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sente año, asignando el uno por ciento de esta deuda como fondo de amortizacion; i la cantidad de veinte mil pesos fuertes que por esta base corresponden anualmente a los dos millones de capital, se empleará todos los años en la amortizacion de la deuda, haciéndose el pago el dia treinta i uno de Diciembre de cada año.

ART. 2.

La primera amortizacion se verificará el treinta i uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta i cinco.

ART. 3.

El Gobierno del Perú pagará al fin de cada semestre, en los dias treinta de Junio i treinta i uno de Diciembre, los intereses al tres por ciento anual sobre el capital de los dos millones expresados, para lo cual destina la cantidad de sesenta mil pesos anuales, conforme al artículo segundo de la citada Convencion; debiendo hacerse estos pagos, así como el de la amortizacion, en esta Capital, en moneda de oro o plata de buena lei, abonando el Gobierno del Perú el cambio por los costos de remesa a Londres, que será el corriente de plaza en las fechas que han de hacerse los pagos; pudiendo, sin embargo, el mismo Gobierno hacerlos en la Ciudad de Lóndres, en cuyo caso serán íntegros, en libras esterlinas, i sin descuento ni gravamen para el de Chile.

ART. 4.

Los intereses correspondientes al presente año se satisfarán separadamente al Gobierno de Chile.

ART. 5..

Epoca de la prime

ra amortizacion.

Epoca i forma en que deben pagarse los intereses

Intereses de 1854.

Aumento sucesivo del fondo de amorti

El sobrante que a consecuencia de la diminucion del capital de la deuda resulte cada año de la suma asignada zacion. al pago de intereses, será invertido igualmente en la amortizacion, i pasará a aumentar el fondo fijo destinado a ella por el art. 1.o

Hipoteca reconoci. da por el Perú eu favor de Chile.

Emision de bonos en caso que Chile se pro

deuda.

ART. 6.

El Gobierno del Perú asigna e hipoteca al pago del fondo de amortizacion de esta deuda i de sus intereses al tres por ciento, el producto de las rentas nacionales, i especialmente el de la venta del huano en Estados-Unidos en la parte necesaria a llenar estas obligaciones.

ART. 7.

En el caso de que el Gobierno de Chile se propusiese pusiere enajenar la enajenar esta deuda o destinarla a otros fines, i pidiese la emision de bonos, el Gobierno del Perú los emitirá en el número que se solicitare i en la cantidad suficiente a cubrir la parte de la deuda que entonces se encuentre sin amortizar. Los bonos serán pagaderos al portador, conteniendo cada uno los cupones de intereses que coirespondan i la insercion del presente arreglo.

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ART. 8.

La enajenacion de estos bonos no variará la naturaleza de la deuda, ni perjudicará a los tenedores de ellos, respecto a que el pago de amortizacion e intereses tendrá indefectiblemente lugar hasta su extincion en los dias expresados de cada año, i con las cantidades asignadas a estos objetos.

ART. 9.

La amortizacion de los bonos se hará comprando el Gobierno del Perú en cada año el número respectivo de ellos al precio corriente en el mercado.

ART. 10.

Si en cualquier tiempo el precio de estos bonos excediese de la par, la amortizacion se hará por sorteo i se pagarán a la par los bonos que señale la suerte, hasta que quede invertido el dicho fondo fijo i el sobrante de la suma adscrita al pago de intereses.

ART. 11.

Si la enajenacion de los bonos se hiciese en Estados-Unidos, su amortizacion i el pago de sus intereses se verificará

anualmente en Nueva-York por los Ajentes del Gobierno del Perú, en los plazos estipulados i con los fondos destinados a este objeto.

Con lo que firmaron por cuadruplicado el presente arreglo i lo sellaron en Lima a siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta i cuatro."

VICTORINO GARRIDO. (L. S.)

JOSÉ LUIS G. SANCHEZ. (L. S.)

