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Libre navegacion del Paraná i Uruguai.

Nacionalidad de los

buques.

Represa de buques i efectos tomados por piratas.

Buques de guerra. i paquetes.

ART. 15.

Habiendo la Confederacion Arjentina, en ejercicio de sus derechos soberanos, permitido la libre navegacion de los rios Paraná i Uruguai en toda la parte del curso que le pertenece, a los buques mercantes de todas las naciones, queda Chile en posesion de este mismo derecho como la nacion mas favorecida; pero sujeto a los reglamentos sancionados o que en adelante sancionaren las autoridades nacionales de la Confederacion.

ART. 16.

Serán considerados como arjentinos en Chile i como chilenos en la Confederacion Arjentina, los buques que naveguen bajo sus respectivas banderas i que lleven los papeles de mar i documentos requeridos por las leyes de cada uno de los Paises para la justificacion de la nacionalidad de los buques mercantes, para lo cual se comunicarán sus leyes respectivas de navegacion.

ART. 17.

Los buques, mercaderías o efectos pertenecientes a los ciudadanos respectivos, que hayan sido tomados por piratas i conducidos o encontrados en los puertos del uno o del otro Pais, serán entregados a sus propietarios (pagando, si en efecto los ha habido, los costos de represa que sean determinados por los tribunales respectivos), habiendo sido probado el derecho de propiedad ante los tribunales, i a consecuencia de reclamacion que deberá hacerse durante el lapso de dos años por las partes interesadas, por sus apoderados o por los ajentes de los Gobiernos respectivos.

ART. 18.

Los buques de guerra i los paquetes de Estado de la una de las dos Potencias, podrán entrar, morar i carenarse en los puertos de la otra, cuyo acceso es permitido a la nacion mas favorecida. Estarán allí sujetos a las mismas reglas i gozarán de las mismas ventajas.

ART. 19.

Si sucede que una de las dos Partes Contratantes esté en guerra con alguna tercera nacion, la otra Parte no podrá en ningun caso autorizar a sus nacionales a tomar ni aceptar comisiones o letras de marca para proceder hostilmente contra la otra, o para inquietar el comercio o las propiedades de sus ciudadanos.

ART. 20.

Reciproca prohibicion de aceptar letras de marca en caso de guerra con una tercera potencia.

El pabellon nentral cubre la mercaderia

Las dos Partes Contratantes adoptan en sus mutuas relaciones el principio, de que el pabellon cubre las merca- enemiga. derías. Si una de las dos Potencias permanece neutral cuando la otra está en guerra con alguna tercera potencia, las propiedades cubiertas por el pabellon neutral, tambien se reputan como neutrales, aun cuando pertenezcan a los enemigos de la otra Parte Contratante.

Se conviene igualmente en que la libertad del pabellon asegura tambien la de las personas, i que los individuos pertenecientes a una potencia cnemiga que hayan sido encontrados a bordo de un buque neutral, no podrán ser hechos prisioneros, a menos que sean militares i actualmente alistado en el servicio enemigo.

En consecuencia del mismo principio sobre la asimilacion del pabellon i de la mercadería, la propiedad neutral encontrada a bordo de un buque enemigo, será considerada como enemiga, a ménos que haya sido embarcada en tal buque antes de la declaracion de guerra, o ántes de que se tuviese noticia de la declaracion en el puerto de donde zarpó el buque.

Las Potencias Contratantes no aplicarán este principio por lo que concierne a las otras naciones, sino a las que igualmente lo reconocieren.

ART. 21.

En el caso de que una de las Repúblicas Contratantes estuviera en guerra con otra nacion, los ciudadanos de la otra República podrán continuar su comercio i navegacion con ella, excepto en las ciudades i puertos que estuvieren realmente siliados o blequeados; entendiéndose que esta

I las personas.

El pabellon enemigo hace confiscable la mercadería neutral.

Aplicacion de estos principios.

Comercio con J enemigo.

