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eia a juzgar todos los casos que se le presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

4. Por parte de la Gran Bretaña i en el tribunal que actúe en el territorio de la República de Chile, si la vacante fuere la del juez británico, se llenará por el árbitro británico; i en este caso, o en el de que la vacante fuere orijinalmente la del árbitro británico, este será reemplazado sucesivamente por el Cónsul británico i por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice-Cónsul británicos nombrados para el lugar en que actuare dicho tribunal, i residentes en él; i en el caso de que la vacante fuere a un mismo tiempo del juez i del árbitro británicos, la vacante del juez británico se llenará por el Cónsul británico, i la del árbitro británico por el Vice-Cónsul británico, si hubiere Cónsul i Vice-Cónsul británicos nombrados para dicho lugar i residentes en él; i si no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazar al árbitro británico, el árbitro chileno será llamado en los casos en que el árbitro británico sería llamado, si lo hubiese; i en caso de que la vacante fuere del juez i del árbitro británicos. a un mismo tiempo, i no hubiere Cónsul ni Vice-Cónsul británicos para reemplazarlos interinamente, entónces actuarán el juez i el árbitro chilenos, i procederán en consecuencia a juzgar todos los casos que se les presenten i a pronunciar sentencia sobre ellos.

La mas alta autoridad civil de la posesion en que cualquiera de los tribunales mixtos residiere, cuando ocurra una vacante, sea de juez o de árbitro de la otra Alta Parte Contratante, lo participará inmediatamente a la mas alta autoridad civil de la posesion mas inmediata de dicha Alta Parte Contratante, para que se llene la vacante en el término mas corto posible. I ambas Partes Contratantes convienen en llenar definitivamente, i tan pronto como se pueda, las vacantes que por fallecimiento o cualquiera otra causa ocurran en los sobredichos tribunales.

Los Infrascritos Plenipotenciarios han acordado, con arreglo al art. 13 del Tratado que han firmado hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que el Reglamento presente, compuesto de nueve artículos, corre

Gran Bretaña.

Buen trato i libertad

de los negros emancipados.

Serán entregados al gobierno captor.

rá anexo a dicho Tratado, i será considerado parte integrante del mismo.

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve.

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El objeto i espíritu de este Reglamento se encaminan a asegurar a los negros emancipados en virtud de las estipulaciones del Tratado a que es anexo (bajo la letra C), un buen trato permanente i una entera i completa libertad, de conformidad con las intenciones benéficas de las Altas Partes Contratantes.

ART. 2.

Inmediatamente despues que el tribunal mixto, establecido en virtud del Tratado a que va anexo este Reglamento, hubiere pronunciado sentencia condenando a una embarcacion acusada de haber tomado parte en el tráfico. ilegal de esclavos, todos los negros que se hubieren hallado en dicha embarcacion i hayan sido conducidos a su bordo con el objeto de traficar en ellos, serán entregados al Gobierno a que pertenezca el crucero que haya hecho la presa.

Crucero británico.

ART. 3.

Si es británico el crucero que ha hecho la presa, el Gobierno británico se obliga a que los negros serán tratados en absoluta conformidad con las leyes vijentes en las colonias de la Gran Bretaña, con respecto a los negros libres o emancipados.

ART. 4.

Si fuere chileno el crucero que ha hecho la presa, en este caso se entregarán los negros a las autoridades chilenas de aquel lugar de los dominios de Chile, en que se halle establecido el tribunal mixto; i el Gobierno chileno se obliga solemnemente a que dichos negros serán tratados allí con estricta sujecion a las leyes i reglamentos vijentes en Chile con respecto a los negros libres, o en conformidad con las leyes i reglamentos que en adelante se establecieren en Chile sobre esta materia; las cuales leyes i reglamentos tendrán siempre el benéfico objeto de asegurar franca i lealmente a los negros emancipados el goce de la libertad adquirida, exento de toda molestia, el buen trato, el conocimiento de los dogmas de la Relijion Cristiana, su adelantamiento en la moral i la civilizacion, i la instruccion suficiente en los oficios mecánicos, para que dichos negros emancipados se hallen en estado de mantenerse por sí mismos, como artesanos, menestrales, o criados domésticos.

ART. 5.

