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Residencia de los tribunales mixtos.

Pena de los comandantes contravento

res.

armadas, reali nacional, de las dos Altas Partes Contratantes, i que ademas se hallen provistos de las intrucciones especiales anexas a este Tratado con arreglo a lo que en él se estipula.

La indemnizacion de perjuicios de que trata este artículo se hará en el término de un año, contado desde el dia en que el respectivo tribunal mixto pronunciare sentencia sobre la embarcacion, por cuya captura se reclame la indemnizacion.

ART. 7,

Para proceder con el menor retardo i perjuicio posible a la adjudicacion de las embarcaciones que sean detenidas con arreglo al tenor del art. 4.° de este Tratado, se establecerán, en el espacio de un año, a mas tardar, contado desde el canje de las ratificaciones, dos tribunales mixtos de justicia formados de un número igual de individuos de las dos Naciones, nombrados a este fin por los respectivos Gobiernos de las dos Altas Partes Contratantes.

Estos tribunales residirán, el uno en el territorio de la República de Chile, i el otro en una posesion perteneciente a Su Majestad Británica; i los dos Gobiernos, al tiempo del canje de las ratificaciones del presente Tratado, declararán en que paraje de sus respectivos territorios han de residir estos tribunales; bien entendido que cada una de las dos Altas Partes Contratantes se reserva el derecho de variar a su arbitrio el lugar de la residencia del tribunal que esté en ejercicio en su territorio; pero con la precisa condicion de que uno de los dos tribunales residirá en algun punto de las posesiones de la República de Chile, i el otro en la costa de Africa. Estos tribunales juzgarán las causas que se les sometan con arreglo a las estipulaciones del presente Tratado, i sus sentencias serán sin apelacion, i de conformidad con los reglamentos e instrucciones anexas a él, que se consideran como parte integrante del mismo.

ART. 8.

Si el oficial comandante de cualquiera de los buques de las respectivas armadas chilena i británica, comisionado.

en debida forma segun lo que en el art. 4.° de este Tratado se ha provisto, se desviare en alguna manera de las estipulaciones del mismo o de las instrucciones a él anexas, el Gobierno que por ello se juzgue agraviado tendrá derecho a pedir una reparacion, i en tal caso el Gobierno a que dicho oficial comandante pertenezca, se obliga a mandar hacer indagacion del hecho que motive la queja, i a imponer al mencionado oficial una pena proporcionada a la trasgresion voluntaria que hubiere cometido.

ART. 9.

Queda ademas mutuamente convenido que toda embarcacion mercante chilena o británica que sea visitada en virtud del presente Tratado, pueda ser legalmente detenida, i enviada o conducida ante los tribunales mixtos de justicia, establecidos con arreglo a lo que en él se ha provisto, siempre que en su equipo se encuentren algunos de los enseres siguientes:

1. Escotillas con redes abiertas en lugar de las escotillas cerradas que se usan en las embarcaciones mer

cantes.

2. Separaciones o divisiones en la bodega o sobre cubierta, en mayor número que el necesario para los buques destinados a un tráfico legal.

3.o Tablones de repuesto preparados para formar una segunda cubierta o entrepuente de esclavos.

4.° Cadenas, grillos i manillas.

5. Una cantidad de agua, en vasijas o cubas, mayor que la necesaria para el consumo de la tripulacion de la nave en su calidad de nave mercante,

6. Un número extraordinario de barriles o de otra clase de vacijería para contener líquidos; a ménos que el capitan exhiba un certificado de la aduana del paraje de su procedencia, en que conste haberse dado por los propietarios de dicha embarcacion mercante suficientes seguridades de que esta superabundante cantidad de barriles o vasijas se emplearia tan solamente en el trasporte de aceite de palma, o de otros objetos de lícito comercio.

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7. Una cantidad de calderas o vasijas de rancho, mayor de la que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, en su calidad de nave mercante.

8. Una caldera de un tamaño extraordinario, i cuya magnitud sea o pueda por su construccion hacerse mayor de lo que se requiere para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante; o mas de una caldera de tamaño ordinario.

9. Una cantidad extraordinaria de arroz; o de harina del Brasil, manioco o casabe, vulgarmente llamado fariña; o de maiz; o de cualquier otro comestible; de manera que exceda a la que probablemente sería necesaria para el uso de la tripulacion; siempre que dicho arroz, harina, maiz u otro comestible no se designe en el manifiesto como parte del cargamento en que se comercia.