Bloqueo.

libertad no comprende los artículos llamados de guerra, o usados para ella.

Es entendido tambien que solo se reconoce que un puerto está bloqueado, cuando tiene a su frente fuerzas de guerra para sostenerlo i para poder notificar al buque que intente entrar.

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ART. 22.

Para la mayor seguridad del comercio entre los ciudadanos de las dos Partes Contratantes, se estipula, que en cualquier caso, en que por desgracia aconteciere alguna interrupcion de las amigables relaciones de comercio, o un rompimiento entre las dos Naciones Contratantes, los ciudadanos de cada una residentes en el territorio de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar su tráfico sin interrupcion alguna, en tanto que se conduzcan pacíficamente i no quebranten las leyes del Pais de su residencia en manera alguna, i sus efectos i propiedades, ya fueren confiados a particulares o al Estado, no estarán sujetos a embargo ni secuestro ni a ninguna otra exaccion que aquellos que puedan hacerse a igual clase de efectos o propiedades pertenecientes a los naturales del Estado en que dichos ciudadanos residieren.

En el mismo caso las deudas entre particulares, los fondos públicosi las acciones de compañías, no serán nunca confiscados, secuestrados o detenidos.

Ambas Partes Contratantes con el deseo de dar amplia proteccion al comercio i garantías a la propiedad de los ciudadanos respectivos, adoptan entre sí el principio de la abolicion del corso, i declaran que los contraventores serán tratados como piratas.

ART. 23.

Podrán establecerse Ajentes Consulares de cada uno de los Paises en el otro para la proteccion del comercio. Estos Ajentes no entrarán en el ejercicio de sus funciones. sino despues de haber obtenido la autorizacion del Gobierno Nacional.

ART. 24.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales estarán exentos de todo servicio público, i tambien de toda especie de derechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razon de comercio, industria o propiedad, i a los cuales están sujetos los nacionales i extranjeros del Pais en que residen, quedando en todo lo demas, sujetos a las leyes de los respectivos Estados.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales gozarán de las demas franquezas i privilejios que se conceden a los de las mismas clases de la nacion mas favorecida en el lugar de su residencia.

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ART. 23.

Los archivos, i en jeneral todos los papeles de los Secretarios de los Consulados respectivos, serán inviolables, i bajo ningun pretexto ni en ningun caso podrán apoderarse de ellos, ni visitarlos las autoridades locales.

ART. 26.

En el caso de fallecer un ciudadano de la Nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que reside. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir en el dia i hora que aquella indique, cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia i hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

En caso de morir intestado algun compatriota suyo podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario i otros actos semejantes que tienden a la conservacion, administracion i liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo que pueda tener interes en una sucesion, i que, hallándose ausente del lugar donde ésta se abre, no haya constituido manda

Inviolabilidad de los archivos i papeles.

Intervencion del Cónsul en las sucesiones ab-intestato de sus compatriotas.

Aprehension i entrega de desertores.

Salvamento de buques i efectos naufra gados.

tario. Como tal Representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, ménos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros i efectos, mientras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública o en manos de una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El juzgado, a peticion del Cónsul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuvieren expuestos a deterioro, i el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto de los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

ART. 27.

Los Ajentes Consulares tendrán facultad de requérir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores de sus buques, i para este objeto se dirijirán a las autoridades competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito i con documentos comprobantes de que es tal desertor; i en vista de esta prueba no se rehusará la entrega. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de dichos Ajentes Consulares, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i expensas de los que los reclamen, para ser enviados a los buques a que correspondan o a otros de la misma Nacion; pero sino fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos ni molestados por la misma causa.

ART. 28.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques naufragados o encallados en las costas de los Paises respectivos, serán dirijidas por los Cónsules. La intervencion de las autoridades locales tendrá solamente lugar en ambos Paises para mantener el órden, garantir los intereses de los salvadores, si estos no fueren del número de la tripulacion náufraga i asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse para la entrada

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