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Plenipotenciarios.

El Tratado precedente i sus articulos adicionales, forman parte integrante de esta Convencion.

Visita en que lu

por el Tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, que desgraciadamente no pudo llevarse a efecto por no haberse canjeado las ratificaciones dentro del plazo estipulado en él; han resuelto proceder al ajuste de una Convencion que dé plena fuerza i valor en todo lo que no fuere alterado expresamente por ella a las estipulaciones contenidas en el dicho Tratado. A este efecto han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

La República de Chile a Don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro del Despacho en los Departamentos del Interior i Relaciones Exteriores, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda al Honorable Señor Juan Walpole, Cónsul Jeneral de Su Majestad Británica en la República de Chile: los cuales, habiéndose comunicado mutuamente sus plenos-poderes, i halládolos en debida forma, han ajustado i acordado los siguientes artículos :

ARTÍCULO 1.

Las Altas Partes Contratantes reconocen como válidas i subsistentes todas las obligaciones que respectivamente fué su animo imponerse por todos i cada uno de los artículos del Tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinta i nueve, para cooperar a la efectiva i completa abolicion del comercio de esclavos, i por todos i por cada uno de los artículos de las adiciones marcadas con las letras A, B i C, i por los dos artículos adicionales separados, que segun lo allí estipulado debian i deben considerarse como partes integrantes del sobredicho Tratado; todo de la misma manera que si el sobredicho Tratado formase parte integrante de la presente Convencion i estuviese inserto en ella palabra por palabra; salvas empero las excepciones i modificaciones que van a expresarse.

ART. 2.

La facultad que por los artículos 4.° i 5.° del sobredicho gares podrá ejercerse. Tratado de diez i nueve de Enero de mil ochocientos treinla i nueve, se concede a los buques de las armadas de las dos Naciones, que se emplearen en impedir el tráfico de esclavos para que visiten las embarcaciones mercantes de

ambas que se hallaren en el caso indicado en el referido art. 4.o, i para que a consecuencia de la visita procedan respecto de las embarcaciones i su carga con arreglo a las instrucciones de la adicion A; no se entenderá concedida sino para que se ejercite sola i exclusivamente en los lugares que van a expresarse:

4. A lo largo de la costa occidental de Africa desde los cuarenta grados de latitud sur hasta los veinte i cinco de latitud norte i hasta los veinte i siete de lonjitud occidental, contados desde el meridiano de Greenwich.

2. Al rededor de la isla de Madagascar en una zona de veinte leguas de anchura.

3.o A la misma distancia de las costas de la isla de Cuba.

4. A la misma distancia de las costas de la isla de Puerto-Rico; i

5. A la misma distancia de las costas del Brasil.

No obstante, si un buque de que se tuviese sospechas, i que hubiese sido perseguido dentro de los límites asignados, lograse salir de ellos, podrá ser visitado, con tal que no se le haya perdido de vista durante la persecucion.

ART. 3.

El antedicho Tratado i la presente Convencion serán respectivamente ratificados por el Presidente de la República de Chile, i por Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda; i las ratificaciones de ambos serán canjeadas dentro de un año contado desde la fecha de la presente Convencion, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado tres ejemplares, en lengua castellana, de la presente Convencion i otros tres en lengua inglesa, i los han sellado con sus armas.

Fecha en la Ciudad de Santiago, a siete dias del mes de Agosto del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i uno.

RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. (L. S.)

JOHN WALPOLE. (L. S.)

Ratificacion i canje.

Promulgacion.

I por cuanto los dichos Tratado i Convencion han sido ratificados por ambas Partes, previa por la de Chile la aprobacion del Congreso Nacional, i se han canjeado las respectivas ratificaciones el dia de hoi en esta Ciudad de Santiago;

Por tanto, i en uso de la facultad que me cofiere el artículo 82 de la Constitucion; he acordado i decreto que los dichos Tratado i Convencion se promulguen para conocimiento de todos, i se cumplan, guarden i ejecuten en todas sus partes como lei del Estado.

Dado en la Sala de Gobierno; firmado de mi mano, sellado con las armas de la República i refrendado por el Ministro interino del Despacho de Relaciones Exteriores, en Santiago de Chile, a seis de Agosto del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i dos.

