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ADICION A.

INSTRUCCIONES PARA LOS BUQUES DE LAS ARMADAS CHILENA
I BRITÁNICA, DESTINADAS A IMPEDIR EL TRÁFICO DE

ESCLAVOS.

ART. 1.

El comandante de cualquier buque de guerra perteneciente a la armada chilena o británica, que se halle provisto de estas instrucciones, tendrá derecho de visitar, rejistrar i detener cualquiera embarcacion mercante chilena o británica, que actualmente estuviere empleada en el comercio de esclavos, o que induzca sospecha de estarlo, o de haberse equipado al efecto, o de haberse empleado en dicho tráfico durante el viaje en que la encontrare el referido buque de guerra de la armada chilena o británica; i el sobredicho comandante conducirá en consecuencia, o enviará la embarcacion mercante, lo mas pronto posible, para que sea juzgada ante uno de los tribunales mixtos de justicia establecidos en virtud del art. 7.o de este Tratado, prefiriéndose el tribunal que estuviere mas cerca del paraje de la detencion, o al que dicho comandante crea, bajo su responsabilidad, que puede arribarse mas pronto desde el mismo paraje.

ART. 2.

Siempre que el comandante de un buque de cualquiera de ambas armadas, debidamente autorizado del modo que arriba se expresa, encontrare una embarcacion mercante que haya de visitarse con arreglo a las estipulaciones del Tratado, se verificará el rejistro con la mayor moderacion, i con todos los miramientos que deben observarse entre naciones aliadas i amigas; ejecutandolo en todos casos un oficial de no menor graduacion que la de teniente de la respectiva armada chilena o británica, (a menos que por muerte o por otro motivo haya recaido el mando en otro oficial de inferior grado), o el oficial que a la sazon sea segundo comandante del buque que haga el rejistro.

Visita, rejistro i dedetencion, etc.

Modo de hacer la visita i rejistro.

Caso de detencion.

Desembarque de los esclavos.

ART. 3.

El comandante de cualquier buque de una u otra de las dos armadas, debidamente autorizado, segun lo arriba dicho, que detuviere una embarcacion mercante con arreglo al tenor de las presentes instrucciones, dejará a bordo de ella al capitan, al piloto, o contra-maestre, i a dos o tres, a lo ménos, de su tripulacion; todos los esclavos, si algunos hubiere; i toda la carga.

El aprehensor, al tiempo de la detencion, extenderá por escrito una declaracion auténtica, en la que se manifieste el estado en que se encontró la embarcacion detenida, firmando el mismo la declaracion, i entregándola o enviándola, junto con la embarcacion detenida, al tribunal mixto de justicia a que la dicha embarcacion fuere conducida o enviada para su adjudicacion.

El aprehensor entregará ademas al capitan de la embarcacion una lista certificada, bajo su firma, de los papeles tomados a bordo, i del número de esclavos que se hubiere encontrado en ella al momento de la detencion. En la declaracion auténtica que el aprehensor queda por el presente artículo obligado a hacer, e igualmente en la lista certificada de los papeles tomados, se expresará su propio nombre i apellido, el nombre del buque aprehensor, la latitud i lonjitud del paraje en que se hubiere efectuado la detencion, i el número de esclavos que se hubiere hallado a bordo de la embarcacion mercante al tiempo de la detencion.

El oficial encargado de conducir la embarcacion detenida entregará al tribunal mixto de justicia, al tiempo de presentarle los papeles de aquella, un documento bajo su firma, en el que exprese con juramento las variaciones que hayan ocurrido respecto a la embarcacion, a su tripulacion, a los esclavos, si los hubiere, i a su cargamento, en el tiempo trascurrido desde su detencion hasta la entrega de dicho documento.

ART. 4.

Los esclavos no se desembarcarán hasta tanto que la embarcacion que los conduzca haya llegado al lugar don

de va a ser juzgada; a fin de que, si sucediere que la em barcacion no fuere declarada buena presa, pueda resarcirse mas fácilmente la pérdida de los propietarios; i aun despues de la llegada de los esclavos a dicho lugar, no serán estos desembarcados sin que preceda al efecto la licencia del tribunal mixto de justicia.

Pero si motivos urjentes, orijinados o de lo largo del viaje, o del estado de salud de los esclavos, o de otras causas, exijieren que todos los negros o parte de ellos se desembarquen antes de que la embarcacion llegue al lugar de la residencia de uno de los referidos tribunales, el comandante del buque aprehensor podrá tomar sobre sí la responsabilidad de este desembarco, con tal que la necesidad i causas de ello se expresen en un certificado en debida forma, i que este certificado se extienda, llegado que sea el caso, en el libro de navegacion de la embarcacion detenida.

