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Nacionalidad de los bigues.

Derechos de internacion de productos

naturales.

Tratamiento de la Nacion mas favoredila.

Explicacion de la cláusula "nacion mas favorecida."

tos de Chile, solo pagarán por derechos de tonelada, anclaje i cualesquiera otros, sea cual fuere su denominacion, que graven específica i directamente a las embarcaciones, lo mismo que al presente pagan o en adelante pagaren las naves de la bandera nacional.

ART. 13.

Para hacer desde luego efectivas las gracias i privilejios que el presente Tratado acuerda a la bandera nacional de una i otra República, se ha estipulado, que deben considerarse i se considerarán como buques chilenos o peruanos todos aquellos, de cualquiera construccion que sean, que pertenezcan a ciudadanos de Chile o del Perú respectivamente, siempre que naveguen provistos de patentes o cartas de mar expedidas en la forma acostumbrada i segun las leyes o reglamentos de cada Estado.

ART. 14.

Los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las Repúblicas Contratantes, conducidos en buques chilenos o peruanos, solo pagarán en las aduanas de la otra la mitad de los derechos de internacion con que se hallaren gravadas o en adelante se gravaren las mismas o equivalentes mercaderías de la nacion mas favorecida, conducidas en buques que no logren privilejio por razon de la bandera.

ART. 15.

Deseando ambas Partes evitar todo motivo de duda que pudiese ocurrir sobre el jenuino i verdadero sentido del artículo precedente, han resuelto explicarlo tal como ellas lo conciben; i declaran que la cláusula nacion mas favorecida no comprende ni comprenderá a los nuevos Estados constituidos dentro de los límites territoriales que reconocia la antigua América Española, a fines de mil ochocientos nueve, siempre que por tratados solemnes gocen o despues gozaren en Chile o en el Perú de una rebaja especial en los derechos de entrada. Explicada así la única exclusion que admiten, debe entenderse que la mas favorecida de las otras naciones de la

tierra con quienes las Repúblicas Contratantes mantengan relaciones comerciales, servirá para arreglar los derechos de importacion que adeuden los productos naturales o manufacturas de su respectivo Pais, segun el Principio convenido en el artículo anterior.

ART. 16.

Formarán una excepcion a la regla jeneral sobre derechos de entrada que aquí se establece, los efectos que en una u otra República fueren estancados, i cuyo expendio se haga de cuenta de la Hacienda Nacional, los cuales quedarán sujetos a las ordenanzas que rijan para la direccion económica de este ramo de rentas.

ART. 17.

Si ademas de la rebaja recíproca que las dos Repúblicas estipulan en favor de los productos i manufacturas de su respectivo suelo, gozase en cualquiera de ellas esta clase de mercaderías de alguna gracia especial en los derechos de internacion, por ser transportadas en buques de la bandera nacional, esta gracia se hará extensiva a las naves de la otra Parte Contratante, para que siempre subsista una perfecta igualdad en los privilejios de la marina mercante de ambas Potencias.

ART. 18.

Cuando los productos naturales o manufacturas de uno de los dos Paises lleguen a los puertos del otro en buques que no sean chilenos o peruanos, perderán la rebaja concedida por el artículo catorce, i serán considerados para el pago de los derechos que en este caso deben adeudar, como mercaderías de la Nacion bajo cuya bandera se transporten.

ART. 19.

Atendiendo a que si de de un modo expreso o tácito se incluyese la base que contiene el referido artículo catorce en los Tratados que una u otra de las dos Repúblicas celebre con potencias extranjeras, quedarian de hecho

Efectos estancados.

Marina mercante,

Llegada de productos naturales.

Reserva relativa al art. 14.

nulas las ventajas recíprocas que ambas Partes han juzgado conveniente acordarse en virtud de la expresada estipulacion, se comprometen desde ahora a rehusar igual favor a otras naciones que no sean los nuevos Estados Hispano-Americanos, con quienes solo podrán tratar libremente. Al efecto, se obligan a inserlar en cualquiera Convencion que ajusten sobre comercio con dichas potencias extranjeras, una reserva clara i expresa que salve el derecho de hacerse entre si esta clase de especiales concesiones.

Concesion de lavores a Repúblicas Hispano-Americanas.

Derechos de impor tacion sobre productos extranjeros.

Derechos de carga.

ART. 20.

