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ART. 24.

Siempre que una de las Partes Contratantes estuviere en guerra con otro estado, ningun ciudadano de la otra Parte Contratante aceptará comision o letra de marca, para el objeto de ayudar o cooperar hostilmente con el dicho enemigo, contra la dicha Parte belijerante, so pena de ser tratado como pirata.

ART. 25.

Se estipula expresamente que ninguna de las dos Partes Contratantes ordenará o autorizará ningunos actos de represalia, ni declarará la guerra contra la otra, por quejas de injurias o daños, hasta que la Parte que se crea ofendida haya presentado a la otra una exposicion de aquellas injurias o daños, verificada con pruebas i testimonios competentes, exijiendo justicia i satisfaccion, i esto haya sido negado o diferido sin razon.

ART. 26.

Para la mas completa seguridad del comercio entre los ciudadanos i habitantes de Chile i la Nueva Granada, han convenido las Partes Contratantes, que si por una fatalidad que no puede esperarse, i que Dios no permita, se alteran las buenas relaciones entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de una de ellas que residan en los territorios i dominios de la otra, tendrán el privilejio de permanecer i continuar en su comercio, industria u ocupaciones, sin experimentar la menor ofensa, o vejámen, a ménos que infrinjan las leyes del Pais en que habitan. Sus efectos, mercancías i propiedades gozarán de absoluta seguridad como si se estuviese en estado de paz, i no podrán ser ocupadas sus propiedades sino en los términos en que pudiera tomarse la de un ciudadano, previa una justa indemnizacion, con arreglo a la Constitucion de la respectiva República. Mas, esta seguridad no impedirá que se les pueda separar de las plazas fuertes i lugares atacados, haciéndoles retirar a otro con absoluta libertad i seguridad, o que se les permita salir del Pais con su pasaporte, guardándose las leyes reconocidas en el derecho de la guerra.

ART. 27.

Ni las deudas contraidas por los individuos de una Nacion con los individuos de la otra, ni las acciones o dineros que puedan tener en los fondos públicos, o en los bancos públicos o privados, serán jamas secuestrados o confiscados a título de propiedad enemiga, en ningun caso de guerra o desavenencia.

ART. 28.

Deseando ambas Partes Contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus comunicaciones i correspondencia diplomática, han convenido asimismo, i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros Ajentes Diplomáticos, los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan o gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o la de Nueva Granada tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros o Ajentes Diplómáticos de otras potencias, se hará por el mismo hecho extensivo a los de la otra Parte Contratante.

ART. 29.

Los buques de guerra de Chile o de la Nueva Granada serán recibidos i tratados en los puertos de la Nueva Granada o de Chile respectivamente, como lo fueren los buques de la misma clase de cualquiera otra nacion extranjera la mas favorecida.

ART. 30.

Para hacer mas efectiva la proteccion de que la República de Chile i la de la Nueva Granada darán en adelante a la navegacion i comercio de los ciudadanos de una i otra, se convienen en recibir i admitir Cónsules i Vice-Consules en todos los puertos abiertos al comercio extranjero, quienes gozarán en ellos de todos los derechos i prerrogativas e inmunidades que los Cónsules i Vice-Cónsules de la nacion mas favorecida, quedando no obstante en

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Exequatur

Privilejios de los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales.

Desertores.

libertad cada Parle Contratante, para exceptuar aquellos puertos i lugares, en que la admision i residencia de semejantes Cónsules i Vice-Cónsules no parezca conve

niente.

ART. 31.

Para que los Cónsules i Vice-Cónsules de las dos Partes Contratantes puedan gozar los derechos, prerogativas e inmunidades, que les corresponden por su carácter público, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, presentarán su comision o patente, en la forma debida, al Gobierno con quien estén acreditados, i habiendo obtenido el Exequatur, serán tenidos i considerados como tales, por todas las autoridades, majistrados i habitantes del distrito consular en que re-idan.

ART. 32.

