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mil ochocientos treinta i uno entre el Señor Don Joaquin Campino, como Plenipotenciario de la República de Chile, i el Señor Don Miguel Ramos Arispe, como Plenipotenciario de los Estados Unidos Mejicanos, se prefijó para el canje de sus ratificaciones; i siendo la intencion de ambos Gobiernos llevarlo a debido efecto con las modificaciones acordadas :

Nosotros los Infrascritos Don Andres Bello i Don José Mariano Troncoso, autorizados el primero por el Gobierno de la República de Chile, i el segundo por el de los Estados Unidos Mejicanos, para allanar las dificultades que de la expiracion del indicado plazo resultan; habiendo exhibido nuestros respectivos poderes, hemos estipulado i acordado:

ART. 1.

Que se prorrogue dicho plazo hasta el treinta i uno del mes de Agosto próximo; sin que ninguna de las Altas Partes Contratantes pueda alegar de nulidad a causa de la inevitable demora ocurrida en las ratificaciones i canje; teniéndolo i dándolo por firme i valedero en todas sus cláusulas de la misma manera que si las ratificaciones de ambas se hubiesen otorgado i canjeado antes del dia siete de Marzo de mil ochocientos treinta i uno,

ART 2.

La presente Convencion tendrá el mismo valor i efecto que si hubiese sido ratificada formalmente por nuestros respectivos Gobiernos.

En fé de lo cual, la firmamos i sellamos en la Ciudad de Santiago de Chile a quince del presente mes de Junio de mil ochocientos treinta i dos.

ANDRES BELLO. (L. S.)

JOSÉ MARIANO TRONCOSO. (L. S.)

1 por cuanto el Congreso de la República de Chile, con arreglo a lo prevenido en el artículo 83, parte 7. de la

Plenipotenciarios.

Prórroga.

Ratificacion.

Constitucion, ha aprobado el presente Tratado i su articulo adicional en todas sus partes, a excepcion de las palabras por mayor o al menudeo que se encuentran en el párrafo 1.° del artículo 5.o, i que tambien han sido suprimidos en la ratificacion del Vice-Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, encargado del Poder Ejecutivo, los cuales en consecuencia deben tenerse por de ningun valor ni efecto. En estos términos i en uso de la facultad que me concede la Constitucion, acepto, confirmo i ratifico el dicho Tratado con su artículo adicional, i con la Convencion celebrada para prorrogar el término del canje de las ratificaciones, prometiendo a nombre de la Nacion chilena cumplirlos i observarlos, i hacer que se cumplan i observen.

Dado en la Sala de Gobierno en esta Ciudad de Santiago de Chile, firmado de mi mano, sellado con las armas de la República, i refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a treinta de Agosto del año de mil ochocientos treinta i dos, i veintitres de la Independencia de Chile.

JOAQUIN PRIETO.

Joaquin Tocornal.

DECRETO.

DON JOAQUIN PRIETO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

DE CHILE, ETC., ETC.

A los ciudadanos i habitantes de la República.

Por cuanto se ha celebrado i firmado en la Ciudad federal de Méjico, el dia siete de Marzo de mil ochocientos treinta i uno, un Tratado de amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, por Plenipotenciarios de ambas Naciones, debidamente autorizados; el cual Tratado solemnemente ratificado por mí, con aprobacion del Congreso Nacional, segun el artículo 83, parte 7.a de la Constitucion del Estado, es del tenor siguiente:

(Aquí el tratado con su ratificacion).

I por cuanto se han canjeado en la forma debida las ratificaciones respectivas el dia de hoi.

Por tanto he venido en decretar i decreto:

Que el presente Tratado de amistad, comercio i navegacion se tenga por firme, valedero i obligatorio en todas sus cláusulas, en los términos que expresan mis letras de ratificacion, i como tal i con arreglo a ellas, se observe fiel e inviolablemente por todas las autoridades, ciudadanos i habitantes de la República.

Publiquese i circúlese para intelijencia de todos.

Dado en la Sala de Gobierno, en Santiago de Chile a treinta de Agosto de mil ochocientos treinta i dos, firmado de mi mano i refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores.

JOAQUIN PRIETO.

Joaquin Tocornal.

NUEVA GRANADA.

TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE LA REPública de chilE I LA REPÚBLICA DE LA

NUEVA GRANADA.

Firmados el 16 de

febrero de 1844 i el 8 de octubre de 1944. Canjeados el 29 de enero de 1846.

Promulgados el 2 de febrero de 1816.

Plenipotenciarios.

MANUEL BULNES.

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE.

Por cuanto un Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i la Nueva Granada ha sido estipulado i firmado por los respectivos Plenipotenciarios, en esta Ciudad de Santiago, el dia diez i seis de Febrero del año de mil ochocientos cuarenta i cuatro, i por cuanto en la ciudad de Lima i por los Plenipotenciarios de ambas Partes, se estipuló i firmó un Tratado adicional i explicatorio del anterior el dia ocho de Octubre del expresado año; los cuales Tratados son literalmente como siguen :

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile, por una parte, i el de la República de la Nueva Granada, por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre ambos Paises existen, han determinado fijarlas en un Tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion.

I con este objeto el Presidente de la República de

Chile ha conferido plenos-poderes al señor Don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro de Estado i del Despacho del Interior i Relaciones Exteriores de dicha República, i el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor Don Tomas Cipriano de Mosquera, Jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales, despues de manifestarse reciprocamente sus respectivos plenos-poderes, hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada, i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República.

ART. 2.

Amistad.

151

Adquisicion de bienes i ejercicio de

Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada, i los ciudadanos de la República de la Nueva profesiones, etc. Granada en Chile, gozarán de la mas completa libertad para adquirir propiedades, i para ejercer cualquier jé– nero de industria agrícola o fabril, i cualquier profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas, que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos, i no pagando en razon de extranjeros, otros o mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la nacion extranjera mas favorecida.

ART. 3

Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos Altas Partes Contratantes, recibirán en el territorio de la otra, la mas completa proteccion de las leyes, i podrán por si i en los términos prevenidos a los naturales del Pais, presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas, tanto civiles como criminales, i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que estos puedan ser perseguidos conforme a derecho, aunque el contrato se

Libre acceso a los tribunales.

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