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PERÚ.

TRATADO DE AMISTAD, COMERCIO I NAVEGACION

ENTRE LAS REPÚBLICAS DE chile i del perÚ.

JOAQUIN PRIETO,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE. ETC. ETC.

Por cuanto habiéndose ajustado i firmado en esta Ciudad de Santiago el dia veinte de Enero del año corriente de mil ochocientos treinta i cinco, un Tratado de amistad, comercio i navegacion entre las Repúblicas de Chile i del Perú, representadas por sus respectivos Plenipotenciarios i por cuanto en la misma Ciudad se ha estipulado i firmado, tambien por los Plenipotenciarios de ambas Partes, el trece de Febrero del referido año, una Convencion adicional al Tratado anterior; los cuales Tratado i Convencion son literalmente como siguen : Las Repúblicas de Chile i del Perú obrando en la intima conviccion de que al bienestar i prosperidad de ambas Naciones interesa el que se fortifiquen, por medio de un Tratado de amistad, comercio i navegacion, los vínculos que naturalmente las unen, i el que se consolide la paz i buena intelijencia que siempre conservaron entre sí, han resuelto fijar del modo mas positivo i explícito las concesiones mutuas que juzgan conveniente estipular para su recíproco beneficio.

I a fin de conseguir este deseado objeto, Su Excelencia el Presidente de la República de Chile ha nombrado i conferido plenos poderes: a Don Manuel Renjifo, Mi

Firmados el 20 de Enero i el 13 de Fe

brero de 1835.

Canjeado el 23 de

Junio de 1835.

Promulgado el 28

de Julio de 1825.

Objeto,

Plenipotenciarios,

Amistad i paz.

Libertad para trafi

car,

profesiones, etc.

nistro de Estado en el Departamento de Hacienda; i Su Excelencia el Presidente de la República del Perú a Don Santiago Tábara, Ministro Plenipotenciario i Enviado Extraordinario cerca del Gobierno de Chile.

Quienes, despues de haber reconocido i canjeado copias de sus respectivos plenos-poderes, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.

Las Repúblicas de Chile i del Perú ratifican del modo mas solemne la firme, inalterable i sincera amistad que hasta ahora las ha unido, i se obligan a mantener una paz perpetua entre sus pueblos i ciudadanos respectiva

mente.

ART. 2.

Interesadas al mismo tiempo en regularizar sus relamorar, ejercer ciones mutuas, estipulan, que los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas podrán establecerse i traficar en el territorio de la otra; ejercer libremente la profesion o industria a que su espontánea voluntad se dedique, siempre que no esté prohibida a los naturales del Pais; i gozar de todos los privilejios i exenciones que gozaren los mismos naturales, sin que se les pueda gravar con otros ni mayores impuestos que los que estos paguen.

Derechos civiles i politicos.

Libertad para ne gociar.

ART. 3.

Participarán tambien los ciudadanos de cada una de las Repúblicas Contratantes en el territorio de la otra, de los derechos civiles i de toda la proteccion que concedan las leyes a los nacionales; pero no gozarán de los derechos políticos que son inherentes i privativos a la ciudadadanía.

ART. 4.

Queda asimismo estipulado que los ciudadanos de una i otra República respectivamente, podrán en ambos Pai

ses hacer por sí sus propios negocios; nombrar ajentes, factores i apoderados cuando les conviniere, del mismo modo que en iguales casos acostumbren hacerlo los naturales. Podrán recibir consignaciones tanto del interior como del exterior: servir de fiadores en las aduanas, si poseyendo bienes raices o muebles ofrecieren una suficiente garantía; i disfrutar por último en comun con los individuos del comercio nacional, de todos los privilejios que actualmente tengan estos, o en lo sucesivo se les concedieren.

ART. 5.

