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que condujeren, experimentaren al dirijirse a los puertos de una de las Repúblicas Contratantes, serán arregladas por los Cónsules respectivos, siempre que no haya estipulacion contraria entre los armadores, cargadores i aseguradores. Si se hallaren interesados en tales averías habitantes del Pais en que resila el Cónsul, que no sean ciudadanos de la República a que pertenezca la nave, conocerán i resolverán sobre la avería las autoridades locales i el Cónsul solo podrá intervenir como representante de intereses de sus conciudadanos. Tambien conocerán las autoridades locales, si los interesados en la avería de la Nacion a que pertenezca el Cónsul, reclamaren la intervencion de ellas.

ART. 11.

Los Cónsules decidirán las diferencias suscitadas en alta mar, siempre que no figure en ellas un ciudadano o nacional del Pais en que residen, entre el capitan i oficiales u otros individuos de la tripulacion. Intervendrán así mismo en la policía interior de las naves de su Nacion surtas en los puertos, i conocerán de las quejas o cuestiones entre capitanes i marineros sobre contratas de enganches o salarios. Las autoridades locales conocerán aun en los casos de que habla este artículo:

4. Si los desórdenes ocurridos a bordo del buque surto en el puerto perturbaren la tranquilidad pública, sea en tierra o abordo de otros buques; 2.° si en ese desórden, aun cuando no llegue a perturbarse la tranquilidad, se hubiesen mezclado individuos que no pertenezcan a la tripulacion; 3.o si fuesen requeridas a intervenir, o si mediare queja por actos que importen un grave abuso de parte de las pe: sonas encargadas de la policia interior del buque.

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ART. 12.

Los Cónsules podrán tambien componer ami able i extrajudicialmente las diferencias que sobre asuntos mercantiles se susciten entre sus conciudadanos, consintiéndolo ellos. Las resoluciones que como árbitros amigables,

elejides por los interesados, expidieren, serán respetadas por las autoridades del Estado en que residen.

ART. 13.

Toca al Cónsul dirijir las operaciones relativas al salvamento de los buques de su Nacion naufragados o encallados en las costas de su distrito. La intervencion de las autoridades locales solo tendrá lugar para mantener el órden, dar seguridad a los intereses salvados, garantir los intereses de los salvadores, en caso de no ser de las tripulaciones náufragas, i para asegurar la ejecucion de las disposiciones que deben observarse en la entrada i salida de las mercaderías salvadas. En ausencia, i hasta la llegada del Cónsul o Vice-Cónsul, las autoridades locales tomarán todas las medidas precisas para la proteccion de los individuos i la seguridad de los efectos salvados. Estos no estarán sujetos a ningun derecho de aduana, a ménos que se destinen al consumo interior.

ART. 14.

En caso de fallecer un ciudadano de la Nacion del Cónsul, sin albacea ni heredero en el territorio de la República, le corresponderá la representacion en todas las dilijencias para la seguridad de los bienes, conforme a las leyes de la República en que resida. Podrá cruzar con sus sellos los puestos por la autoridad local, i deberá ocurrir en el dia i hora que aquella indique cuando fuere del caso quitarlos. La falta de asistencia del Cónsul al dia i hora fijados, con una espera prudente, no podrá suspender los procedimientos legales de la autoridad local.

ART. 15.

En caso de morir intestado algun compatriota suyo, podrá el Cónsul intervenir en la formacion de los inventarios, en los avalúos, nombramiento de depositario i otros actos semejantes que tienden a la conservacion, administracion i liquidacion de los bienes. El Cónsul será de derecho representante de todo compatriota suyo, que pueda tener interes en una sucesion, i que hallándose ausente del lugar donde esta se abre no haya constituido

Naufrajio.

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Muerte ab-intestato de un compatriota.

Inventario.

Desertores.