MANUEL BÚLNES.

Ramon Renjifo.

CONVENCION SOBRE SUPRESION DE DERECHOS

DIFERENCIALES

ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE I SU MAJESTAD LA REINA DEL

REINO UNIDO DE LA GRAN BRETAÑA E IRLANDA.

Firmada el 10 de

Mayo de 1852.

Canjeada el 10 de

Noviembre de 1852.

Diciembre de 1852.

MANUEL MONTT,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto entre esta República i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda se ce

Promulgada el 15 de lebró, en diez de Mayo del presente año, por medio de los respectivos Plenipotenciarios de los dos Paises, una Convencion cuyo tenor es el siguiente:

Objeto.

El Presidente de la República de Chile i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, deseosos de dar todas las facilidades al comercio i na

vegacion de sus respectivos ciudadanos i súbditos, han resuelto concluir una Convencion para la remocion de todos los derechos diferenciales recaudados en los puertos de uno de los dos Paises sobre los buques del otro i sobre los efectos importados i exportados en esos buques, i han nombrado por sus Plenipotenciarios para ese objeto, a saber:

Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, a Don Jerónimo Urmeneta, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda, i Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda, a Don Estéban Enrique Sulivan, su Encargado de Negocios en la República de Chile. Quienes, despues de haberse manifestado sus respectivos plenos-poderes, hallados en buena i debida forma, han acordado i ajustado los siguientes artículos:

ART. 1.

Plenipotenciarios.

Derechos de tonelaje, puerto, etc.

Ningunos derechos de tonelaje, puerto, faro, pilotaje, cuarentena u otros derechos semejantes correspondientes, de cualquier naturaleza o de cualquier denominacion, recaudados a nombre o en beneficio del Gobierno, de funcionarios públicos, de corporaciones o establecimientos de cualquiera clase, se cobrarán en los puertos de cualquiera de los dos Paises sobre los buques del otro Pais cualquiera que sea el puerto o lugar de su procedencia, que igualmente no se cobren en casos semejantes a los buques nacionales; i en ninguno de los dos Paises se impondrá ningun derecho, carga, restriccion o prohibicion, prohibiciones. ni se rehusará ninguna restitucion de derechos, premio, exencion o concesion a los buques o efectos importados o exportados de uno de los dos Paises en buques del otro, que igualmente no se imponga o rehuse a tales buques o efectos cuando así sean importados o exportados en buques nacionales. Se entiende que los dos Altos Poderes Contratantes reservan el comercio de cabotaje para sus buques nacionales.

ART. 2.

Contribuciones

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Comercio decabotaje.

Certificacion de la nacionalidad

Todos los buques que segun las leyes de Chile deban ser reputados buques chilenos, i todos los buques que buques.

de los

Duracion.

Ratificacion i canje.

Promulgacion.

segun las leyes de la Gran Bretaña deban ser reputados buques británicos, serán para los efectos de esta Convencion, reputados buques chilenos i buques británicos respectivamente.

ART. 3.

Si cualquiera de las dos Altas Partes Contratantes creyese conforme a sus intereses poner término a los efectos de la presente Convencion, canjeadas que sean las ratificaciones, incumbirá a esa parte noticiarlo a la otra doce meses antes.

ART. 4.

La presente Convencion será ratificada, i las ratificaciones serán canjeadas en Santiago de Chile dentro del término de seis meses desde la fecha de la firma.

En testimonio de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios la han firmado i sellado.

Hecha en Santiago de Chile a diez dias del mes de Mayo del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i dos.

JERÓNIMO URMENETA. (L. S.)

STEPHEN HENRY SULIVAN. (L. S.)

Por tanto habiendo sido ratificada por ambos Gobiernos la presente Convencion, i canjeadas en esta Ciudad las respectivas ratificaciones; vengo en disponer i mandar que dicho Pacto, sea guardado i observado relijiosamente en todas sus partes por todas las autoridades i funcionarios públicos de la República, publicándose al efecto en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a quince de Diciembre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i dos.

MANUEL MONTT.

Antonio Varas.

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