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i salida de las mercaderías salvadas. En la ausencia i hasta la llegada de los Ajentes Consulares, las autoridades locales deberán tomar todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos i la conservacion de los efectos naufragados.

Se establece ademas que las mercaderías salvadas no estarán sujetas a ningun derecho de aduana, a ménos que se destinen al consumo interior.

ART. 29.

Se conviene entre las Partes Contratantes, que independientemente de las estipulaciones que preceden, los Ajentes Diplomáticos i Consulares, los ciudadanos de todas las clases, los buques, los cargamentos i mercaderías del uno de los dos Estados, gozarán àmpliamente en el otro de cualesquiera franquicias, inmunidades i privilejios que se concedan o concedieren en favor de la nacion mas favorecida, gratuitamente si la concesion es gratuita i con la misma compensacion si la concesion es condicional.

ART. 30.

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Inviolabilidad del asilo para los reos

Ambas Partes Contratantes reconocen el principio de la inviolabilidad del asilo de los acusados o refujiados por politicos. causas o crímenes politicos; pero dichos refujiados serán obligados a respetar la proteccion de esa garantía, absteniéndose de atentar contra el órden interior del Pais que les da el asilo, i de hacer armas contra el de su nacionalidad.

ART. 31.

Igualmente han convenido que siendo requeridos entre sí respectivamente, o por medio de sus Ministros o de sus oficiales públicos debidamente autorizados al efecto, deberán entregar a la justicia las personas acusadas de los crímenes de homicidio alevoso, de incendio voluntario, de fabricacion, introduccion o espendio de monedas falsas, o de sellos públicos, de sustraccion de valores cometida por empleados o depositarios públicos o efectuada por cajeros de establecimientos públicos o de casas de

Extradicion.

Porque crimenes.

tos.

Pruebas i requisi

Aplicacion de la pena inferior.

Cuando el reo fuere nacional.

comercio, cuando las leyes señalen a este crímen pena aflictiva o infamante, i los acusados de bancarota fraudulenta.

Ademas se estipula expresamente que la extradicion no tendrá lugar sino exhibiéndose por parte de la Polencia reclamante documentos tales, que segun las leyes de la Nacion en que se hace el reclamo bastarian para aprehender i enjuiciar al reo, si el delito se hubiese cometido en ella. Recibidos estos documentos, los respectivos majistrados de los dos Gobiernos tendrán poder, autoridad i jurisdiccion, para, en virtud de la requisicion que al efecto se les haga, expedir la órden formal de arresto de la persona reclamada, a fin de que se le haga comparecer ante ellos, i de que en su presencia i oyendo sus descargos, se tomen en consideracion las pruebas de criminalidad, i si de esta audiencia resultare que dichas pruebas son suficientes para sostener la acusacion, el majistrado que hubiese hecho este exámen será obligado a manifestarlo así a la correspondiente autoridad ejecutiva, para que se libre la órden formal de entrega. Las costas de la aprehension i entregas serán sufridas i pagadas por la Parte que hiciere la reclamacion i recibiere al fujitivo.

Cuando el delito por que se persiga a un reo en Chile, tenga pena menor en la Confederacion Arjentina, i viceversa, cuando el delito de un reo en la Confederacion Arjentina tenga pena menor, segun las leyes chilenas, será condicion precisa que los juzgados i tribunales de la Nacion reclamante señalen i apliquen la pena inferior.

Si el reo reclamado por Chile fuere arjentino, o si el reo reclamado por la Confederacion Arjentina, fuere chileno, i si el uno o el otro solicitare que no se le entregue, protestando someterse a los tribunales de su patria, la República a quien se hiciere el reclamo, no será obligada a la extradicion del reo, i será este juzgado i sentenciado por los juzgados i tribunales de dicha República, segun el mérito del proceso seguido en el Pais donde se hubiere cometido el delito; para cuyo efecto se entenderán entre sí los juzgados i tribunales de una i otra Nacion, expidiendo los despachos i cartas de ruego que se necesitaren en el curso de la causa.

ART. 32.

Ambas Partes Contratantes teniendo en sus fronteras

Aviso previo en caso de expedicion con

hordas de bárbaros que las hostilizan, robando sus pro- tra los indios.
piedades i sacrificando las vidas de sus ciudadanos, han
convenido en que mientras acuerdan entre sí algun medio
eficaz de remediar este gran mal definitivamente, si em-
prendiesen alguna expedicion militar, se den previo avi-
so para tomar las precauciones convenientes a su segu-
ridad.

ART. 33.

