mil ochocientos treinta i uno entre el Señor Don Joaquin Campino, como Plenipotenciario de la República de Chile, i el Señor Don Miguel Ramos Arispe, como Plenipotenciario de los Estados Unidos Mejicanos, se prefijó para el canje de sus ratificaciones; i siendo la intencion de ambos Gobiernos llevarlo a debido efecto con las modificaciones acordadas : Nosotros los Infrascritos Don Andres Bello i Don José Mariano Troncoso, autorizados el primero por el Gobierno de la República de Chile, i el segundo por el de los Estados Unidos Mejicanos, para allanar las dificultades que de la expiracion del indicado plazo resultan; habiendo exhibido nuestros respectivos poderes, hemos estipulado i acordado: ART. 1. Que se prorrogue dicho plazo hasta el treinta i uno del mes de Agosto próximo; sin que ninguna de las Altas Partes Contratantes pueda alegar de nulidad a causa de la inevitable demora ocurrida en las ratificaciones i canje; teniéndolo i dándolo por firme i valedero en todas sus cláusulas de la misma manera que si las ratificaciones de ambas se hubiesen otorgado i canjeado antes del dia siete de Marzo de mil ochocientos treinta i uno, ART 2. La presente Convencion tendrá el mismo valor i efecto que si hubiese sido ratificada formalmente por nuestros respectivos Gobiernos. En fé de lo cual, la firmamos i sellamos en la Ciudad de Santiago de Chile a quince del presente mes de Junio de mil ochocientos treinta i dos. ANDRES BELLO. (L. S.) JOSÉ MARIANO TRONCOSO. (L. S.) 1 por cuanto el Congreso de la República de Chile, con arreglo a lo prevenido en el artículo 83, parte 7. de la Plenipotenciarios. Prórroga. Ratificacion. Constitucion, ha aprobado el presente Tratado i su articulo adicional en todas sus partes, a excepcion de las palabras por mayor o al menudeo que se encuentran en el párrafo 1.° del artículo 5.o, i que tambien han sido suprimidos en la ratificacion del Vice-Presidente de los Estados Unidos Mejicanos, encargado del Poder Ejecutivo, los cuales en consecuencia deben tenerse por de ningun valor ni efecto. En estos términos i en uso de la facultad que me concede la Constitucion, acepto, confirmo i ratifico el dicho Tratado con su artículo adicional, i con la Convencion celebrada para prorrogar el término del canje de las ratificaciones, prometiendo a nombre de la Nacion chilena cumplirlos i observarlos, i hacer que se cumplan i observen. Dado en la Sala de Gobierno en esta Ciudad de Santiago de Chile, firmado de mi mano, sellado con las armas de la República, i refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores, a treinta de Agosto del año de mil ochocientos treinta i dos, i veintitres de la Independencia de Chile. JOAQUIN PRIETO. Joaquin Tocornal. DECRETO. DON JOAQUIN PRIETO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE CHILE, ETC., ETC. A los ciudadanos i habitantes de la República. Por cuanto se ha celebrado i firmado en la Ciudad federal de Méjico, el dia siete de Marzo de mil ochocientos treinta i uno, un Tratado de amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i los Estados Unidos Mejicanos, por Plenipotenciarios de ambas Naciones, debidamente autorizados; el cual Tratado solemnemente ratificado por mí, con aprobacion del Congreso Nacional, segun el artículo 83, parte 7.a de la Constitucion del Estado, es del tenor siguiente: (Aquí el tratado con su ratificacion). I por cuanto se han canjeado en la forma debida las ratificaciones respectivas el dia de hoi. Por tanto he venido en decretar i decreto: Que el presente Tratado de amistad, comercio i navegacion se tenga por firme, valedero i obligatorio en todas sus cláusulas, en los términos que expresan mis letras de ratificacion, i como tal i con arreglo a ellas, se observe fiel e inviolablemente por todas las autoridades, ciudadanos i habitantes de la República. Publiquese i circúlese para intelijencia de todos. Dado en la Sala de Gobierno, en Santiago de Chile a treinta de Agosto de mil ochocientos treinta i dos, firmado de mi mano i refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Exteriores. JOAQUIN PRIETO. Joaquin Tocornal. NUEVA GRANADA. TRATADO DE PAZ, AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION ENTRE LA REPública de chilE I LA REPÚBLICA DE LA NUEVA GRANADA. Firmados el 16 de febrero de 1844 i el 8 de octubre de 1944. Canjeados el 29 de enero de 1846. Promulgados el 2 de febrero de 1816. Plenipotenciarios. MANUEL BULNES. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE. Por cuanto un Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion entre la República de Chile i la Nueva Granada ha sido estipulado i firmado por los respectivos Plenipotenciarios, en esta Ciudad de Santiago, el dia diez i seis de Febrero del año de mil ochocientos cuarenta i cuatro, i por cuanto en la ciudad de Lima i por los Plenipotenciarios de ambas Partes, se estipuló i firmó un Tratado adicional i explicatorio del anterior el dia ocho de Octubre del expresado año; los cuales Tratados son literalmente como siguen : En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo. El Gobierno de la República de Chile, por una parte, i el de la República de la Nueva Granada, por otra, animados del mas sincero deseo de afianzar i estrechar las relaciones amistosas que entre ambos Paises existen, han determinado fijarlas en un Tratado solemne de paz, amistad, comercio i navegacion. I con este objeto el Presidente de la República de Chile ha conferido plenos-poderes al señor Don Ramon Luis Irarrázaval, Ministro de Estado i del Despacho del Interior i Relaciones Exteriores de dicha República, i el Presidente de la República de la Nueva Granada al señor Don Tomas Cipriano de Mosquera, Jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile. Los cuales, despues de manifestarse reciprocamente sus respectivos plenos-poderes, hallándolos en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes: ARTÍCULO 1. Habrá perpetua amistad entre la República de Chile i la República de la Nueva Granada, i entre los dominios i ciudadanos de una i otra República. ART. 2. Amistad. 151 Adquisicion de bienes i ejercicio de Los ciudadanos de la República de Chile en la Nueva Granada, i los ciudadanos de la República de la Nueva profesiones, etc. Granada en Chile, gozarán de la mas completa libertad para adquirir propiedades, i para ejercer cualquier jé– nero de industria agrícola o fabril, i cualquier profesion literaria o científica, sujetándose únicamente a las leyes, decretos u ordenanzas, que en la respectiva República se hayan establecido para los ciudadanos, i no pagando en razon de extranjeros, otros o mas altos derechos que los que se pagaren por individuos de la nacion extranjera mas favorecida. ART. 3 Los ciudadanos i habitantes de cada una de las dos Altas Partes Contratantes, recibirán en el territorio de la otra, la mas completa proteccion de las leyes, i podrán por si i en los términos prevenidos a los naturales del Pais, presentarse a los juzgados i tribunales en sus demandas i querellas, tanto civiles como criminales, i los dichos tribunales i juzgados verán i resolverán las demandas contra los deudores, siempre que estos puedan ser perseguidos conforme a derecho, aunque el contrato se Libre acceso a los tribunales. |