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Duracion del Tra

tudo.

Ratificacion.

Promulgacion.

ART. 40.

El presente Tratado durará doce años contados desde el dia del canje de las ratificaciones; i si doce meses ántes de espirar este término ni la una ni la otra de las dos Partes Contratantes anuncia por una declaracion oficial su intencion de hacer cesar su efecto, el dicho Tratado será todavía obligatorio durante un año, i así sucesivamente hasta la espiracion de los doce meses que siguieren a la declaracion oficial en cuestion, cualquiera que sea la época en que tenga lugar.

Bien entendido que en el caso de que esta declaracion fuere hecha por la una o por la otra de las Partes Contratantes, las disposiciones del Tratado relativas al comercio i a la navegacion, serán las únicas, cuyo efecto se considere haber cesado i espirado, sin que por esto el Tratado quede ménos perpetuamente obligatorio para las dos Potencias, con respecto a los artículos concernientes a las relaciones de paz i amistad.

El presente Tratado serán canjeadas en el

fuere posible, en esta

ART. 41.

será ratificado i las ratificaciones término de doce meses o antes si Ciudad de Santiago.

En fé de lo cual, Nosotros los Infrascritos Plenipotenciarios de la República de Chile i de la Confederacion Arjentina, hemos firmado i sellado en virtud de nuestros plenos-poderes, el presente Tratado de paz, amistad, comercio i navegacion. Hecho i concluido en esta Ciudad de Santiago de Chile, el dia treinta del mes de Agosto del año del Señor de mil ochocientos cincuenta i cinco.

D. J. BENABENTE (L. S.)
CARLOS LAMARCA (L. S.)

I por cuanto el Tratado preinserto, ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones se han canjeado en esta Ciudad el dia veintinueve del presente, entre Don Antonio Varasi Don Cárlos Lamarca, Plenipotenciarios nombrados al efecto por los Gobiernos de Chile i de la Confederacion Arjen

tina. Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el art. 82, parte 19 de la Constitucion política, dispongo i mando, que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes el referido Tratado, por todas las autoridades i ciudadanos de la República, para cuyo conocimiento se publicará en el periódico oficial.

Dado en la Sala de mi Despacho, en Santiago a treinta dias del mes de Abril de mil ochocientos cincuenta i seis.

MANUEL MONTT.

Antonio Varas.

BOLIVIA.

Firmado el 7 de

Octubre de 1845.

Diciembre de 1845.

ARTÍCULOS ACORDADOS

ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE, DE BOLIVIA I DEL PERÚ
RELATIVAMENTE A DON ANDRES SANTA-CRUZ.

Los Gobiernos de Chile, de Bolivia i del Perú, usando Canjeado el 17 de del derecho que tienen para proveer a la seguridad de los respectivos Paises, largo tiempo turbados por las tentativas de Don Andrés Santa-Cruz, dirijidas a suscitar en ellos la guerra civil; i deseosos por otra parte de tratar con lenidad i miramiento a Don Andres Santa-Cruz; para tomar de comun acuerdo las providencias que exije aquel importante objeto, i conciliarlas en lo posible con la libertad personal de dicho sujeto, confinado ahora en Chile, han nombrado por sus Plenipotenciarios, a saber:

Plenipotenciarios.

El Gobierno de Chile al Señor Don Manuel Montt, Ministro de Estado i de los Despachos del Interior i de Relaciones Exteriores de la República de Chile, el Gobierno de Bolivia al Señor Doctor Don Joaquin Aguirre, Ministro de la Corte Superior de Justicia de la Paz de Ayacucho i Encargado de Negocios de aquella República, i el Gobierno del Perú al Señor Doctor Don Benito Laso, Vocal de la Corte Suprema i Encargado de Negocios de aquella República;

Los cuales, habiéndose comunicado sus respectivos plenos-poderes, hallándolos en debida forma, han acordado los siguientes artículos:

ARTÍCULO. 1.

