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Buques.

Desertores.

Nacionalidad de los buques.

ART. 6.

Los naturales de ambas Repúblicas que naveguen en buques, así mercantes como de guerra o paquetes, se prestarán mutuamente en alta mar i en sus costas todo jénero de auxilios en virtud de la amistad que existe entre ambos Paises, i podrán dirijirse, arribar, anclar i permanecer en todos los puertos de uno i otro territorio. expresamente habilitados para el comercio por sus respectivos Gobiernos, i hacer viveres i repararse de toda avería, hasta ponerse en estado de continuar sus viajes, todo a expensas del Estado o particulares a quienes correspondan i sujetándose siempre a lo que dispongan las leyes del Pais.

Los desertores de los buques de guerra, mercantes o paquetes, serán aprehendidos i devueltos inmediatamente por las autoridades de los lugares en que se encontrasen : bien entendido que a la entrega debe preceder la reclamacion del comandante o capilan del buque respectivo, dando las señales del individuo o individuos, constancia del rol, i nombre del buque de que hayan desertado. Podrán ser depositados en las prisiones públicas, hasta que se verifique la entrega en forma; pero este depósito no podrá pasar del término de ocho dias.

ART. 7.

Serán considerados buques chilenos o mejicanos respectivamente todos aquellos de cualquiera construccion que sean, que de buena fé pertenezcan a los naturales de la una o de la otra República, i cuyos comandantes justifiquen que en la República a que respectivamente pertenecen, son reconocidos como nacionales, segun las leyes i reglamentos existentes, o que en adelante se promulguen; de lo que se hará oportuna comunicacion de la una a la otra Parte. A fin de que pueda reconocerse i respetarse la nacionalidad de dichos buques, deberán sus comandantes llevar siempre, i exhibir cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada i firmadas por la autoridad competente.

ART. 8.

No se impondrán otros, ni mas altos derechos por razon de toneladas, faro, emolumentos de puerto, práctico, cuarentena, salvamento en caso de avería o naufrajio, u otros semejantes, jenerales o locales, a los buques de cada una de las Partes Contratantes, en el territorio de la otra, que los que actualmente pagan, o en lo sucesivo pagaren en los mismos los buques de la nacion mas favorecida. I en todo lo relativo a la policía de los puertos, carga i descarga de buques, la seguridad de las mercancías, bienes i efectos, los naturales de ambas Repúblicas respectivamente estarán sujetos a las leyes i estatutos locales del Pais en que residan.

ART. 9.

Derechos de tonelada, faro, etc.

Importacion i exde una i otra Republica.

No se pagarán otros ni mas altos derechos en los puer- poracion en buques tos mejicanos por la importacion o exportacion de cualesquiera mercancías en buques chilenos, sino los que se paguen, o en adelante se pagaren en los mismos puertos de Méjico por los buques de la nacion mas favorecida : ni en los puertos de Chile se pagarán otros ni mas altos derechos por la importacion o exportacion de cualesquiera mercancías en buques mejicanos, sino los mismos que en dichos puertos de Chile paguen, o en adelante pagaren los buques de la nacion mas favorecida.

ART. 10.

No se impondrán otros, ni mas altos derechos a la importacion en la República de Méjico de los productos naturales, o de la industria de Chile, ni en dicha República a la importacion de los productos naturales, o de la industria de Méjico, que los que pagan actualmente, o en lo sucesivo pagaren los mismos artículos de la nacion mas favorecida observándose el mismo principio para la exportacion ni se impondrá prohibicion alguna sobre la importacion o exportacion de algunos articulos en el tráfico recíproco de las dos Partes Contratantes, que no se haga igualmente extensiva a todas las otras naciones.

Importacion i exportacion de productos o artefactos de una i otra República.

Ajentes Diplomáticos.

Cónsules.

Reciproca protec

cion en los paises en

jentes de una de las Partes Contratantes.

ART. 11.

Los Ministros i Ajentes Diplomáticos de ambas Partes Contratantes, gozarán en la una i en la otra República respectivamente, de todos los privilejios, exenciones e inmunidades debidas a su rango por consentimiento jeneral de las naciones, i que en la una i en la otra disfrutasen los de la nacion mas favorecida.

ART. 12.

Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules, que residan en el territorio de la otra para la proteccion del comercio; pero antes que funcionen como tales, deberán obtener el exequatur en la forma acostumbrada, del Gobierno en cuyo territorio deban residir: reservándose cada una de las Partes Contratantes el derecho de exceptuar de la residencia de Cónsules aquellos puntos particulares en que no tenga por conveniente admitirlos; mas los que fueren admitidos i aprobados gozarán de las consideraciones debidas por usos i costumbres de las naciones a su carácter consular.

ART. 13.

Ambas Partes Contratantes se convienen en que sus res

que no hubiera Apectivos Ministros, Ajentes Diplomáticos o Cónsules, residentes en aquellos paises cerca de cuyos Gobiernos no tuviese la otra Ministro, Ajente o Cónsul, puedan con el consentimiento del Gobierno cerca del cual residen, representar, promover i defender los intereses de la otra, conforme a los encargos especiales que del Gobierno de ella recibieren.

Asamblea Jeneral americana.

ART. 14.

Con el fin de arreglar puntos sumamente importantes, i de un comun interes a todas las nuevas Repúblicas de la América antes española, las dos Partes Contratantes se comprometen a promover con ellas el nombramiento de Ministros, o Ajentes bastante autorizados, para la formacion de una Asamblea jeneral americana, que podrá reunirse

en Méjico, o en el punto que acordare la mayoría de los Gobiernos de dichas nuevas Repúblicas.

ART. 15.

Las Partes Contratantes se comprometen solemnemente, a que las negociaciones que puedan entablarse entre la Corte de Madrid i cualquiera de ellas con el objeto de asegurar la independencia i la paz, incluyan i comprendan igualmente los intereses a este respecto tanto de Chile como de Méjico. I se comprometen tambien a influir con las otras Repúblicas de América, antes sujetas a la dominacion española, para que en su caso obren de la misma manera.

ART. 16.

La duracion de este Tratado será por el término de diez años, contados desde el dia en que se cambien las ratificaciones respectivas; sino se convinieren ambas Partes Contratantes en variarlo o reformarlo ántes del dicho término.

Negociaciones con la Corte de Madrid.

Duracion.

ART. 17.

El presente Tratado será ratificado, i las ratificaciones Ratificacion i canje. serán cambiadas en el término de doce meses, o antes si fuere posible.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos. Fecho en la Ciudad Federal de Méjico, a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos treinta i uno.

JOAQUIN CAMPINO. (L. S.)

MIGUEL RAMOS ARISPE. (L. S.)

ARTÍCULO ADICIONAL.

Se declara que cuando en los artículos 8.o, 9.° i 10.o de este Tratado se hace uso de la expresion Nacion mas favorecida, no es la intencion, que esta expresion com

Explicacion de la expresion Nacion mas favorecida.

Ratificacion.

prenda en Chile aquellos favores o particulares ventajas que por tratados o convenciones especiales se hayan estipulado, o se estipularen en adelante entre dicha República de Chile i cualquiera Gobierno de los paises de la lengua española, con quienes hasta el año de mil ochocientos diez formaba ella una misma nacion. Los cuales favores o particulares ventajas podrán del mismo modo concederse recíprocamente las Repúblicas de Méjico i Chile por iguales tratados o convenciones especiales.

El presente artículo adicional tendrá la misma fuerza i valor, que si se hubiera insertado palabra por palabra en el Tratado de este dia. Será ratificado i las ratificaciones serán cambiadas al mismo tiempo.

En fé de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios lo han firmado i sellado con sus sellos respectivos.

Fecho en la Ciudad Federal de Méjico, a los siete dias del mes de Marzo del año del Señor mil ochocientos treinta i uno.

JOAQUIN CAMPINO. (L. S.)

MIGUEL RAMOS ARISPE. (L. S.)

I habiéndose acordado i firmado en esta Ciudad de Santiago, el dia quince de Julio próximo pasado, entre Plenipotenciarios de las mismas Naciones debidamente autorizados, una Convencion con el objeto de prorrogar Prórroga del plazo el plazo que se fija por el Tratado precedente para el canje de sus ratificaciones, la cual Convencion es en la forma i tenor siguiente:

para el canje.

CONVENCION

PARA LA PRORROGA DEL PLAZO PREFIJADO POR EL TRATADO DE
MÉJICO DE 7 DE MARZO DE 1831, ENTRE LA REPÚBLICA DE
CHILE I LOS ESTADOS UNIDOS MEJICANOS PARA EL CANJE DE
LAS RATIFICACIONES.

Por cuanto ha expirado el plazo, que por el artículo 17 del Tratado concluido en Méjico en siete de Marzo de

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