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Tratamiento nacio nai de los buques

Derechos de tonelada, puerto, luro, an claje, etc.

Ninguna prohibicion ni restriccion de importacion o de exportacion tendrá lugar en el comercio reciproco de las dos Partes Contratantes sin que sea igualmente extensiva a todos les otros Estados.

ART. 7.

No se impondrá en los puertos de cada uno de los Paises, a los buques del otro, cualquiera que sea el lugar de su procedencia, derecho alguno por razon de tonelada, puerto, faro, pilotaje, cuarentena u otros semejantes o correspondientes de cualquiera naturaleza o denominacion, sea que se exijan a nombre i en beneficio del Gobierno o de algun funcionario público, corporacion o establecimiento de cualquiera clase, si igualmente no se impusiere a los buques nacionales en los mismos casos; i en ninguno de los dos Paises, se impondrá derecho, gravámen, restriccion o prohibicion a las mercaderías importadas o exportadas de uno de ellos en buques del otro, sino estuviesen sujetas a iguales derechos, prohibiciones o restricciones las mercaderías importadas o exRebajas, primas, etc. portadas en buques nacionales. De la misma manera, las rebajas, primas, exenciones o concesiones que se otorgaren a las mercaderías exportadas o importadas en buques nacionales, se entenderán otorgadas a la importacion o exportacion por buques de cada uno de los dos Paises respectivamente.

Importaciones i exportaciones.

Tratamiento nacioPal de les bigues en enanto a los derechos de importacion 1 exportacion que gravan

conducen.

ART. 8.

Les mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier articulo que es o pueda ser legalmente ima as mercaderias que portado en los territorios de la República de Chile, ya se haga dicha importacion en buques chilenos o sardes; i los mismos derechos se pagarán por la importacion de cualquier artículo que es o pueda ser legalmente importado en los dominios de Su Majestad el Rei de Cerdeña, ya se haga dicha importacion en buques chilenos o sardos. Los mismos derechos se pagarán, i las mismas primas i rebajas se concederán a la exportacion de cualquier articulo que es o pueda ser legalmente exportado

de la República de Chile, ya se haga tal exportacion en buques chilenos o sardos; i los mismos derechos se pagarán las mismas primas i rebajas se concederán a la exportacion de cualquier articulo que es o pueda ser legalmente exportado de los dominios de Su Majestad el Rei de Cerdeña, ya se haga tal exportacion en buques chilenos o sardos.

ART. 9.

Los ciudadanos i súbditos de las dos Partes Contratanles podrán hacer el comercio de escala en puertos habilitados para ello, desembarcando las mercaderías conducidas del extranjero en uno o mas puertos del mismo Estado, o embarcando sucesivamente en uno o mas puertos del mismo Estado sus mercaderías de retorno, sin que estén obligados a pagar en cada puerto otros ni mas altos derechos que los que pagan o pagaren los buques nacionales en igualdad de circunstancias.

Lo estipulado en este articulo no se aplica al comercio de cabotaje que cada una de las Partes Contratantes se reserva para arreglarlo conforme a sus propias leyes.

ART. 10.

Los buques de cualquiera de los dos Paises que, por razon de algun inevitable accidente, hicieren escala forzada en los puertos o sobre las costas del otro, no estarán sujetos a ningun derecho de navegacion, cualquiera que sea la denominacion bajo la cual se hayan establecido respectivamente estos derechos, salvo los derechos de pilotaje i otros de la misma naturaleza, que representan el salario de los servicios hechos por industrias privadas, con tal que estos buques no efectúen ninguna carga o descarga de mercaderías. Les será permitido depositar en tierra las mercaderías que componen su cargamento o trasbordarlas a otros buques para evitar que se deterioren, i no se exijirán de ellos otros derechos que los relalivos al arrendamiento de los almacenes i astilleros públicos que fueren necesarios para depositar las mercaderías i para reparar las averías del buque.

Puertos abiertos al Comercio de escala.

Comercio de cabo

taje.

Reglas para el caso de arribada forzosa.

Naufrajios.

Nacionalidad de los

buques.

Buques i efectos apresados por piratas.

Reciproca prohibicion de aceptar letras de marca en caso de guerra con una ter cera potenc.a.

ART. 11.

Todas las operaciones relativas al salvamento de los buques de una de las Partes Contratantes, que naufragaren o encallaren en las costas de la otra, serán dirijidas por los Ajentes Consulares de la Nacion a que pertenece el buque. Las autoridades locales darán aviso del naufrajio al Cónsul respectivo e intervendrán solamente para mantener el órden, garantir los intereses de los cargadores o dueños, i los de las tripulaciones naufragas. En la ausencia i hasta la llegada del Cónsul o Vice-Cónsul respectivo, las autoridades locales tomarán todas las medidas necesarias para la proteccion de los individuos i la conservacion de los efectos naufragados. Los artículos i mercaderías salvados del naufrajio no estarán sujetos a ningun derecho de aduana, a no ser que se destinen al consumo interior.