CONVENCION

ENTRE CHILE I EL PERÚ PARA CANCELACION DE LOS DOS MI-
LLONES QUE ESTA REPÚBLICA ADEUDA A AQUELLA

El Gobierno de la República de Chile i el Gobierno de la República del Perú, deseando estrechar cada dia mas las cordiales i amistosas relaciones que unen a ambos Paises, i remover cuanto aun remotamente i en fuerza de circunstancias que sobreviniesen con el trascurso del tiempo pudiera suscitar tropiezos o dificultades entre ellos; i creyendo conducente a este fin la definitiva cancelacion en términos igualmente equitativos i convenientes para una i otra República del crédito de dos millones de pesos porque la de Chile es acreedora a la del Perú, a los cuales en la Convencion ajustada entre los respectivos Gobiernos a siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta i cuatro, se señaló el uno por ciento anual de amortizacion, i el interes acumulativo de tres por ciento al año; a efecto de llevar a cabo un arreglo con el objeto que se acaba de expresar, han nombrado por sus Plenipotenciarios:

El Gobierno de la República de Chile al Enviado Extraordinario i Ministro Plenipotenciario de la misma en el Perú, Don Ramon Luis Irarrázaval :

I el Gobierno de la República del Perú al Ministro de Hacienda, Doctor Don José Fabio Melgar.

Firmada el 9 de Fe brero de 1855

Objeto.

Plenipotenciarios.

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Los cuales, despues de haber examinado su respectiva autorizacion, i hallándola en suficiente i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ARTÍCULO 1.

El Gobierno del Perú satisfará al de Chile por los referidos dos millones de pesos (en el modo i término que se expresarán mas adelante) el cincuenta i dos i medio por ciento, o sea, dará por ellos un millon i cincuenta mil pesos.

ART. 2.

Esta suma, a la que se agregarán treinta mil pesos a que ascienden los intereses de esos dos millones, correspondientes al semestre corrido desde el primero de Julio de mil ochocientos cincuenta i cinco hasta el treinta i uno del próximo pasado Diciembre, será pagada en la forma siguiente medio millon de pesos en letras sobre Londres a sesenta dias de vistas i a la par; i medio millon ochenta mil pesos, o bien (segun mejor conviniere al Gobierno. del Perú) en letras sobre el mismo Lóndres, en el modo i a igual plazo que las indicadas, o bien en letras sobre Chile, a treinta dias de vistas, o en pastas de plata pueslas allá i al precio que tengan en el mercado de Valparaiso, o en moneda de Chile, asimismo puesta allá.

ART. 3.

Dichas pastas i moneda en la parte que el pago se hiciere en las unas o en la otra, serán conducidas a Chile de cuenta i riesgo del Gobierno del Perú en el término de un mes, que principiará a contarse desde el dia en que oficialmente se presente en Lima al mismo Gobierno la aprobacion del actual Convenio por parte del de Chile. Tan luego como tal aprobacion sea así notificada, se jirarán las letras de que habla el art. 2.o

ART. 4.

Las pérdidas en los cambios por las letras que se jiren sobre Londres i sobre Chile, serán de cuenta del Gobierno

que hace el pago; pues es convenido que el de Chile reciba las expresadas cantidades sin pérdida, descuento o gravámen alguno para él.

ART. 5.

Verificado el pago en Londres i en Chile, respectivamente, del expresado millon i cincuenta mil pesos, i de los treinta mil pesos por intereses, tambien especificados, quedará por el mismo hecho sin valor ni efecto alguno la citada Convencion de siete de Noviembre de mil ochocientos cincuenta i cuatro, i cancelada en su totalidad la deuda sobre que dicha Convencion recayó; pudiendo el Gobierno del Perú, si lo tiene a bien, exijir ademas al de Chile el correspondiente resguardo o finiquito.

Con lo cual, los expresados Plenipotenciarios firmaron por cuadruplicado el presente arreglo, que será sometido. a la aprobacion de sus respectivos Gobiernos, i lo sellaron con sus sellos particulares en la Ciudad de Lima, a Jos nueve dias del mes de Febrero del año de mil ochocientos cincuenta i seis.

R. L. IRARRÁZAVAL. (L. S.)
JOSÉ FABIO MELGAR. (L. S.)

Cancelacion.

FIN DEL TOMO I.

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