Para dar facilidad i fomentar las comunicaciones por corrcos de tierra entre ambos Paises, se han convenido en que las cartas i demas correspondencia que desde cualquier punto del territorio de Chile se dirijieren a cualquier punto de la Confederacion Arjentina por dichos correos, i que las mismas cartas i correspondencia que desde cualquier punto del territorio de la Confederacion Arjen— tina se dirijieren a cualquier punto del territorio de Chile, i que tuvieren la nota de francas puesta por la Administracion de Correos del lugar de donde hubieren sido despachadas, correrán libres de porte por los correos de cada Pais respectivamente.

ART. 34.

Las cartas franqueadas en cualquiera de los dos Paises, correrán libre de porte en el otro.

Cartas en tránsito dirijidas apais ex-.

Si las cartas o correspondencia que desde puntos de uno de los Estados se dirijieren por los correos de tierra, tranjero. en tránsito por el territorio del otro para ser encaminadas a un pais extranjero, fueren franqueadas en la forma que exprésa el artículo anterior, las Administraciones de Correos del Pais en que jiraren en tránsito, serán obligadas a dirijirlas por los correos interiores a la Administracion de Correos de su propio territorio que se hallare mas cerca, o tuviere mas facilidades para hacerlas llegar a su destino, i será obligada esta última Administracion a remitirlas en primera oportunidad por los correos u otros medios en que no fuera indispensable el franqueo previo para que sean conducidas.

Despacho de la

correspondencia

cargos mutuos.

en

ART. 35.

Las cartas o correspondencia a que se refiere el artí

transito i pago de los culo anterior deberán ser remitidas por los medios que mas expedita i prontamente las hagan llegar a su destino, aun en el caso de ser necesario pagar préviamente el porte o una parte de él.

Epoca en que en pezará a rejir esta estipulacion.

La administracion de Correos chilena o arjentina que en este caso despachare la correspondencia arjentina o chilena para un pais extranjero, anticipará el pago del porte con cargo a la Administracion arjentina o chilena de que las hubiere recibido.

Los cargos mutuos que respectivamente se hicieren las Administraciones chilenas o arjentinas, se liquidarán por trimestres, i la Administracion que apareciere deudora, remitirá a la otra, en la forma que acordaren los respectivos Gobiernos, el saldo que resultare a favor de esta.

Lo estipulado en el presente articulo solo empezará a tener efecto desde que los Gobiernos de los respectivos Paises se hayan comunicado la tarifa de porte de los vapores que tocaren en sus puertos i que conduzcan correspondecia para el extranjero, i se hayan comunicado estas tarifas a las diversas Administraciones de correos que hubieren de intervenir en el despacho de corespondencia chilena o arjentina remitida en tránsito para el exterior.

Regularizacion del servicio de los co.

Correos.

ART. 36.

Para que lo convenido en el artículo anterior surta los efectos que se desean, cada Pais se obliga a regularizar el servicio de sus correos de tierra que hubieren de conducir correspondencia venida por los vapores para el otro Pais, o que haya de remitirse para ser conducida por los dichos vapores, de manera que los correos de tierra guarden correspondencia con la llegada o salida de vapores, para que los ciudadanos de uno i otro Pais puedan aprovecharse de este medio de comunica

cion.

ART. 37.

Se obligan igualmente ambos Paises a costear por mitad los gastos que exijieren los nuevos correos que habrán de establecerse entre las ciudades de Chile mas inmediatas a la frontera i que estuvieren en direccion a un puerto mayor desde el cual pueda hacerse el comercio de tránsito, i la ciudad de la Confederacion Arjentina designada por el Gobierno de esta República para manifestar o inspeccionar la introduccion de las mercaderías extranjeras conducidas en tránsito. Las ciudades que en virtud de este articulo fueren centro de las comunicaciones respectivas de un Pais para el otro, serán ligadas por el Gobierno en cuyo territorio estuvieren con las otras ciudades a que se estendieren las relaciones del comercio de ambos Paises, por medio de correos regularmente establecidos.

Nuevos correos que

han de establecerse.

ART. 38.

Serán libres de conduccion por los correos de tierra de ambos Paises, i circularán libremente por todos los correos de tierra del Pais a que van dirijidos, los oficios o comunicaciones oficiales de los respectivos Gobiernos i de sus Ajentes Diplomáticos.

Lo serán igualmente los diarios u otros periódicos, las publicaciones de documentos ofiiciales de uno i otro Pais, las revistas, folletos u otros impresos destinados a la circulacion.

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ART. 39.

Ambas Partes Contratantes reconocen como límites de sus respectivos territorios, los que poseian como tales al tiempo de separarse de la dominacion española el año de 1840, i convienen en aplazar las cuestiones que han podido o pueden suscitarse sobre esta materia para discutirlas despues pacífica i amigablemente, sin recurrir jamas a medidas violentas, i en caso de no arribar a un completo arreglo, someter la decision al arbitraje de una nacion amiga.

Limites.

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