir renta al Estado.

De todos los sistemas que llevamos estudiados nos parece mas aceptable el de la venta, sujeta á las condiciones que dejamos enumeradas.

A la República Argentina, su actualidad económica le exige desprenderse de todas sus tierras baldías, colocandolas en manos del colono agricultor que haga desaparecer el desierto y convierta en granero abundante lo que hasta hoy es tierra sin cultivo.

Por un decreto del Gobierno de la Nación de fecha 17 de Enero de 1884, se reglamentó el arrendamiento de las tierras públicas. En él se establece que el arriendo no podrá durar más de 8 años; no podrà concederse á una persona ó empresa àrea mayor de 10.000 hectáreas; si durante el período del contrato el Estado dispusiera colonizar, quedará terminado el contrato, etc.

Este decreto como un ensayo para poblar y buscar

la renta por medio de la locación no ha dado resultado, ni ha hecho desaparecer los defectos del arrendamiento para estimular al locatorio á sacrificar el presente al porvenir. Cuál es aquel colono qne ha de querer ser arrendatario, si el Estado se reserva la facultad para rescindir el contrato, cuando disponga colonizar ó vender la tierra arrendada? Si se agrega la incertidumbre en que se coloca al locatario de que no pueda contar con un plazo cierto en el goce de su posesión, los gastos necesarios para los cultivos de la zona arrendada, se puede ver hasta qué punto se hacen impracticables las disposiciones de este decreto. Por eso no ha encontrado arrendatarios; porque no garante la posesión y el locatorio está constantemente amenazado con el desalojo, sin poder tener la confianza plena de recojer los frutos de su trabajo.

Hemos criticado el arrendamiento como sistema que lleva en sí defectos graves para distribuir las tierras que forman los dominios privados del Estado, y ahora el decreto que nos ocupa lejos de atenuar aquellos, ofreciendo mayores garantías, hace algo imposible el arriendo. Toda ley ó decreto sobre esta materia debe ser tan liberal, que concuerde con el espíritu de nustra Constitución: poblar fomentando la inmigración.

Del mismo modo que para el arrendamiento, por una ley de 3 de Noviembre de 1882, se reglamentó la venta de las tierras que forman el dominio privado del Estado. En ella se establece que el Poder Ejecutivo no podrá ena jenar ninguna extensión de tierra sin previa mensura, á cuyo efecto se procederá á medir y deslindar por zonas y en proporción á la cantidad que haya de enajenarse. Las bases para la división son las siguientes: Se trazarán secciones de un millón de hectáreas; cada sección se dividirà en cuatro fracciones de doscientas cincuenta mil hectáreas y cada una de estas fracciones en veinte y cinco lotes de diez mil hectáreas; los lotes de diez mil hectàreas tendrán la forma de un cuadrado.

Verificada y aprobada la mensura, el Departamento de Ingenieros manda litografiar los planos en número su

ficiente de ejemplares para distribuírlos en la República y en el exterior.

Luego se procede á la venta en remate público, no pudiendo enajenarse en una sola licitación una área mayor de doscientas cincuenta mil hectáreas y en un año no podrá exceder de dos millones quinientas mil hectáreas. El precio de las tierras se paga una sexta parte al contado y el resto en cinco partes iguales, una al vencimiento de cada año, Los gastos de mensura paga el comprador.

Esta ley en la mayor parte de sus disposiciones, es congruente con los principios que anteriormente dejamos establecidos sobre venta de la tierra baldía. Pero hay muchas exigencias que á nuestro concepto la vuelven deficiente.

Se obliga al comprador á pagar los gastos de mensura y los gravámenes á la propiedad, como la contribución directa antes de ser verdadero propietario.

La ley ha querido evitar la especulación, el agio y ha limitado la extensión que cada uno puede comprar, atendiendo á estimular los cultivos y la población. Entonces si el verdadero espíritu de esta ley no es precisamente buscar la renta de un modo directo sino poblar nuestras tierras desiertas, recargar al comprador con gastos de mensura y obligarlo á que pague desde que entra en posesión de la cosa la contribución que debe pagarla el legítimo propietario, es poner trabas á la venta y á devolver ilusoria una ley cuyo carácter típico debe ser la liberalidad.