Se ha convenido igualmente, que los Cónsules, sus Sccretarios i Oficiales, i personas agregadas al servicio de los consulados, (no siendo estas personas ciudadanos del Pais en que el Cónsul reside) estarán exentos de todo servicio público, quedando en lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretexto los ocupará majistrado alguno, ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

ART. 33.

Los dichos Cónsules tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales, para la prision, detencion i custodia de los desertores de buques públicos i particulares de su Pais, i para este objeto se dirijirán a los tribunales, jueces i oficiales competentes, i pedirán los dichos desertores por escrito, probando por una presentacion de los rejistros de los buques, el rol de la tripulacion, u otros documentos públicos, que aquellos hombres eran parte de las dichas tripulaciones; i probada así esta demanda no se rehusará la entrega, a menos que por parte de la autoridad a quien se hace

la reclamacion se pruebe lo contrario. Semejantes desertores, luego que sean arrestados, se pondrán a disposicion de los dichos Cónsules, i pueden ser depositados en las prisiones públicas a solicitud i expensas de los que los reclaman, para ser enviados a los buques a que corresponden o a otros de la misma Nacion. Pero si no fueren enviados dentro de dos meses contados desde el dia de su arresto, serán puestos en libertad, i no volverán a ser presos por la misma causa. Bien entendido, que si apareciere que el desertor ha cometido algun crimen u ofensa, se podrá dilatar su entrega, hasta que se haya pronunciado i ejecutado la sentencia del tribunal que tomarc conocimiento en la maleria.

ART. 34.

Los Cónsules de una de las dos Altas Partes Contratantes, en cualesquiera plazas o fuertes extranjeros, en donde a la sazon no hubiere Cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas, buques i propiedades de los ciudadanos de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacio nales.

ART. 35.

Este Tratado durará diez años contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; pero deberá continuar observándose mientras la una de las dos Altas Partes no notificare a la otra su intencion de derogarlo o alterarlo; i no se entenderá que deja de ser obligatorio sino al cabo de un año contado desde la fecha del recibo de dicha notificacion por la otra Parte Contratante.

El presente Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion será ratificado por cada una de las dos Repúblicas Contratantes, segun sus respectivas formas constitucionales, i las ratificaciones serán canjeadas en la Ciudad de Santiago dentro de diez i ocho meses, contados desde este dia.

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Proteccion recipro

ca en pais extranjero,

Duracion

Ratificacion i canje

En fé de lo cual, Nosotros los Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Nueva Granada hemos firmado i sellado el presente.

Dado en Santiago de Chile, el dia diez i seis del mes de Febrero del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i cuatro.

RAMON LUIS IRARRÁZAVAL. (L. S.)

TOMAS C. DE MOSQUERA. (L. S.)

Plenipotenciarios.

Esplicación del art. J1 del Tratado.

TRATADO ADICIONAL.

En el nombre de Dios, Autor i Lejislador del Universo.

El Gobierno de la República de Chile, por una parte, i el de la República de la Nueva Granada, por otra, deseando extender i aclarar por medio de un pacto solemne las estipulaciones contenidas en el Tratado de amistad, comercio i navegacion, firmado por sus respectivos Representantes suficientemente autorizados, en diez i seis de Febrero de mil ochocientos cuarenta i cuatro, han conferido con este objeto plenos-poderes:

El Presidente de la República de Chile a Don Manuel Camilo Vial, Encargado de Negocios de la misma República cerca del Gobierno Peruano, i el Presidente de la República de la Nueva Granada al Señor Tomas C. de Mosquera, Jeneral de los ejércitos granadinos, Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de Chile.

Los cuales, despues de haber examinado sus respectivos plenos-poderes, i hallándolos en debida forma, han convenido en los siguientes articulos adicionales:

Art. 1.

La prohibicion que por el artículo 11 se hace a los corsarios de una potencia en guerra con cualquiera de las dos Partes Contratantes, para entrar, ellos i sus presas, en los puertos i costas de la otra Parte Contratante, no debe entenderse como un favor especial que se con

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