Traslacion a Euro.

pa de Don Andrés

Don Andrés Santa Cruz se trasladará inmediatamente a Europa, donde residirá por seis años, contados desde Santa-Cruz. la fecha de su salida con destino a un puerto europeo; i durante este espacio de tiempo no podrá volver a ningun punto de la América del Sur, sin el consentimiento unánime de los tres Gobiernos, de Chile, de Bolivia i del Perú.

ART. 2.

El Gobierno de Bolivia se compromete a devolver a Don Andrés Santa-Cruz todos los bienes de su propiedad que se le secuestraron provisionalmente en Febrero de 1843, con mas todos los frutos percibidos por el Tesoro de Bolivia, e igualmente se compromete a emplear todos sus buenos oficios para recabar de la Representacion Nacional de Bolivia la restitucion de las haciendas de Chincha i Anguioma, graciosamente adjudicadas a dicho SantaCruz por el Congreso de 1837 i declaradas bienes nacionales por el de 1839, previa indemnizacion a sus actuales poseedores, o que en defecto de esta restitucion se pague a Don Andres Santa-Cruz el valor justipreciado de las referidas haciendas.

ART. 3.

Devolucion de sus bienes secuestrados.

Asignacion de una

Se compromete asimismo el Gobierno de Bolivia a pa- pension anual. sar a dicho Santa-Cruz una pension de seis mil pesos anuales durante su permanencia en Europa.

Esta asignacion principiará a correr desde la fecha en que Don Andrés Santa-Cruz haga saber que acepta este acuerdo i prometa cumplirlo por su parte, empeñando su palabra de honor.

ART. 4.

Las propiedades de Don Andrés Santa-Cruz situadas en el territorio boliviano, se considerarán hipotecadas al cumplimiento del artículo 4.° por parte del mismo SantaCruz. I ademas, si en infraccion de dicho articulo desembarcase en algun punto de la América del Sur i fuere apre

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Aprobacion i canje.

Firmado el 11 de Noviembre de 1815.

Plenipotenciarios.

hendido por autoridad del Gobierno de Chile, de Bolivia o del Perú, (para cuyo efecto cada uno de dichos tres Gobiernos hará en favor de la comun seguridad de las tres Repúblicas todos los esfuerzos posibles), será tratado con todo el rigor de la lei, quedando asímismo el Gobierno de Bolivia exonerado de las obligaciones que por los artículos precedentes se ha impuesto en favor de Don Andrés Santa-Cruz.

ART. 5.

Estos artículos se llevarán a efecto inmediatamente despues que hayan sido aprobados por los respectivos Gobiernos, i sus aprobaciones serán canjeadas en Santiago, dentro del término de cincuenta dias, o antes si fuero posible, contados desde la fecha.

En fé de lo cual los Infrascristos Plenipotenciarios han firmado i sellado el presente acuerdo por sextuplicado en Santiago de Chile a siete dias del mes de Octubre del año de Nuestro Señor mil ochocientos cuarenta i cinco.

MANUEL MONTT. (L. S.)

JOAQUIN AGUIRRE. (L. S)

BENITO LASO. (L. S.)

ARTÍCULO ADICIONAL

A LOS ACORDADOS ENTRE LOS GOBIERNOS DE CHILE, DE BOLIVIA
I DEL PERÚ, RELATIVAMENTE A DON ANDRES SANTA-CRUZ .

Los Infrascritos Plenipotenciarios, a saber: el Señor Don Manuel Montt, Ministro de Estado i de los Despachos del Interior i Relaciones Exteriores de Chile, por parte del Gobierno de esta República; el Señor Doctor Don Joaquin de Aguirre, Ministro de la Corte Superior de Justicia de la Paz de Ayacucho i Encargado de Negocios de la República de Bolivia, por parte de aquel Gobierno; i el Señor Don Benito Laso, Vocal de la Corte Suprema i Encargado de Negocios de la República Peruana, por parte de su Gobierno;

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