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Extradicion de reos.

Delitos politicos.

Crimenes.

Formalidades.

Pena,

haya celebrado en la otra República, con tal que se presenten los documentos fehacientes necesarios, debidamente autorizados.

ART. 4.

Las dos Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse mútuamente los delincuentes i reos prófugos, que de una de las dos Naciones se refujiaren en el territorio de la otra, siempre que sean reclamados por el Supremo Gobierno o los majistrados de una de ellas, al Supremo Gobierno o a los majistrados de la otra. Pero no será obligatoria la entrega de fujitivos, que por delitos politicos cometidos en el territorio de una de las Repúblicas Contratantes, hayan tomado asilo en el territorio de la otra, entendiéndose por delitos políticos, los de traicion, rebelion o sedicion, segun estuviesen definidos en las leyes de una u otra República.

Ademas, se estipula expresamente que la extradicion no tendrá lugar sino por los crímenes de asesinato, piratería, incendio, salteo, o falsificacion de moneda o documentos, cometidos dentro de la jurisdiccion de la Potencia que hace el reclamo, i exhibiéndose por parte de ésta, documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo, bastasen para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, expedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se la haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia, i oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad; i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a notificarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entrega serán sufridas i pagadas por la parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito porque se persiga a un reo en Chile, tenga pena menor en la Nueva Granada, i vice-versa,

cuando el delito de un reo en la Nueva Granada, tenga pena menor, segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la Nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere granadino, o si el reo reclamado por la Nueva Granada fuere chileno, i si el uno o el otro solicitase que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo, no será obligada a la extradicion del reo, i será este juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el Pais donde se hubiese cometido el delito; para cuyo efecto, se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion, ex-pidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ART. 5.

La República de Chile i la de la Nueva Granada, se obligan mutuamente a no conceder favores particulares a otras naciones con respecto a comercio i navegacion, que no se hagan inmediatamente comunes a una i a otra, quien gozará de los mismos libremente, si la concesion fuere hecha libremente, o prestando la misma compensacion si la concesion fuere condicional.

ART. 6.

Excepcion.

Extension de los favores concedidos a otras naciones.

Las dos Altas Partes Contratantes deseando tambien establecer el comercio i navegacion de sus respectivos cio. Paises sobre las liberales bases de perfecta igualdad i reciprocidad, convienen mutuamente en que los ciudadanos i habitantes de cada una, podrán frecuentar todas las costas i paises de la otra i residir i traficar en ellos con toda clase de producciones, manufacturas i mercaderías, i gozarán de todos los derechos, privilejios i exenciones, con respecto a navegacion i comercio, de que gozan o gozaren los ciudadanos o súbditos de otras naciones, sometiéndose a las leyes, decretos i usos establecidos, a que están sujetos dichos ciudadanos o súbditos, bajo el principio reconocido en el artículo anterior.

Libertad de comer

Importacion i exportacion de produc tos i artefactos nacio

nales.

Nacionalidad de los

buques.

Nautrajio.

ART. 7.

No se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion en la República de la Nueva Granada, de cualquier artículo, produccion o manufactura de la de Chile, ni se impondrán otros o mas altos derechos a la importacion de cualquier articulo, produccion o manufactura de la República de la Nueva Granada en Chile, que los que se paguen o pagaren por iguales articulos, produccion o manufactura de cualquier pais extranjero ni se impondrán otros o mas altos derechos o impuestos en cualquiera de los dos Paises a la exportacion de cualesquiera artículos para la República de Chile o de la Nueva Granada respectivamente, que los que se paguen o pagaren a la exportacion de iguales artículos para cualquiera otro pais extranjero; ni se prohibirá la exportacion o importacion en los territorios o de los territorios de las Repúblicas de Chile o de la Nueva Granada de cualesquiera artículos, produccion o manufactura de la una o de la otra, a ménos que esta prohibicion sea igualmente extensiva a todas las otras naciones.

ART. 8.

En las Repúblicas de Chile i de la Nueva Granada, se tendrán como buques nacionales de una u otra, todos aquellos que esten provistos de una patente del respectivo Gobierno, expedida conforme a las leyes del Pais; i al efecto, las Altas Partes Contratantes se comunicarán oportunamente una a otra sus respectivas leyes de navegacion, i la forma legal de sus patentes.

ART. 9.