Con el fin de fijar clara i explicitamente los principios tutelares que en estado de paz o de guerra deben protejer a los ciudadanos de ambas Repúblicas, se ha convenido, que las propiedades existentes en el territorio de cualquiera de las dos Partes, que pertenezcan a ciudadanos de la otra, serán respetadas e inviolables, ya se hallen en bienes raices o muebles, ya estén en mercaderías, deudas activas, letras de crédito, o reducidas a cualquiera otra forma, i sus lejítimos dueños tendrán pleno poder para disponer de ellas por venta, donacion, testamento, o del modo que les conviniere con arreglo a las leyes del Pais donde existiesen los referidos bienes, sin sufrir mayores imposiciones o cargas que las que graven a los naturales por iguales actos. I si (lo que no es de esperarse, ni Dies permita) sobreviniese la guerra entre las dos Repúblicas, los ciudadanos de cada una de ellas que, al tiempo de romperse las hostilidades, se hallasen en el territorio de la otra, gozarán dentro de él una completa seguridad; podrán continuar libremente en el ejercicio de su jiro o profesion, sin que se les persiga ni moleste mientras no infrinjan las leyes, o perjudiquen de hecho a los intereses del Pais de su.residencia; en cuyo caso si fuera necesario expulsarlos, se les concederá un salvo conducto i el plazo suficiente para arreglar sus negocios i disponer de sus bienes, que no podrán ser bajo de pretexto alguno confiscados ni embargados. De la misma manera quedarán libres, durante la guerra, de contribuciones parliculares las personas i propiedades de ciudadanos pa

Principios tutelares para el estado de paz - i el de guerra.

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cíficos de una de las Partes Contratantes que continúen residiendo en el territorio de la otra, i no se les impondrá mayores cargas o tributos que los que se exijan a los nacionales.

ART. 6.

Se estipula igualmente que en estado de paz los ciudadanos de Chile que morasen en el Perú, i los ciudadanos del Perú residentes en Chile, bien sea como Iranseuntes, bien sea como domiciliados, quedarán en ambos Paises exentos de todo servicio militar compulsivo, tanto en los ejércitos de mar o tierra como en las guardias o milicias cívicas, i los transeuntes no estarán sujetos a especie alguna de contribucion extraordinaria que se imponga a los habitantes, ni a carga o tributo personal de cualquiera clase. Declarándose desde ahora, a fin de hacer efectiva esta exencion, que no perderá su cualidad de transeunte, ni podrá considerarse domiciliado un ciudadano de cualquiera de ambas Repúblicas, miéntras no cuente tres años de residencia continua en los pueblos o comarcas sometidos a la jurisdiccion de la otra.

ART. 7.

Cuando una necesidad causada por acontecimientos inevitables obligase a cualquiera de los respectivos Gobiernos a detener o embargar las naves, tripulaciones, mercaderías o efectos comerciales, pertenecientes a ciudadanos de la otra Parto Contratante, para emplearlos en usos públicos, no podrá hacerse dicho embargo sin conceder a los interesados una justa i competente indemnizacion.

Fallecimiento

abintestato de algun ciudadano.

ART. 8.

Siempre que en el territorio de una de las dos Repúblicas muera abintestato un ciudadano de la otra, la autoridad local del distrito i el Cónsul Jeneral respectivo, o en defecto de este el Ajente Consular que le subrogue, nombrarán de comun acuerdo curadores que hagan el inventario de la sucesion i se encarguen de los bienes del

difunto a beneficio de sus lejítimos acreedores o herederos; quienes, acreditando de un modo auténtico sus acciones o derechos de familia, entrarán sin obstáculo a percibir la herencia.

ART. 9.

Se ha convenido ademas que las naves chilenas en el Perú, i las naves peruanas en Chile, podrán hacer el comercio de escala, descargando el todo o sucesivamente parte de las mercaderías que trasporten a su bordo desde paises extranjeros, en los puertos habilitados a donde se permita entrar a las embarcaciones de la nacion mas favorecida; i que podrán tambien formar en ellos cargamentos de retorno con destino al exterior, sin que experimenten embarazo alguno para emplearse en esta clase de tráfico.

ART. 10.

Comercio de escala.

Comercio de expor tacion en los puertos

Será lícito igualmente a los buques chilenos en el Perú, i a los buques peruanos en Chile, hacer el comercio de menores. exportacion en los puertos menores de una i otra República donde no esté prohibido hacerlo a las naves nacionales, siempre que desde un puerto mayor del Estado en que se hiciese este tráfico, salgan en lastre o con productos nacionales que hubiesen embarcado en el mismo Pais para exportar al extranjero, i observen ademas las reglas que sobre esta clase de jiro prescriban las respec tivas ordenanzas.

ART. 11.

El comercio de cabotaje quedará exclusivamente reservado en ambas Repúblicas para los buques nacionales; entendiéndose por comercio de cabotaje el que se hace con mercaderías de cualquiera naturaleza transportadas de un puerto a otro dentro del mismo Estado.

ART. 12.

Queda tambien convenido que los buques chilenos en los puertos del Perú, i los buques peruanos en los puer

Comercio de cabo

taje.

Derechos de tonelada, anclaje i otros.

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