ART. 12.

Para los efectos de este Tratado serán reputados buques chilenos los que lo fueren segun las leyes de Chile, i como buques sardos los que lo fueren segun las leyes del Reino de Cerdeña.

ART. 13.

Todos los buques, mercaderías i efectos pertenecientes a los ciudadanos o súbditos de una de las Partes Contratantes, que fueren apresados por piratas i llevados o hallados en los puertos o territorios de la otra, serán entregados a sus dueños, probando éstos sus derechos en debida forma ante los tribunales competentes i pagando igualmente los gastos i premios de recobro que los mismos tribunales determinaren: bien entendido, que la reclamacion ha de hacerse dentro del término de un año, por las mismas Partes, sus apoderados o Ajentes de los respectivos Gobiernos.

ART. 14.

Si una de las Partes Contratantes estuviere en guerra con cualquier otro pais, la otra Parte Contratante no podrá por ningun motivo autorizar a sus nacionales para

que tomen o acepten comisiones o letras de marca con el objeto de obrar hostilmente contra la primera, o inquietar el comercio i las propiedades de sus ciudadanos o súbditos.

ART. 15.

Ambas Partes Contratantes adoptan en sus relaciones mutuas los principios de que el pabellon cubre la mercadería enemiga, i de que la bandera enemiga no comunica su carácter a la propiedad neutral, i estipulan que si cualquiera de las dos Potencias permaneciere neutral mientras la otra se halle en guerra con una tercera potencia, serán libres las mercaderías enemigas defendidas por el pabellon neutral, i quedará igualmente exenta de confiscacion la propiedad neutral encontrada a bordo del buque enemigo. De la misma inmunidad gozarán las personas de los súbditos o ciudadanos de potencias enemigas que naveguen a bordo de buques neutrales, siempre que no sean oficiales o tropa en actual servicio de su Gobierno. Declaran, por último, que ambos principios los observarán en toda su latitud entre si i con las naciones que los adopten; limitandose a guardar una estricta reciprocidad con las otras que solo admitan uno de ellos.

ART. 16.

Deseando ambas Partes Contratantes evitar toda diferencia relativa a etiqueta en sus relaciones diplomáticas, han convenido así mismo, i convienen en conceder a sus Enviados, Ministros i otros Ajentes Diplomáticos los mismos favores, inmunidades i exenciones de que gozan i gozaren en lo venidero los de las naciones mas favorecidas; bien entendido, que cualquier favor, inmunidad o privilejio que la República de Chile o Su Majestad el Rei de Cerdeña tengan por conveniente dispensar a los Enviados, Ministros i Ajentes Diplomáticos de otras potencias se haga por el mismo hecho extensivo a los de una u otra de las Partes Contratantes.

Principios de derecho maritimo i su aplicacion.

Ajentes Diplomáti

COS.

Cónsules.

Privilejios de los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales.

Intervencion de los Cónsules en las suce. siones en que tengan interes Sus compatriotas.

ART. 17.

Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar para la proteccion de su comercio Cónsules que residan en los territorios o dominios de la otra; pero antes que cualquier Cónsul entre a ejercer su cargo, deberá ser aprobado i admitido en la forma de estilo por el Gobierno del Estado en que va a funcionar. Las Partes Contratantes pueden exceptuar de la residencia de los Cónsules aquellos lugares particulares que juzguen conveniente con tal que esta prohibicion sea comun a todas las naciones.

ART. 18.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales, (no siendo estas personas ciudadanos o súbditos del Pais en que el Cónsul reside), estarán exentos de todo servicio público i tambien de toda especie de pechos, impuestos i contribuciones, exceptuando aquellos que están obligados a pagar por razon de comercio o propiedad, i a los cuales están sujetos los nacionales i extranjeros del Pais en que residen; quedando en todo lo demas sujetos a las leyes de los respectivos Estados. Los archivos i papeles de los Consulados serán respetados inviolablemente, i bajo ningun pretexto los ocupará majistrado alguno ni tendrá en ellos ninguna intervencion.

Los Cónsules, sus Secretarios i Oficiales gozarán de las demas franquezas i privilejios que se concedan a los de la misma clase de la nacion mas favorecida en el lugar de su residencia.

ART. 19.

Si algun ciudadano o súbdito de una de las Partes Contratantes, muriere en los territorios o dominios de la otra, i no se presentare persona alguna que, segun las leyes del Pais en que haya acaecido la muerte, tenga derecho a sucederle, el Cónsul Jeneral, Cónsul o Vice-Cónsul de la Nacion a que haya pertenecido el difunto, será, en cuanto lo permitan las leyes del Pais, el representante legal de aquellos de sus conciudadanos que tengan in

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