En el caso de que una de las Partes Contratantes otorgue a cualquiera de las Repúblicas Hispano-Americanas, mayores favores que los que por este Tratado se conceden ambas entre sí, la otra Parte entrará en el acto a gozarlos libremente, si la concesion fuese libre, of prestando la misma compensacion, si el favor fuese condicional.

ART. 21.

Los productos naturales o industriales de oríjen o procedencia extranjera transportados al Perú en buque chileno, o a Chile en buque peruano, pagarán en uno u otro Estado, los mismos derechos de importacion que paguen iguales mercaderías internadas en naves de la nacion mas favorecida, que no goce de privilejio especial concedido a su bandera.

ART. 22.

Los productos naturales o manufacturas de cualquier orijen i procedencia conducidos a bordo de buques chilenos o peruanos, solo pagarán en una u otra de las dos Repúblicas por derechos de carga, descarga, muelle, almacenaje i consulado lo mismo que actualmente pagan o en lo sucesivo pagaren iguales mercaderías introducidas, o exportadas en buque nacional,

ART. 23.

Los productos naturales o manufacturas de cada uno de ambos Paises, internados al territorio del otro en buques chilenos o peruanos, tendrán por plazo de depósito el mismo que se conceda a iguales mercancías de la nacion mast favorecida. Gozarán tambien para el pago de los derechos que adeuden, del término mas amplio i de las mas venta. josas condiciones que se otorgaren a este respecto a la mercadería nacional o extranjera que mayor favor obtenga.

ART. 24.

Se ha estipulado ademas, que los productos naturales o manufacturas de cualquiera de las dos Repúblicas, embarcados en buques de la otra, no pagaran mayores derechos de exportacion que los que hoi pagan o en adelante pagaren iguales mercaderías exportadas en buque nacional: i que los derechos de tránsito o transbordo sobre los efectos extranjeros sacados de los puertos de depósito de una de las dos Repúblicas para transportarlos en bajeles de la otra, serán tambien iguales a los que se cobraren a dichos efectos conducidos en buques de la bandera nacional.

ART. 25.

Quedarán asimismo libres en virtud del presente Tratalo, de todo derecho de salida, ya sea fiscal o municipal, las maderas de construccion en Chile, i la sal comun en el Perú, siempre que cualquiera de estos productos se exporte en naves de una u otra de las dos Repúblicas, aunque fuere con destino a pais extranjero.

ART. 26.

Las mercaderías extranjeras sacadas de los almacenes de depósito de cualquiera de los dos Estados i transportadas en buques chilenos o peruanos a los puertos del otro, no sufrirán recargo alguno a mas de los derechos comunes de importacion que pagan o pagaren las mismas mercaderías cuando pasan sin entrar a dichos almacenes; pero las aduanas de Chile i del Perú, para asegurarse de la le

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Extradicion.

Patentes de corso.

Principios de derecho maritime.

jitima procedencia de esta clase de efectos, podrán exijir los documentos con que fuesen despachados en los puertos donde se haga el embarque.

ART. 27.

Ambas Partes se obligan por la presente Convencion a entregarse mutuamente los incendiarios, asesinos alevosos, envenenadores, i falsificadores de letras, escrituras o monedas, cuando sean reclamados por el Gobierno de la una República al de la otra, acompañando certificacion auténtica de la sentencia librada contra los reos por el tribunal o juzgado competente.

ART. 28.

Habiendo convenido las dos Repúblicas Contratantes en regularizar entre sí la guerra marítima i disminuir, en cuanto les sea posible, los efectos destructores que ocasiona a los ciudadanos pacíficos de las Naciones belijerantes el modo actual de hacerla, establecen para el caso de que (por una fatalidad que Dios no permita) se interrumpa entre ellas la paz, la obligacion reciproca de no expedir patentes de corso a beneficio de armadores particulares que se propongan capturar a los buques indefensos de uno u otro Estado; dejando por consiguiente reducidos los medios de hostilizarse, a los que suministre la fuerza pública de ambas Potencias.

ART. 29.

Adoptan tambien por la presente Convencion en sus relaciones mutuas los principios, de que el pabellon neutral cubre la mercancía enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral; i estipulan, que si cualquiera de las dos Repúblicas permaneciese neutral miéntras la otra se halle en guerra con una tercera Potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellon neutral, i quedará igualmente exenta la propiedad neutral encontrada a bordo de buque enemigo. De la misma inmunidad gozarán las personas de los súbditos de Potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tro

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