Los Infrascritos Plenipotenciarios han convenido, de conformidad con el artículo 13 del Tratado firmado por ellos el dia de hoi, diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que las presentes instrucciones compuestas de cuatro artículos, correrán anexas a dicho Tratado, i serán consideradas como parte integrante de él.

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve.

JOAQUIN TOCORNAL. (L. S.)

JOHN WALPOLE. (L. S.)

ADICION B.

REGLAMENTO PARA LOS TRIBUNALES MIXTOS DE JUSTICIA QUE
HAN DE RESIDIR EN EL TERRITORIO DE LA REPública de chiLE
Í EN LA COSTA DE ÁFRICA.

ART. 1.

Los tribunales mixtos de justicia que se han de establecer en virtud de las estipulaciones del Tratado de que este Reglamento se declara ser parte integrante, se compondrán de la manera siguiente: cada una de las dos Altas Partes Contratantes nombrará un juez i un árbitro auto

Organizacion de los tribunales mixtos.

Secretario.

Gastos de detencion

i manutencion.

rizados para examinar i sentenciar sin apelacion todos los casos de captura o detencion de embarcaciones que con arreglo a las estipulaciones del sobredicho Tratado sean conducidas ante ellos. Estos jueces i árbitros, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, se obligarán por juramento, que prestarán ante el majistrado superior del lugar en donde los respectivos tribunales residan, a juzgar leal i fielmente, a no mostrar parcialidad a favor de los aprehendidos ni de los aprehensores, i a observar en todas sus sentencias las estipulaciones del sobredicho Tratado.

A cada uno de los tribunales mixtos se agregará un secretario o actuario, nombrado por el Gobierno del Pais en que dicho tribunal residiere. Este secretario o actuario extenderá los procedimientos del tribunal, i ántes de entrar en el ejercicio de sus funciones, prestará juramento, ante el tribunal a que se le destine, de conducirse con el debido respeto a la autoridad del mismo tribunal, i de obrar ficl e imparcialmente en todo cuanto concierna a su cargo.

El sueldo del secretario o actuario del tribunal que se establezca en el territorio chileno será pagado por la República de Chile; i el del secretario o actuario del tribunal que se establezca en la costa de África será pagado por Su Majestad Británica.

Cada uno de los dos Gobiernos satisfará la mitad del importe total de los gastos continjentes de los expresados tribunales mixtos.

ART. 2.

Los gastos hechos por el oficial encargado de recibir, mantener i cuidar la embarcacion detenida, sus esclavos i cargamento, i de la ejecucion de la sentencia, i todos los desembolsos que se hicieren para conducir una embarcacion a ser juzgada, serán satisfechos, en el caso de ser condenada, de los fondos producidos por la venta de los materiales de la embarcacion hecha pedazos, de los enseres de la embarcacion, i de la parte de su cargamento que consista en mercancías. Si los productos de esta venta no fueren suficientes para satisfacer los mencionados

gastos, se abonará el déficit por el Gobierno del Pais en cuyo territorio se haya adjudicado la embarcacion.

I dado caso que la embarcacion detenida fuere absuelta, los gastos que haya ocasionado su conduccion ante el tribunal respectivo se satisfarán por el aprehensor, salvo en los casos en que se ha dispuesto otra cosa, especificados en el art 10.° del Tratado de que este Reglamento forma parte, i en el artículo 7.° de este mismo Reglamento.

ART. 3

Los tribunales mixtos de justicia decidirán de la legalidad de la detencion de las embarcaciones que los cruceros de una i otra Nacion aprehendan, en cumplimiento del sobredicho Tratado.

Estos tribunales juzgárán definitivamente i sin apelacion todas las cuestiones a que den lugar la captura i de- tencion de las embarcaciones.

Los procedimientos judiciales de estos tribunales se efectuarán con la menor demora que fuere posible, i con este fin se les encarga que en cuanto sea practicable, decidan cada caso en el término de veinte dias contados desde el de la entrada de la embarcacion aprehendida en el puerto donde residiere el tribunal que debe juzgarla.

En ningun caso tardará la sentencia definitiva mas de dos meses, ya sea por ausencia de testigos, o por otra causa cualquiera, salvo cuando alguna o algunas de las partes interesadas lo soliciten; en cuyo caso, presentándose por la dicha parte o partes interesadas las competentes fianzas de tomar sobre sí los gastos i riesgos de la dilacion, los tribunales podrán conceder a su arbitrio una nueva demora que no pase de cuatro meses. Cada parte tendrá la facultad de emplear, para que la dirija en los trámites de la causa, a los letrados que guste.

Todas las actuaciones o procedimientos esenciales de los mencionados tribunales se extenderán por escrito en la lengua del Pais donde resida el tribunal respectivo.

Reglas.

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