Si algun buque de guerra o mercante naufragare en las costas de cualquiera de las Altas Partes Contratantes, tal buque, o todas las partes, aparejo i accesorios que le pertenezcan, i todos los efectos i mercaderías que se salven de él, o el producto de su venta, si fueren vendidos, serán fielmente restituidos a sus dueños, siendo reclamados por ellos, o por sus ajentes debidamente autorizados; i si no hubiese tales dueños o ajentes en el lugar, en

tal caso dichos efectos i mercaderías, o el valor que procediese de ellos, como tambien todos los papeles que se encontraren a bordo del buque naufrago, se entregarán al Cónsul Chileno o Granadino, segun el distrito en que pueda tener lugar el naufrajio; i dicho Cónsul, dueño o ajentes pagarán solo los gastos que se hubieren hecho en la salvacion de la propiedad, junto con la cuota de salvamento, que hubiera sido pagadera en igual caso de naufrajio de un buque nacional; i dichos efectos i mercaderías salvados del naufrajio no serán sujetos a derecho alguno, a menos que se depositen en almacenes de Aduana, o que se introduzcan para el consumo, en cuyos casos pagarán los derechos designados por las leyes i reglamentos respectivos.

ART. 10.

Si algun ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contratantes falleciere en el territorio de la otra, sin hacer testamento, i no se presentaren personas, que, segun las leyes del Pais en que haya acaecido la muerte; deban sucederle ab-intestato, o cuidar de la sucesion como albaceas, el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la Nacion a que hubiere pertenecido el difunto, tendrá derecho de proponer a la autoridad local competente, una o mas personas, que con el carácter de albaceas lejítimos, procedan al inventario de los bienes, i cuiden de los intereses de la sucesion; i la persona o personas propuestas, aprobadas por la autoridad local competente, (que por causas legales podrá no aprobar i exijir otras presentaciones), se encargarán del albaceazgo, i del depósito i custodia de los bienes del difunto, inclusos sus libros. i papeles; i en la formacion del inventario, i en todas las otras funciones de los albaceas, como tambien en todo lo concerniente a la seguridad de los bienes i a los derechos que la hacienda nacional del Pais pueda tener sobre ellos, se observarán las leyes locales.

ART. 11.

Ninguna de las Partes Contratantes franqueará auxilios de ninguna clase a los enemigos de la otra, con el ob

Fallecimiento al -intestato de un nacio

nal.

Caso de guerra con una tercera potencia.

Buques enemigos.

Reclutamientos o enganches.

jeto de facilitar las operaciones de la guerra: ántes por el contrario empleará sus buenos oficios, i si fuese necesario su mediacion, para el restablecimiento de la paz; no permitiendo la entrada en sus puertos i costas, a los corsarios enemigos, ni a las presas que estos hicieren a los ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

ART. 12.

Los buques de guerra de naciones enemigas de cualquiera de las dos Partes Contratantes, que a la sazon se hallaren empleadas en operaciones hostiles contra ella, no podrán hacer aguada ni viveres en los puertos o costas de la otra Parte Contratante.

ART. 13.

No se permitirá en el territorio de ninguna de las dos Repúblicas hacer reclutamientos o enganchamientos, organizar tropas, ni construir, armar, o tripular buques de guerra o corsarios, con el objeto de hostilizar los territorios, ciudadanos o comerciantes de Chile o de la Nueva Granada.

Navegacion a los puertos enemigos.

Авт. 14.

Será lícito a los ciudadanos de la República de Chile i de la Nueva Granada navegar con sus buques con toda especie de libertad i seguridad, de cualquier puerto a las plazas i lugares de los que son, o fueren en adelante enemigos de cualquiera de las dos Partes Contratantes, sin hacerse distincion de quienes son los dueños de las mercaderías cargadas en ellos. Será igualmente lícito a los referidos ciudadanos navegar con sus buques i mercaderías mencionadas, i traficar con la misma libertad i seguridad, de los lugares, puertos, encenadas de los enemigos de ambas Partes, o de alguna de ellas, sin ninguna oposicion ni embarazo cualquiera; no solo directamente de los lugares de enemigos arriba mencionados, a lugares neutrales, sino tambien de un lugar perteneciente a un enemigo, a otro lugar perteneciente a un enemigo, ya sea que estén bajo la jurisdiccion de una potencia, o

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