Vice-Consules

mandatario. Como tal representante ejercerá todos los derechos del mismo heredero, ménos el de recibir los dineros i efectos de la sucesion, para lo cual será siempre necesario mandato especial. Dichos dineros i efectos, miéntras no hubiere este mandato, deberán depositarse en una arca pública, o en manos de una persona a satisfaccion de la autoridad local i del Cónsul. El juzgado, a peticion del Consul, podrá ordenar la venta de los bienes muebles hereditarios que estuviesen expuestos a deterioro, i el depósito de su valor en una arca pública; pero no podrá adoptarse igual disposicion respecto a los otros bienes, sino despues de trascurridos cuatro años contados desde el fallecimiento, sin haberse presentado heredero.

ART. 16.

Tendrán facultad de requerir el auxilio de las autoridades locales para la prision, detencion i custodia de los desertores, tanto de los buques de guerra como de los mercantes de su Pais, exhibiendo, si fuere necesario, el rejistro del buque, i rol de la tripulacion, u otro documento que justifique la solicitud. Aprehendidos los desertores se pondrán a disposicion del Cónsul, i pueden ser retenidos, a solicitud i a expensas suyas, en las cárceles públicas, hasta por dos meses, i si cumplido este término no se hubiesen remitido a los buques a que pertenecen u otros de su Nacion, serán puestos en libertad por la autoridad local, i no se les arrestará nuevamente por la misma causa.

Si el desertor hubiere cometido algun crímen u ofensa en el territorio de la República en donde reside el Cónsul, no será entregado hasta pronunciarse i ejecutarse la sentencia del tribunal a que fuere sometido.

ART. 17.

Los Cónsules Jenerales podrán nombrar Vice Cónsules siempre que estén especialmente autorizados para hacerlo; i los Cónsules i Vice-Cónsules, un Canciller o Secretario cuando no lo tenga su Consulado, i sea necesario para autorizar sus actos.

ART. 18.

Los Consules de una de las dos Altas Parles Contratantes en cualesquiera plazas o fuertes extranjeros, en donde a la sazon no hubiere Cónsules de la otra Parte Contratante, prestarán a las personas, buques i propie dades de la segunda, la misma proteccion que a las personas, buques i propiedades de sus compatriotas, sin exijir a aquellos por el despacho de los negocios de su oficio, otros o mas altos derechos o emolumentos que los acostumbrados respecto de sus nacionales.

ART. 19.

En caso de muerte del Cónsul, de su ausencia u otro impedimento para el ejercicio de sus funciones, i a falta de Vice-Cónsul que desempeñe interinamente el cargo, los Cancilleres o Secretarios ejercerán las funciones consulares de un modo provisorio con el carácter de ViceCónsules.

ART. 20.

Los Ajentes Consulares de las dos Repúblicas, así como sus Cancilleres o Secretarios, gozarán de cualesquiera privilejios e inmunidades que independientemente de los estipulados en esta Convencion, se concedieren a los empleados de la misma categoría de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita, o con la misma compensacion si la concesion es condicional.

ART. 21.

La presente Convencion será ratificada por los Gobiernos de las Repúblicas Contratantes, i los instrumentos de ratificacion serán canjeados en Santiago en el término de diez i ocho meses contados desde esta fecha, o ántes si fuere posible.

ART. 22.

Esta Convencion obligará a las Partes Contratantes por el término de diez años.

Proteccion reci ro.

ca en pais extranjero.

Cancilleres.

Privilejios e in munidades.

Ratificacion i canje.

Duracion.

Promulgacion

En fé de lo cual, Nosotros los Plenipotenciarios la hemos firmado i sellado en la Ciudad de Santiago de Chile a treinta dias del mes de Agosto del año de Nuestro Señor mil ochocientos cincuenta i tres.

ANTONIO VARAS. (L. S)

MANUEL ANCIZAR. (L. S)

I por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ralificaciones se han canjeado en esta Ciudad el dia nueve del presente mes por don Antonio Varas i don Andres Laiseca, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i de la Nueva Granada Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19, de la Constitucion politica, vengo en disponer i mandar, que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes la referida Convencion, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho, en Santiago, a quinco dias del mes de Mayo de mil ochocientos cincuenta i seis.

MANUEL MONTT.

Antonio Varas.

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