10. Una cantidad de petates o esteras mayor que la necesaria para el uso de la tripulacion de la nave, como nave mercante.

Verificándose alguna o algunas de estas cosas, se considerarán como pruebas prima facie de que la embarcacion se ocupa actualmente en el comercio de negros; i la embarcacion en esta virtud, será condenada i declarada buena presa, a ménos que el capitan o los dueños de ella prueben de un modo claro e incontestable, a satisfaccion del tribunal, que la embarcacion, al tiempo de su detencion o captura, se hallaba empleada en alguna especulacion legal; i que aquellos de los artículos arriba enumerados, que se hubiesen encontrado en ella al tiempo de la detencion, o que hubiesen sido puestos a su bordo en el viaje que dicha embarcacion hacía cuando fué detenida, se necesitaban para objetos legales en aquel particular viaje.

ART. 10.

Si alguno de los objetos especificados en el artículo anterior se hallare a bordo de alguna embarcacion mercante, ni el capitan ni el propietario ni otra persona alguna interesada en el equipo o cargamento de la embarcacion, tendrá derecho a reclamar indemnizacion de daños, perjuicios o gastos, aun cuando el tribunal mixto

no haya pronunciado sentencia de condenacion en la causa: siendo la intencion de las dos Altas Partes Contratantes, al acordar esta estipulacion, desfavorecer, por todos los medios que están a su alcance, el embarque de efectos de las clases enumeradas en el precedente artículo bajo cualquier pretexto i con cualquier fin que se haga : los cuales, aun en el caso de hallarse a bordo de una embarcacion que no se ocupe actualmente o no se piense ocupar en el tráfico de esclavos, pueden subrepticiamente emplearse en los inicuos objetos de los que hacen dicho tráfico, en contravencion a las provisiones del presente Tratado.

ART. 11.

Las dos Altas Partes Contratantes han convenido en que siempre que en virtud de este Tratado, se detenga un buque por sus respectivos cruceros, bien por haberse empleado en el tráfico de esclavos, o bien por hallarse equipado para dicho objeto, i en consecuencia sea juzgado i condenado por los tribunales mixtos de justicia que han de establecerse segun lo arriba dicho, el tal buque será hecho pedazos inmediatamente despues de condenado, i se procederá a su venta por trozos separados.

ART. 12.

Los negros que se encontraren a bordo de una embarcacion detenida por un crucero, i condenada por uno de los tribunales mixtos de justicia, de conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, se pondrán a disposicion del Gobierno cuyo crucero haya hecho la presa, en la expresa intelijencia de que serán inmediatamente restituidos a la libertad i mantenidos en el goce de ella, comprometiéndose a ello el Gobierno a quien se entregaren, i obligándose ademas a exhibir de tiempo en tiempo, i siempre que así lo requiera la otra Alta Parte Contratante, la mas cabal noticia del estado i condicion de dichos negros, a fin de asegurar la debida observancia del Tratado.

Con el propio fin se ha extendido el reglamento anexo

Buque condenado.

(Negros encontrados a bordo.

Instrumentos anexos al presente Tratado.

Ratificacion i canje.

a este Tratado, bajo la letra C; concerniente al trato de los negros emancipados por sentencia de los tribunales mixtos de justicia; i-se declara que dicho reglamento forma parte integrante de este Tratado: reservándose las dos Altas Partes Contratantes el derecho de alterar i suspender, de comun acuerdo i mutuo consentimiento, pero no de otro modo, los términos i tenor del referido reglamento.

ART. 13.

Los actos o instrumentos anexos al presente Tratado, i que, segun se ha convenido, deberán formar parte integrante de él, son los siguientes:

A. Instrucciones para los buques de las armadas de ambas Naciones, destinados a impedir el tráfico de esclavos.

B. Reglamento para los tribunales mixtos de justicia que han de celebrar sus sesiones en el territorio de la República de Chile i en la costa de Africa.

C. Reglamento sobre el modo de tratar a los negros emancipados.

ART. 14.

El presente Tratado, que consta de 14 artículos, será ratificado, i sus ratificaciones canjeadas en Santiago, lo mas pronto posible, dentro del término de doce meses contados desde el dia de la fecha.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado por triplicado ejemplares del presente Tratado, en español i en ingles, i los han sellado con sus

armas.

Fecho en la Ciudad de Santiago a diez i nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor, mil ochocientos treinta i nueve.

JOAQUIN TOCORNAL. (L. S.)

JOHN WALPOLE. (L. S.)

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