Con el fin que se explica en el artículo 6.°, se llevará en la Secretaria del Gobernador de aquella parte de la República de Chile en que residiere el tribunal mixto, un rejistro de todos los negros emancipados, en que se inscribirán con exactitud escrupulosa los nombres que se hayan puesto a los negros, los nombres de las embarcaciones en que hayan sido apresados, los de las personas a cuyo cuidado se encomendaren, i cualesquiera otras circunstancias que contribuyan al fin propuesto.

ART. 6.

El rejistro a que se refiere el precedente artículo servirá para formar un estado jeneral, que el Gobierno de aquella parte de la República de Chile en que resida el tribunal mixto será obligado a entregar cada seis meses al mencionado tribunal mixto, con el objeto de hacer constar la existencia de los negros que en virtud de este Tratado se emanciparen, las mejoras de su condicion, i los

Crucero chileno.

Rejistro de los negros emancipados.

Estado jeneral.

Adopcion de nuevas medidas en caso necesario.

Falta o ausencia de los jueces chilenos.

progresos de su enseñanza relijiosa, moral e industrial. Dicho estado especificará así mismo los nombres i descripciones de los negros emancipados que hayan fallecido durante el período a que corresponda el estado.

ART. 7.

Las Altas Partes Contratantes acuerdan que si en adelante pareciere necesario adoptar nuevas medidas, por haber resultado ineficaces las que en esta ADICION van mencionadas, consultarán entre sí, i de comun acuerdo establecerán otros medios mas a propósito para el completo logro de los fines que se proponen.

ART. 8.

Los Infrascritos Plenipotenciarios han acordado, de conformidad con el art. 14 del Tratado que han firmado el dia de hoi diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que la presente Adicion compuesta de ocho artículos, correrá anexa a dicho Tratado i será considerada como parte integrante del mismo.

Enero diez i nueve de mil ochocientos treinta i nueve.

JOAQUIN TOCORNAL. (L. S.)

JOHN WALPOLE. (L. S.)

ARTÍCULOS ADICIONALES.

ART. 1.

Queda acordado i entendido que si hubiere alguna demora en el nombramiento del juez i el árbitro que, por parte de la República de Chile, han de ser destinados a actuar en cada uno de los tribunales mixtos de justicia que deben establecerse en conformidad con este Tratado. o si dichos empleados despues de su nombramiento se hallaren ausentes, en uno u otro de estos casos, i en cualquier tiempo que esto suceda, el juez i el árbitro nombrados por parte de su Majestad Británica i presentes en dichos tribunales, procederán, en ausencia del juez i árbitro chilenos, a abrir dichos tribunales i a juzgar los

casos que de conformidad con el Tratado se les presenten;

i

que la sentencia pronunciada en tales casos por los dichos juez i árbitro británicos, tendrá la misma fuerza i valor, que si el juez i el árbitro chilenos hubiesen sido nombrados i se hallasen presentes i actuasen en los tribunales mixtos en los referidos casos.

ART. 2.

Queda tambien acordado que no obstante las estipulaciones del art. 1.° de la adicion B, mientras no se nombraren el juez i el árbitro chilenos, no será necesario que la República de Chile nombre el secretario o actuario que en dicho artículo se menciona; que entre tanto el secretario o actuario del tribunal que exista en el territorio de la República de Chile, será nombrado i pagado por el Gobierno de Su Majestad Británica; i que todos los gastos de los dos tribunales que se establezcan en virtud de este Tratado, serán a cargo del Gobierno de Su Majestad Británica.

Los presentes artículos adicionales formarán parte integrante del Tratado para la abolicion del tráfico de esclavos, firmado el dia de hoi, i tendrán la misma fuerza i valor que si se hallasen insertos en él, palabra por palabra; i serán ratificados en el término de doce meses o ántes si fuere posible.

Fechos en la Ciudad de Santiago, a diez i nueve dias del mes de Enero del año de Nuestro Señor mil ochocientos treinta i nueve.

JOAQUIN TOCORNAL. (L. S.)
JOHN WALPOLE. (L. S.)

CONVENCION ADICIONAL I EXPLICATORIA.

El Presidente de la República de Chile, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, animados siempre del mas vivo deseo de cooperar a la abolicion del tráfico de esclavos en todas las partes del mundo, i de evitar nuevas demoras en el cumplimiento de las obligaciones que mutuamente habian resuelto imponerse

Secretario.

Objeto.

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