Se impone también al comprador la condición de no poder ceder la tierra comprada al dueño de un terreno lindero hasta después de haber pagado el valor íntegro de la tierra comprada. Esto es aceptable administrativa mente para impedir especulaciones, pero no es conforme á nuestra ley civil que dice: «es prohibida la cláusula de no enajenar la cosa vendida á persona alguna. Por aquella disposición se restringe la libertad de enajenar.

El título III de esta misma ley trata de la venta de la tierra destinada á la agricultura. Estas ya no se enajenan en remate público, sino por medio de petición escrita hecha

anie el jefe de la Oficina de Tierras. Se ha fijado el precio de dos pesos por hectárea en Misiones y el Chaco, y un peso con cincuenta centavos en la Pampa y la Patagonia.

La venta privada puede dar lugar á preferencias odiosas, haciendo de ella una arma política. Esto ya lo hemos demostrado al tratar de la venta en general y no hay, pues, para que volver à repetir. Siempre es mas conveniente el remate público, y bajo este punto de vista es igualmente defectuosa la mencionada ley. ¿Por qué lae tierras destinadas al pastoreo se han de vender en remate público y las de agricultura en venta privada? Esta desigualdad de procedimientos es inesplicable.

Tanta importancia tiene la tierra destinada al pastoreo como la destinada á la agricultura. Entonces por què la una se ha de enajenar en remate público y la otra por venta privada? Quizȧ para combinar los sistemas; pero en este caso la ley hubiese sido mas acertada, concretando sus disposiciones y estableciendo que la venta privada pueda tener lugar cuando no hubiese postores en el remate ó cuando no pudiese onajenarse por este sistema.

La donación también ha sido reglamentada por la ley del 2 de Octubre de 1884. Según esta ley el Poder Ejecu. tivo de la Nación dispondrá se destinen á lòs efectos de la presente y en terrenos que no sean destinados para la agricultura, veinte fracciones compuestas de cincuenta leguas de á dos mil quiníentas hectáreas. Cada sección está dividida en doscientos lotes de seiscientas veinticinco hectáreas. El Poder Ejecutivo puede conceder la posesión de un lote á todo ciudadano ó extrangero, que tenga carta de ciudadanía ó que lo solicite bajo ciertas condiciones: que el solicitante sea mayor de 22 años y que no posee bienes raíces en la República; que la tierra sea para su esclusivo uso y beneficio y no para favorecer á terceras personas; que ocupe por sí ó por sus herederos en caso de muerte el terreno durante cinco años continuos, residiendo en él y levantando una habitación é introduciendo hacienda que represente por lo menos un capital de doscientos pesos; que labre la tierra por lo menos en los cinco años diez

hectáreas y á plantar y cultivar doscientos árboles en el lugar más conveniente.

La ley no dá facultades al poder ejecutivo, para transferir la propiedad desde un principio, sinó después que todas las condiciones que dejamos apuntadas, han sido cumplidas por el donatario.

A nuestro juicio es mucho lo que se exije é imposible se cumplan todas las condiciones sin que la mayor parte de ellas sean eludidas. Que después de un año de estar en posesión del lote donado el donatario ha de poseer en haciendas un capital de doscientos pesos, es difícil dada la situación precaria de los que aceptan una donación para vivir en el desierto. El tiempo es corto á menos que el poseedor entre en la posesión con un capital realizado en hacienda, para tener á vuelta de un año lo que exíje la ley.

Después de cinco años de posesión, el donatario tiene además que probar ante el poder ejecutivo y en la forma que este lo establezca. para que pueda obtener el título de propietario, que todas las condiciones han sido cumplidas.

Hemos combatido las donaciones como sistema para enajenar las tierras del dominio privado del Estado y ahora en presencia de esta ley cuyo espíritu debía ser sumamente liberal para facilitar la población, reagrava sus numerosos defectos, pues con ella no se conseguirá, ni renta, ni población.

La estadística arroja las siguientes partidas entradas al tesoro por concepto de venta y arrendamiento de la tierra pública, quedando todavía estensiones considerables que colocar: (1)

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(1) Anuario de Estadística Argentina, año 1899, tomo II, pág. 218.

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